Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000001
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00003/2016
Apelante:PANADERÍA MARTÍN MAJÁN, S.L
Apelado:INSTITUTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
nº 1/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad
PANADERIAS MARTIN MAJAN, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Marína Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel González González, contra la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 en el PO 15/2015, siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Antecedentes
1.El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 dictó Sentencia el día 28/09/2015 en el Procedimiento Ordinario número 15/2015 desestimando el recurso.
2.Que contra la referida sentencia la parte recurrente (Panadería Martín Majan, S.L.) interpuso recurso de apelación ante el Juzgado mediante escrito presentado el 23/10/2015..
3.Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Y a tal fin por el Abogado del Estado se presentó escrito el día 30/11/2015 .
4.Que elevados los autos a la Sala con emplazamiento de las partes, una vez comparecidas, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016.
Fundamentos
1.Es objeto de apelación la
Sentencia 107/2015, dictada con fecha 28 de septiembre de 2015 , por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en el Procedimiento Ordinario nº 15/15 de los seguidos ante dicho Juzgado.
En el citado procedimiento se impugnó la Resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, de fecha 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se había acordado la revocación y el reintegro de la ayuda concedida a la entidad ahora apelante, PANADERÍA MARTÍN MAJÁN, S.L., para el proyecto de puesta en marcha de una pequeña industria de elaboración de productos de panadería y bollería.
La sentencia apelada pone fin al procedimiento en la primera instancia desestimando el recurso y confirmando la resolución administrativa que había acordado la revocación y el reintegro de la ayuda concedida a la entidad ahora apelante.
2.Son antecedentes de hecho relevantes para la presente decisión los siguientes:
A) Mediante la referida resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón se concedió a la empresa Panadería Marín Maján, S.L. una subvención a fondo perdido como apoyo financiero en la realización del proyecto empresarial referenciado, por importe máximo de hasta 94.739,86 €, sobre una inversión subvencionable de 189.479,71 €, y un compromiso de creación de dos puestos de trabajo. El plazo establecido, tanto para la realización de la inversión como para la creación del empleo comprometido finalizaba el 31 de julio de 2013.
B) Con fecha 15 de enero de 2013, Panadería Martín Maján, S.L. cobró el 50% de dicha ayuda, en concepto de pago a cuenta efectuado por el Instituto de la cantidad de 47.369,93 €, previa certificación emitida por la Agencia de Innovación de la Junta de Castilla y León, sobre la justificación del 50% de las inversiones subvencionables.
C) Posteriormente la Dirección Territorial de León de dicha Agencia, informa el 7 de noviembre de 2013 en relación a la solicitud de liquidación total de la ayuda concedida haciendo constar que, entre la documentación aportada figuraba la factura nº 04/10, emitida por Estudios y Desarrollo de Ingeniería, S.L.,
en concepto de honorarios proyecto de ingeniería, por importe de 10.440,00 €y pagada mediante transferencia efectuada
el 14 de abril de 2010,
fecha anterior a la carta de confirmación de poder iniciar la inversión subvencionable aprobada, notificada a la hoy apelante con fecha 10 de mayo de 2010. Por ello, se afirmaba, que de las inversiones presentadas no puede ser aceptada ninguna y, por otro lado, se ponía de manifiesto igualmente en el citado informa del ADE, que la empresa no alcanzaba el nivel de autofinanciación exigido en la Resolución de concesión de la subvención, al figurar unos fondos propios negativos por importe de -36.338,75 €.
D) Ante ello se inició el Expediente de Revocación Total y Reintegro de la ayuda concedida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
'
- La empresa no acreditaba correctamente el cumplimiento del apartado 6º, punto 1 a) de la Orden ITC/2237/2009, de 31 de julio, relativo al grado de realización de la inversión, ni lo establecido en el apartado 1.1. de la propia resolución de concesión, relativo al nivel de autofinanciación exigido ...
