Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 190/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100152
Núm. Ecli: ES:AN:2016:978
Núm. Roj: SAN 978:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La susodicha resolución de concesión se dictó al amparo de lo dispuesto en la
Con fecha de 15-10-2012 se dictó el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, que ha terminado con las resoluciones impugnadas en el actual proceso, que por lo que aquí interesa acordaron el reintegro total de la subvención concedida a la ahora demandante, más los correspondientes intereses de demora, y ello con base en el incumplimiento total del objetivo del proyecto ex artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 , en relación con el artículo 18 de la Orden PRE/19998/2008, de 8 de abril, por la que se efectúa la convocatoria del año 2008 para la concesión de ayudas del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Aplicada.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la prueba de caracterización física en cuestión era irrelevante para los fines del proyecto como ha quedado acreditado por las actuaciones practicadas, afirma que sí se han logrado los objetivos del proyecto de referencia, arguye una falta de proporcionalidad y de motivación de los actos recurridos, y termina con la súplica que es de ver en autos.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de fondo de la actora, si bien con carácter previo esgrime la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex artículo 69.b) de la LJ por la ausencia del oportuno acuerdo corporativo para recurrir ex artículo 45.2.d) de la LJ .
Con carácter liminar procede rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo opuesta por la parte demandada al figurar en las actuaciones el acuerdo corporativo que dicha parte echa en falta, que se refleja en la correspondiente certificación aportada del acta de la asamblea general que adoptó el acuerdo de recurrir el 20-6-2013.
En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa podemos prenunciar la suerte estimatoria del recurso.
Las resoluciones combatidas se han basado de manera principal en un informe de 2-11-2011 del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y su correspondiente nota aclaratoria de 14-2-2012, donde se concluye que en el proyecto de referencia 'no se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones técnicas en que se aprobó la subvención ni se cumplieron los fines para los que la ayuda les fue concedida, en esencia por los siguientes motivos:
-No se ha justificado por qué no se efectuó la caracterización física de residuos textiles, responsabilidad de ASINTEC, siendo este aspecto determinante en el pobre resultado alcanzado (formación de glóbulos y mezcla dificultosa con la arcilla, dando lugar a adoquines defectuosos).
- No ha habido empresa alguna interesada en la fabricación industrial de las piezas, tal y como se planteaba en los objetivos del Proyecto inicial (Fase VI) de abril de 2008.
- No se han logrado los resultados previstos por el proyecto (Aptdo 2.15) según formulario de solicitud de ayuda'.
El reintegro total de la ayuda que afecta a la demandante se ha fundado en las resoluciones puestas en tela de juicio en el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 , es decir, en el incumplimiento total del objetivo del proyecto de referencia. Sin embargo, como vamos a ver, no ha habido incumplimiento del objetivo del proyecto, ni de las condiciones técnicas impuestas en la resolución de concesión de la ayuda, ni tampoco, en fin, modificación sustancial del proyecto sin una previa autorización administrativa, por lo que, como ya hemos anticipado, el recurso habrá de ser estimado.
Un punto clave en la decisión del litigio es la identificación que hace la Administración demandada entre los apartados 2.15 y 2.16 que figuran en el formulario de la solicitud de la ayuda, que versan respectivamente sobre los resultados previstos del proyecto y sobre el contenido y los objetivos del proyecto, sin que, contrariamente a lo que ha hecho la Administración, puedan identificarse o confundirse ambos apartados a los efectos del procedimiento de reintegro en cuestión. No obstante, antes de abordar este aspecto litigioso procede estudiar el ítem de la caracterización física de los residuos textiles, cuya ausencia reprochan a la actora las resoluciones impugnadas y se erige en uno de los motivos del reintegro acordado por la parte demandada.
