Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 144/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100164


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 144/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 190/15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº144/2014, interpuesto por D. Justo representado por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 por importe de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (2.545'58€.-) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebles, habiendo sido parte en autos como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo como parte codemandada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Generalidad valenciana .

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución del TEAR de 16/12/2013 y por extensión, la liquidación provisional en ella formulada y ello por los motivos expuestos en las alegaciones declarándolos, en consecuencia, contrarios a derecho.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

La parte codemandada se opuso al recurso interpuesto alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación económica administrativa formulada al haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes desde la fecha de notificación, el 27 de febrero de 2013, folio 83 del expediente administrativo, al 28 de marzo de 2013, folio 84 de conformidad con el art. 239.4 de la Ley 58/2003 y oponiéndose en cuanto al fondo solicitó, sin más, la integra desestimación del recurso interpuesto.-

TERCEROQue a continuación, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de la prueba documental propuesta, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día VEINTE DE MAYO del presente año.

QUINTO-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 por importe de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (2.545'58€.-) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebles.

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su demanda en, primer lugar, en la improcedente inadmisión de la reclamación económico administrativa interpuesta por extemporánea por cuanto que, tal y como consta en el expediente administrativo, la liquidación fue notificada el 27/2/2013 y el recurso de reposición se interpuso en la oficina de correos el 27/3/2013, es decir, dentro del plazo de un mes legalmente previsto aportando para ello, como documento nº 1, justificante del certificado emitido y la copia sellada del escrito de interposición en la que consta la fecha de 27/3/2013.

En segundo lugar y en cuanto al fondo opone la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES dado que el dictamen de peritos no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos al no haber realizado examen alguno de los bienes a valorar solicitando la estimación del recurso en los términos expuestos.

Por su parte, la Abogacía del Estado y la generalidad se oponen a la demanda formulada solicitando su íntegra desestimación y el letrado de la generalidad reitera, a su vez, la extemporánea interposición en la interposición de la reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Que la primera cuestión que procede abordar es la conformidad a derecho de la declaración de inadmisión contenida en la Resolución impugnada a fin de dilucidar si la reclamación económico administrativa se formuló, o no, dentro del plazo de un mes previsto por el art 235 de la Ley 58/2003 .

La respuesta de esta Sala, a la vista de la prueba documental aportada, debe ser necesariamente la de la admisión de la reclamación económica administrativa presentada por constatar, a la vista de los documentos aportados que ciertamente, ha quedado acreditada la temporánea interposición de la reclamación ante la oficina de correos el día 27/3/2013, y dentro por tanto del plazo de un mes legalmente previsto, y ello queda fehacientemente acreditado tanto, del certificado aportado como de la copia sellada del escrito de interposición de la reclamación de conformidad con lo previsto por el art 31 del RD 1829/1999 , precepto en el que se establece :

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y recientemente la STS 28/11/2014 declarando la suficiencia del sello de entrada estampado en el encabezamiento del escrito a presentar ,' Debe, además, rechazarse que la sentencia impugnada (al dar por válida y eficaz la fecha del 5 de junio de 2008 como la de presentación del escrito designando local) haya vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso. Como ya se dijo más arriba, la doctrina jurisprudencial es clara en punto a la interpretación del precepto reglamentario que se dice infringido: constatada la fecha de presentación del escrito en una oficina de correos y acreditado que se hizo en sobre abierto, el interesado ha dado estricto cumplimiento a los requisitos formales que son de su responsabilidad, sin que la ausencia de esas otras menciones (la hora y el minuto) le sean imputables.'

Que por lo anterior y teniendo por acreditada que la reclamación fue presentada en tiempo debe revocarse la resolución impugnada admitiendo la reclamación formulada.

CUARTO:Que procediendo por tanto al examen del fondo del presente recurso nos encontramos ante el denominado nuevo procedimiento de comprobaciónde valorespor peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de la Sección 3º nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013, (R. 2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente:

'(...)CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valoreshubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambosvalores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valore sde suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana.

Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestraSTSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores . Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestraSTSJCV 1/2008, la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del, art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e).

Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a losvalores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado laSTS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan la SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación oinvestigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos.

La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación ( valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los va loresdel suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación , los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso.

QUINTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas, tanto por la inadmisión por extemporaneidad como a la Generalitat Valenciana, autora del acto liquidatorio impugnado. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, 150 euros por los derechos de Procurador y al abono de la Tasa del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo representado por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 por importe de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (2.545'58€.-) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebles, habiendo sido parte en autos como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo como parte codemandada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Generalidad valenciana allanándose a la demanda.

.

2.- Anularlas por contrarias a derecho, con la consecuencias inherentes (devolución de las cantidades ingresadas, en su caso, más los intereses legales).

3.- Imponer las costas a las Administraciones demandadas, con el límite de 600 Euros.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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