- En relación a la factura nº 04/10, rechazada por el ADE, afirma el promotor que se relacionó por error en el cuadro de inversiones ya que corresponde a servicios técnicos relacionados con determinadas obras en un inmueble ya construido con anterioridad a su enajenación (nave industrial) que ha sido objeto de la adquisición posterior por parte de esta sociedad y objeto por tanto del proyecto subvencionado ...
- El ADE emitió informe sobre el contenido de las alegaciones presentadas, en el que se expusieron las siguientes consideraciones:
'Que del análisis de la primera alegación formulada por el promotor se deduce que la propia empresa reconoce haber iniciado el proyecto antes del mencionado escrito de elegibilidad con trabajos relacionados con la nave objeto de la subvención. Expone el ADE que el concepto de la factura en cuestión, la nº 04/10, dice literalmente 'factura correspondiente a los servicios técnicos encargados por vds. en proyecto nueva planta industrial de elaboración de productos de panadería y bollería, es decir, para la nave que ya estaba construida. Insiste el ADE que la fecha de emisión, contabilización y pago de la citada factura son todas ellas anteriores a la carta de elegibilidad, que fue notificada por el Instituto con fecha 10 de mayo de 2010'.
- El comité de evaluación, en su reunión de 23 de septiembre de 2014, informó desfavorablemente a las alegaciones presentadas por la empresa, considerando que el incumplimiento relativo al inicio de las inversiones antes de la fecha establecida es motivo suficiente para declarar la revocación total de la ayuda concedida y la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, incrementadas en los intereses correspondientes.'
E) Por último, el Instituto, entiende que concurren tres causas de reintegro, a saber:
* La prevista en el
artículo 37.1.b) de la Ley General de Subvenciones , que se refiere a ' incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
* La prevista en el
artículo 37.1.c) de la propia LGS , referida a '
incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el
artículo 30 de esta Ley
, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.
* La prevista en el
artículo 37.1.f) LGS , referida al '
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieren al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.
Y sobre esta base resuelve declara la revocación total de la ayuda concedida, resolución que se confirma por el Juzgado en los términos más arriba expresados.
3.La Apelante concreta sus motivos de recurso como sigue:
a) El primero de ellos consistente en que no se acredita correctamente e! cumplimiento del apartado sexto, punto l') de la Orden lTC/2237/2009 relativo al grado de realización de la inversión, por recibir y pagar una factura 04/10 por concepto de ingeniería con anterioridad a la carta de confirmación para poder iniciar la inversión subvencionada. (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO).
b) El segundo, por lo establecido en el apartado 1.1) de la propia Resolución de concesión, relativo al nivel de autofinanciación exigido, según se desprende del Informe ADE de fecha 7 de noviembre de 2013, a! figurar en el último Impuesto sobre Sociedades unos Fondos Propios negativos por importe de 36.338,75.-Euros. (FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO).
c) Que la empresa no podría ser objeto de ayudas al estar en crisis, en los términos expuestos por el ADE. (FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO también).
Entiende, en definitiva, que no concurre incumplimiento alguno en relación a los motivos b) relativo al nivel de autofinanciación y c) relativo a la consideración de empresa en crisis.
Sin embargo, en relación al primero de los motivos, reconoce que existe un incumplimiento en cuanto al pago de la factura en cuestión. Ello no obstante, considera que tal incumplimiento, que como decimos reconoce, no puede ser merecedor de una sanción de reintegro total de la subvención; y ello, por aplicación -se dice- de un elemental principio de proporcionalidad, justicia y equidad.
El Abogado del Estado, se opone al recurso a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida, dado que acoge los razonamientos contenidos tanto en la resolución administrativa recurrida como en su escrito de contestación a la demanda, a los que se remite en su integridad y solicita, por ello, la desestimación del recurso de apelación.
