Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000570
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05370/2014
Demandante:
Casimiro
Procurador:SRA. OLMOS GILSANZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
num. 570/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora
Sra. Olmos Gilsanzen nombre y representación de
Casimiro
frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra las Resoluciones dictadas por el Subsecretario del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Interior los dias 4 y 9 de Septiembre de 2014 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó escrito el día 22 de octubre de 2014 de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia.
Por Decreto de la Sra Secretario de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de
Casimiro mediante escrito de 2 de junio de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia revocando el acto administrativo impugnado y le sea concedido al recurrente el derecho de asilo y de forma subsidiaria la protección subsidiaria.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de marzo de 2.016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones dictada por el Ministro del Interior.
La primera de fecha 4 de septiembre de 2014 acuerda:
'
Denegar la solicitud de protección internacional formulada por
Casimiro nacional de ARGELIA
'.
La segunda, de fecha 9 de septiembre de 2014 acuerda:
'
Desestimar la petición de reexamen formulada por
Casimiro nacional de ARGELIA y en consecuencia ratificar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos
'.
Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:
En el Centro de internamiento de Extranjeros de Valencia el día 1 de septiembre de 2014
Casimiro nacional de Argelia presenta solicitud de protección internacional.
En su solicitud declara haber nacido en Chlef Argelia el día
NUM000 de 1984, soltero, lengua materna el árabe y sabe un poco de francés, estudió hasta sexto curso de primaria, ocupación agricultor, carece de pasaporte, visado, tarjeta de identidad o cualquier documentación.
Salió de Chlef el día 5 de agosto de 2014 y llegó a Alicante en patera el día 7 de agoto de 2014.
En relación con los motivos en los que fundamenta su solicitud, señala resumidamente:
Quiso ser policía pero no lo consiguió por su falta de estudios. Se dedicó entonces al trabajo de investigador y a vigilar a las bandas de narcotraficantes, colaborando con la policía. Poco a poco ha llegado a conocer a los narcotraficantes y en concreto al jefe de las bandas. Así llegó a averiguar que los más grandes jefes de los jefes son los mismos que trabajan en el gobierno. '
La mayoría son generales del ejército que son los que tienen los mayores cargos dentro de la banda. A estos últimos no hay quién los pueda detener porque son los que llevan toda Argelia. Cuando ellos llevan mercancía a Argelia no pasa por controles ni nada, pues se sabe que la mercancía es de ellos'.
Acudió a seguridad militar pero esta les avisó y desde entonces le han puesto en busca y captura por un crimen que no ha cometido, razón por la que se ha marchado de su país. Después de su partida unas personas se presentaron en el domicilio de sus padres, e hicieron que su madre le llamara y le comunicara que no contara nada, porque si no matarían a su madre.
Se fue a Túnez, y cree que si vuelve a Argelia o le mataran o estará toda su vida en la cárcel.
Preguntado sobre las razones por las que ha decidido solicitar la protección internacional ahora, y concretamente el día en que se le notifica la expulsión contesta que ya solicitó asilo en Alicante, que cuando le llegó la expulsión los compañeros le habían dicho que eso sería que no le habían dado el asilo que solicitó en Alicante y que puede volver a pedirlo otra vez.
Que hace tres días le llegó dinero de Argelia y pudo pagar aun Abogado particular.
El día 7 de agosto de 2014 el Juzgado de Instrucción de Alicante había dictado auto autorizando el internamiento del recurrente en el CIE de Valencia para asegurar el cumplimiento de la normativa legal ante la posibilidad de que pudiera sustraerse al procedimiento de devolución por entrada ilegal.
En la misma fecha la Administración había ordenado su devolución a Argelia. El día 28 d e agosto se negó a firmar la notificación relativa a su expulsión el siguiente día 29 de agosto a Argelia.
El día 1 de septiembre de 2014 se comunica a la representación de ACNUR en España la presentación de la petición de asilo.
El día 31 de septiembre de 2014 ACNUR informa que '
tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida a esta Delegación..... el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional'.
El informe de la Instrucción concluye que concurren las causas de denegación recogidas en las
letras a ) y
b) del art. 21.2 de la ley 12/2009 .
La resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional se notifica al interesado el día 4 de septiembre de 2014, y el día 6 de septiembre siguiente presenta solicitud de reexamen.