La recurrente llevó a cabo los pertinentes ensayos de caracterización química y térmica de los residuos textiles, pero no realizó las pruebas de caracterización física que también figuraban en la Memoria presentada con la solicitud, cuya ausencia explicó en la Memoria justificativa de mayo de 2009 al considerar que la caracterización física de las muestras textiles a utilizar no aportarían ningún dato extra significativo para su potencial utilización en la fabricación de arcillas, motivo por el cual se evitó su realización, cuya justificación en dicha Memoria ha sido corroborada por las diversas pruebas y actuaciones practicadas en la presente causa, siendo a este respecto ilustrativos los resultados de la prueba pericial practicada y del informe emitido por la copartícipe del proyecto AITEMIN. En el informe emitido en la vía administrativa por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha a raíz de las alegaciones vertidas por la interesada en el procedimiento de reintegro se reconoce que el proyecto de abril de 2008 que acompañaba al cuestionario de solicitud de 5-5-2008 no precisaba el alcance de la caracterización física. Los ensayos de caracterización física previstos por la demandante eran los de resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura de las fibras, que eran habituales y necesarios en la fabricación de productos textiles, pero que se consideraron irrelevantes para la aplicación cerámica a los efectos del proyecto, en cuyo desarrollo se detectó como principal problema tecnológico la formación de aglomeraciones o marañas de fibras que dificultaban la obtención de una mezcla homogénea con la arcilla base del producto cerámico, cuyas aglomeraciones se debían a la memoria térmica y mecánica que poseen las fibras, propiedades distintas a las de tracción y alargamiento, siendo estas últimas las que inicialmente se contemplaron como objeto de los ensayos de caracterización física y cuya realización el desarrollo del proyecto reveló irrelevante, por lo que se decidió prescindir de dichas pruebas, cuyas pruebas, además, según también ha quedado acreditado, hubieran tenido un coste (del orden de 150 €) insignificante en relación con el importe de la subvención. En conclusión, la ausencia de realización de la prueba de caracterización física ha quedado justificada, como también ha quedado probado que no influyó en los resultados del proyecto subvencionado, sin que, en fin, pueda admitirse que dicha ausencia supusiera una modificación sustancial del proyecto sin la previa autorización administrativa.
En otro orden de cosas, y en relación con el mismo informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha que sirvió de soporte a las resoluciones recurridas, la falta de cualquier empresa interesada en la fabricación industrial de las piezas obtenidas y la ausencia de logros exitosos en cuanto a dichas piezas no pueden considerarse como incumplimiento del objetivo del proyecto de referencia, que según el apartado 2.16 del formulario de solicitud de la ayuda consistía 'en iniciar un proyecto de investigación orientado a determinar los tratamientos, metodologías de trabajo y procesos, que pudieran ser necesarios para la inclusión de residuos textiles y de confección en composiciones cerámicas que puedan ser utilizadas en la fabricación de nuevos materiales usados en la construcción, obteniendo por un lado una valorización energética de los mismos, y ejerciendo por otro una influencia elevada sobre las propiedades tecnológicas del producto final a obtener', sin que pueda confundirse -como hace la Administración demandada- el objetivo del proyecto según el referido apartado 2.16 de la solicitud con los 'resultados previstos del proyecto' del apartado 2.15 ni con el apartado 2.17 que alude a las novedades tecnológicas y/o funcionales del proyecto. En el supuesto litigioso se ha cumplido el objetivo del proyecto en los términos del referido apartado 2.16, sin que pueda entenderse a los efectos del procedimiento de reintegro que el objetivo del proyecto comprendía igualmente los resultados previstos del apartado 2.15 pues se trata de apartados distintos con contenidos diferentes, de tal manera que un simple elemento literal de interpretación lleva a rechazar la identificación o confusión que de ambos apartados realiza la Administración demandada, que en su caso es la artífice de la oscuridad o confusión que pudiera derivarse de la redacción separada de ambos apartados y que por ello mismo no puede beneficiarse de la oscuridad o confusión que ella misma ha generado en contra de la seguridad jurídica. Quizá no resulte ocioso señalar que el propio informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha que se emite a raíz de las alegaciones de la interesada en el procedimiento de reintegro y ahora demandante admite el carácter positivo de los resultados obtenidos con el proyecto de investigación de referencia ya que 'si bien no han conducido a resultados exitosos, suponen descartar procedimientos y pruebas de cara a investigaciones futuras', debiendo remarcarse que el objetivo principal del proyecto era 'iniciar un proceso de investigación' para el reciclaje de residuos textiles en el proceso de fabricación de nuevos materiales de construcción, habiéndose realizado dicho proyecto en todas sus fases, por lo que es de concluir que no se ha producido el incumplimiento del objetivo del proyecto ni de las condiciones técnicas impuestas que están en la base de la decisión de reintegro acordada y combativa en este proceso.
En definitiva, al haber quedado desvirtuada la causa de reintegro en que se basaron las resoluciones recurridas en relación con la decisión de reintegro total de la actora procede la anulación de las mismas en lo tocante a la parte demandante, cuya anulación conlleva los efectos que natural y legalmente se desprenden de la misma dentro de los límites de la súplica de la demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad del mismo opuesta por el Abogado del Estado.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, con los efectos que natural y legalmente se deriven de dicha anulación dentro de los límites de la súplica de la demanda.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina a interponer en su caso ante este Tribunal en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FELIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