4.La ayuda controvertida fue concedida al amparo ITC/2237/2009, de 31 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para las ayudas, dirigidas a pequeños proyectos de inversión generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras en el período 2009-2012, dentro del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006/2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras. El objetivo de esas ayudas es fomentar proyectos que generen actividades económicas alternativas a la minería del carbón, creando puestos de trabajo y así incentivar el desarrollo de esas zonas mineras y su entorno por tener la condición de regiones desfavorecidas.
En lo que interesa a este litigio, el apartado 6º.1 a) de la Orden citada prevé como requisito general que las inversiones contenidas en cada proyecto '
no deberán' iniciarse antes de presentar la solicitud de ayuda. Tampoco, una vez presentada, antes de que el Instituto confirme por escrito y a expensas de una verificación detallada, que '
el proyecto cumple en principio los requisitos para ser subvencionado'. De incumplirse esas dos condiciones las consecuencias previstas eran drásticas, a saber: '
la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas'.
En su apartado vigesimonoveno contempla los criterios de graduación del cumplimiento de condiciones. Concretamente se dispone que se producirá la revocación total de la ayuda en aquellos casos en los que la realización final del proyecto, en las fechas máximas establecidas, no supere los requisitos mínimos establecidos en la orden para la obtención inicial de la ayuda concedida. '
Asimismo, se producirá igualmente en aquellos supuestos en que se constate el incumplimiento del requisito del grado de realización de la inversión'.
Corrobora esa contundencia su verificación
ex postpues la comprobación de esas condiciones (
SAN de 9 de abril de 2014 ) sería '
exhaustiva' cuando se verificase el '
cumplimiento de la realización de la inversión subvencionable aprobada'; también lo corrobora que la presentación y justificación de partidas de inversión que fuesen anteriores a la confirmación por el Instituto del inicio de la inversión, implicaría la pérdida total de la ayuda aprobada, al entenderse incumplido este requisito.
En un principio se acordó por el citado Instituto que el proyecto '
cumple en principio los requisitos establecidos para que pueda ser subvencionado', haciéndose saber que a partir de la notificación por el propio Instituto a la empresa, con fecha 10 de mayo de 2010, podrían ser iniciadas las inversiones previstas para la realización del proyecto en cuestión.
Pues bien, la revocación se acuerda invocando los antedichos preceptos de la Ley General de Subvenciones en relación, por lo que a la primera causa se refiere, con el apartado Sexto.1.a), de la Orden ITC/2237/2009, sobre la base de que la beneficiaria había iniciado sus inversiones antes de la carta de elegibilidad, que fue notificada por el Instituto con fecha 10 de mayo de 2010.
La Sentencia apelada afirma al respecto lo siguiente:
'En el presente caso, la resolución impugnada declara que los hechos que dan lugar al procedimiento de revocación se encuadran en las siguientes causas de reintegro: 1º).- La prevista en el
artículo 37.1. b) de la Ley General de Subvenciones , que se refiere a 'Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'. 2º).- La prevista en el
artículo 37.1. c) de la Ley General de Subvenciones , que se refiere a 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el
artículo 30 de esta Ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.'. 3º).- La prevista en el
artículo 37.1. f) de la Ley General de Subvenciones , que se refiere a 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de /a subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.'
Para proceder a su análisis debemos comenzar señalando que el artículo 6 de la Orden ITC/2237/2009, anteriormente citada, dispone lo siguiente: ' Requisitos exigibles a los proyectos. 1. Los requisitos exigibles a los proyectos para los que se soliciten las ayudas serán los siguientes: a) Grado de realización de la inversión. Como requisito general, los proyectos no deberán iniciar sus inversiones antes de la presentación de la solicitud de ayuda y de que, una vez presentada ésta, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras haya confirmado por escrito al solicitante que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio los requisitos establecidos para que pueda ser subvencionado. Si las labores comienzan antes de haberse cumplido las condiciones establecidas en el presente apartado, la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas. Este criterio será objeto de comprobación exhaustiva en el momento de procederse a la verificación del cumplimiento de la realización de la inversión subvencionable aprobada por el Instituto. La presentación y justificación de partidas de inversión con fecha anterior a la confirmación que ha de realizar el Instituto cara el inicio de la inversión, conllevará la pérdida total de la ayuda aprobada, al entenderse incumplido este requisito. La confirmación por escrito al solicitante de que el proyecto cumple, en principio los requisitos para que pueda ser subvencionado, no podrá realizarse en ningún caso antes de que el Instituto disponga de toda la documentación exigida para que la solicitud pueda ser evaluada'.