Dado nuevo traslado al ACNUR se informa que no existen motivos para variar el criterio emitido con anterioridad.
La solicitud de reexamen es denegada el día 9 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.
Esa Ley a la que la
Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: la resolución impugnada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo. Considera que las alegaciones del recurrente son genéricas e imprecisas, además de inverosímiles.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen.
Pone igualmente de relieve que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos y estima que tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo
Alega que tampoco concurren las razones humanitarias que rustiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria.
CUARTO.-Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
En relación con los hechos que sustentan la solicitud de asilo formulada por el ahora recurrente, aún dando por probado su relato, resulta que, como señala el defensor de la Administración, se trata de un relato genérico, con incoherencias, que no revelan persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada.
-. En la solicitud no se hace mención alguna a la existencia de una persecución personal contra el recurrente por parte de las autoridades del que dice ser su país de origen, por alguna de las causas que dan lugar al asilo, sino que se refiere a la persecución por un grupo de narcotraficantes entre los que alegadamente se encuentran altos mandos del ejército.
No se aprecia por esta Sala la coherencia y exactitud de la narración que viene exigiendo el Tribunal Supremo para que el relato de un solicitante de asilo constituya por si solo un indicio suficiente de lo que expone: como estableció el Alto Tribunal en las
sentencias de 18 de diciembre de 2008 ,
16 de junio de 2009 , y
30 de octubre de 2009 , el relato debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tales que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten .
El
Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que '
la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del
Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero
de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados'.
Pues bien, a la vista de los diversos elementos existentes en el expediente y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, no se desprende que en el presente caso exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto el examen detenido de los datos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado que realmente haya tenido lugar una persecución concreta dirigida contra el demandante, cuyo relato gira en torno a los problemas que sucedieron hace un largo periodo de tiempo, y son imprecisos.
Es determinante la circunstancia de que el recurrente solo pidió asilo cuando le notificaron la expulsión.
Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.
QUINTO-.El
Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada en el recurso 3434/2012 recordaba lo siguiente:
'- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas 'en frontera').
- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).
- Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria', lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6.b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: 'cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave', lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).
Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el 'reexamen' de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un 'reexamen' similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que 'contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada'.
Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).
En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.'
Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:
'Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:
a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;
b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.
4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente'.
El apartado 2º del artículo 21 permite 'denegar' directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).'
La sentencia continúa diciendo:
'Cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del
artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984
, justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.
Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del
artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el
artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo
, pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.
Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.
Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como 'denegación' (que no inadmisión), utilizándola para despachar apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente'.
La situación en este caso es la siguiente: no se inadmite a trámite una solicitud de protección internacional, sino que se desestima. Y se desestima razonadamente.
Resulta así que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo.
Por otra parte, los actos administrativos impugnados se hallan suficientemente motivados: el contenido de los mismos permite conocer las razones en las que fundamenta su decisión la Administración, que es la finalidad que cumple en nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de motivación de los actos administrativos.
QUINTO-. La Sala considera que no procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
De los escritos de la parte actora no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso del actor a Argelia, si se confirmase su nacionalidad argelina, pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el
artículo 4 de la ley 12/2009 .
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
El
Tribunal Supremo en relación con las consecuencias que pudiera tener la aplicación del principio de non refoulement, ha establecido en la sentencia de 5 de diciembre de 2012 que aún cuando la autoridad administrativa tuviera en consideración el dato de que había un expediente de expulsión, debe resolverse el expediente de protección internacional limitándose a la cobertura que a tales efectos proporciona la ley 12/2009, y que tal proceder no es erróneo, porque este principio de no devolución, no es propio y exclusivo de la institución del asilo, sino que, se erige como un pilar del sistema de protección de los derechos humanos a nivel internacional.
Esta Sala, como la Administración, valora, como un elemento más a tener en consideración, el hecho de que el recurrente no solicitó el asilo sino hasta que se dicta una orden de expulsión, junto a otro conjunto de elementos entre los que destaca, fundamentalmente, la alegación de una causa de persecución que no se encuentra contemplada por la Convención de Ginebra.
Por último, en el marco de la revisión jurisdiccional de la negativa a conceder el asilo no es procedente entrar a resolver sobre cuestiones propias de la normativa de extranjería.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el
artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Casimiro
contra las Resoluciones dictadas por el Subsecretario del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Interior los días 4 y 9 de septiembre de 2014 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se
notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.