Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2012 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100105

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:3601

Núm. Roj: STSJ AND 3601/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Ángel Salas Gallego
D. José Santos Gómez
---------------------------
En la ciudad de Sevilla, a 27 de febrero de 2015.
Vistos los autos 530/12, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Doña Beatriz ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Díaz, y parte demandada el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado,
siendo codemandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por
Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Fue fijada la cuantía en 71.154,76 euros.
Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia que confirmara la Resolución recurrida, al igual que la codemandada.

Tercero .- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero .- Se impugna en el presente proceso acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2012, desestimatorio de la reclamación que la Sra. Beatriz había deducido frente a liquidación por impuesto de sucesiones.

Segundo .- Antes de abordar la cuestión de fondo y a la vista de lo expresado por la actora en su escrito de demanda, es preciso aludir a la incidencia en el presente supuesto de la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en primer lugar.

Es determinante para resolver tal cuestión la circunstancia, sobrevenida a su planteamiento, de que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse planamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

Es indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquél debe entenderse convalidado en virtud de la mencionada disposición legal.

Resta por añadir que esta Sala y Sección planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .

Tercero .- La cuestión de fondo se centra en determinar si es aplicable en el presente supuesto lo dispuesto en el art 20.2.c) de la Ley 29/1987 , reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a cuyo tenor 'en los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento'. Y ese 'párrafo anterior' dispone que 'en los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo'.

La recurrente es hermana del causante, Don Adrian , y cuenta con más de 65 años, encontrándose en el caudal hereditario una vivienda propiedad del mismo.

La cuestión, eminentemente fáctica, estriba en determinar si esa vivienda era la habitual del causante y, de ser así, si durante los dos años anteriores al fallecimiento de Don Adrian existió convivencia con su hermana, la heredera hoy actora.

Podemos admitir, como el TEARA, que el domicilio habitual del causante era la vivienda ahora transmitida por herencia, pero, en cambio, no podemos considerar acreditada la convivencia en ese domicilio de la actora. Incluso de las propias explicaciones que brinda para argumentar la aplicabilidad de la reducción se desprende que, aunque se ocupara de su hermano, no convivía con él en la vivienda. Así, se dice que en los últimos días de vida le trasladó a una casa de la que ella es propietaria (y en la que está empadronada) por estar 'mejor acondicionada', lo que extraña habida cuenta que según esas explicaciones esa casa debía estar deshabitada durante varios años, al menos los dos anteriores al fallecimiento, pues defiende la convivencia durante ese tiempo; o cuando dice que quiso honrar a su hermano 'entendiendo que 'su' casa (la de ella) estaba mejor acondicionada'; o cuando refiere 'que durante tantos años lo había cuidado en la vivienda', cuidados que no equivalen a convivencia; o, en fin, cuando alude a las 'condiciones mínimas' en las que su hermano vivió, que no se extiende a ella misma, lo cual demuestra que no convivían.

Y el certificado del Alcalde o el acta de manifestaciones de dos vecinas no desvirtúan el hecho de que en la Agencia Tributaria o en el padrón de habitantes los domicilios de causante y heredera eran diferentes, como antes hemos concluido a la vista de las propias manifestaciones de la recurrente.

Cuarto .- Procede imponer las costas a la parte actora, conforme al art 139 LJ , si bien limitamos a 1.200 euros la cantidad total a repercutir por dicho concepto por las partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por ser conforme al ordenamiento jurídico.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

No cabe recurso ordinario alguno contra la presente.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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