Del tenor literal que acabamos de reproducir se deduce sin ninguna duda que la existencia de partidas de inversión realizadas con anterioridad al momento de la confirmación por parte del Instituto dará lugar a la pérdida total de la ayuda aprobada. Y todo ello sin olvidar que la propia recurrente reconoce su incumplimiento y sin distinguir si la anticipación puede ser de uno o más días, contestando así a la alegación realizada por la recurrente en su demanda.
Y LA SALA entiende correcta y ajustada a las normas de aplicación la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, pues los hechos que dan lugar a la revocación, singularmente el que nos ocupa, tienen pleno encaje en el
apartado f) del artículo 37.1 c) de la LGS , referido al incumplimiento de obligaciones y compromisos por los beneficiarios, lo que tiene pleno sentido si se pone en relación con el incumplimiento de lo previsto en el apartado Sexto.1.a) de la Orden ITC/2237/2009. Y es que esta disposición ministerial, bajo la rúbrica '
grado de la inversión', tiene una finalidad lógica. Se trata de fomentar proyectos de inversión consistentes en negocios o actividades -en este caso industrial- que generen empleo en zonas mineras consideradas como regiones desfavorecidas. Como el objetivo el mitigar el efecto de la paulatina cesación de las ayudas a la minería, es lógico que se concedan esas ayudas a fondo perdido a iniciativas de emprendimiento novedosas. Lo contrario, esto es, iniciativas ya en curso, convertiría la acción de fomento que analizamos en una suerte de financiación privilegiada de negocios ya en marcha, que no crearían nuevos puestos de trabajo.
En el presente caso la mercantil apelante incluyó en el modelo de solicitud de la ayuda el proyecto en cuestión como inversión subvencionable, y así se incorporó en el Anexo de la Resolución de concesión de la inversión subvencionable, donde figura como tal, además de la adquisición de los terrenos y bienes de equipo para la nave industrial, el '
proyecto y dirección de trabajos' (12.000,00 €). Y, amén de que la propia apelante reconoce haber iniciado el proyecto antes del mencionado escrito de elegibilidad con los trabajos a que se refiere la factura en cuestión, así se deduce también del informe del Director Territorial de León, de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización (ADE), de la Junta de Castilla y León, de fecha 7 de noviembre de 2013, cuando se refiere a '
factura correspondiente a los servicios técnicos encargados en proyecto nueva planta industrial de elaboración de productos de panadería y bollería...', es decir, para la nave que ya estaba construida, insistiendo que las fechas de emisión, contabilización y pago de la citada factura son todas ellas anteriores a la carta de elegibilidad, que fue notificada por el Instituto con fecha 10 de mayo de 2010.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin necesidad de analizar la existencia de otros motivos de incumplimiento invocados por la Administración, pues en todo caso, y en razón de lo dicho, es suficiente la concurrencia de una causa para la revocar la ayuda concedida, en este caso el claro incumplimiento del apartado Sexto.1.a) de la Orden ITC/2237/2009, siendo innecesario examinar el resto de las causas de revocación invocadas.
5..En aplicación del
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación
nº 1/2016interpuesto por la representación procesal de
PANADERIAS MARTIN MAJAN, S.L.contra la
Sentencia de 28 de septiembre de 2015 , dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Da MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.