Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 190/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2013 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100368
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1365
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RECURSO Nº 24/2013
SENTENCIA NÚMERO: 190/2016
SENTENCIA: 00190/2016
En Zaragoza a 12 de abril de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
Dª. Isabel Zarzuela Ballester
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso
Recurrente:Brisas del Vedat, S.L.representada por la Procuradora Dª. Vanesa Marco Budé y defendida por el Letrado D. Daniel Serna Bardavio.
Demandado elDepartamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragónrepresentado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª. Asunción Castellano Prats.
SEGUNDO: Actuación recurrida.
Orden del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón de 19 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel de 4 de julio de 2011, 25 de abril y 14 de junio de 2012 por los que se aprueban definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de la Selva (Teruel).
TERCERO: Procedimiento.
Interposición del recurso el 28 de enero de 2013.
Demanda el 6 de septiembre de 2013.
Contestación a la demanda el 25 de octubre de 2013.
Por Auto de 14 de febrero de 2014 se inadmitieron las pruebas solicitadas.
Conclusiones de la parte actora el 20 de mayo de 2014.
Conclusiones de la Administración demandada el 26 de junio de 2014.
Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
CUARTO: Cuantía.
Indeterminada.
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.
1. Estimación de la demanda y Nulidad de los acuerdos recurridos aprobatorios del Plan General de Ordenación Urbana impugnado dictando una nueva en su lugar por la que se acuerde la modificación de la clasificación de la finca del recurrente pasando ésta a considerarse suelo urbano como mínimo en lo que afecta a la parcela nº de catastro 001500100XK97A0001QF, donde se ubican las dos construcciones o en su caso y con carácter subsidiario amplíe el régimen de usos y las condiciones de edificación en lo que respecta a vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable y amplíe los usos hoteleros a desarrollar en Suelo no urbanizable de conformidad con los fundamentos desarrollados en demanda.
2. Imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) El recurrente es propietario de una finca denominada 'La Serrería' en el término municipal de Alcalá de la Selva, compuesta por dos parcelas la nº de catastro 001500100XK97A0001QF de 623 m2 donde están construidas dos edificaciones y la nº 44012A029000400000RX divida en dos subparcelas una de 2.017 m2 cubierta de pastos y otra de 4.868 m2 que está plantada de árboles de ribera. La finca está ubicada al borde la carretera N-240 con acceso rodado, suministro de energía eléctrica y abastecimiento y evacuación de agua. La finca está clasificada como Suelo No urbanizable genérico. En el recurso de alzada el recurrente considera que es incorrecta la clasificación y que su finca debería estar clasificada como Suelo Urbano, al reunir los requisitos establecidos en el art. 12 de la ley 3/2009 17 de junio, de Urbanismo de Aragon .
2) Suscita también motivos formales. Que no le han sido notificadas las contestaciones a sus alegaciones en el Plan de conformidad a lo dispuesto en el art. 48.5 de la Ley de Urbanismo en relación con el art. 86.3 de la misma norma y art. 63.2 del Reglamento de Planeamiento y que habiendo habido tres aprobaciones provisionales del Plan el 5 de abril de 2011, y 5 de mazo y 12 de junio de 2012 y habiendo habido modificaciones sustanciales debería haber habido un nueva reconsideración de la memoria ambiental y un nuevo periodo de información pública ( art. 48.5 de la Ley de Urbanismo ).
3) Que se ha vulnerado el principio de autonomía local. El Gobierno de Aragón ha impuesto unas modificaciones al Plan que han conllevado una vulneración de este principio, pues la Administración competente no es otra que la municipal (art. 12 de la LUA).
4) Indebida clasificación de la finca como suelo no urbanizable genérico, debería ser suelo urbano, pues tiene todos los servicios y está integrado en la malla urbana. Los vecinos para trasladarse de un barrio a otro deben pasar por la finca que está situada al borde de la carretera.
5) De forma subsidiaria entiende que las limitaciones de uso de las construcciones rurales de función original no residencial son excesivas (art. 7.3.3 y 7.3.2 en su apartado 3 a 5), por un lado suscita que deben de permitirse unas condiciones de rehabilitación y edificación más favorable y por otro lado considera que las limitaciones de uso hotelero sólo para viviendas de turismo rural, albergues y restaurantes carecen de justificación pues también cabría autorizar de conformidad a la normativa aragonesa (
SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Fundamentos
PRIMERO: Los defectos formales.
El primer defecto alegado consiste en que no se ha notificación expresa del informe del Ayuntamiento contestando a las alegaciones efectuadas contra la aprobación provisional. Indica en demanda que se enteró cuando le dieron traslado del expediente de que se habían contestado pero no se notificaron individualizadamente, como entiende obliga el art. 48.5 de la Ley de Urbanismo de Aragón . De la naturaleza del defecto formal alegado y de los efectos que el mismo ha podido tener en el ejercicio de la defensa de los derechos de la entidad actora fácilmente podemos deducir que no hay falta procedimiental que haya podido producir mínimamente indefensión material. Ha podido defenderse, alegar lo que ha estimado y ha conocido incluso en vía judicial lo informado por el Ayuntamiento frente a las alegaciones y finalmente resuelto. No hay pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 motivo para estimar la demanda en este punto.
Como segundo defecto formal se alega que habiendo habido tres aprobaciones provisionales del Plan el 5 de abril de 2011, y 5 de mazo y 12 de junio de 2012 y habiendo habido modificaciones sustanciales debería haber habido un nueva reconsideración de la memoria ambiental y un nuevo periodo de información pública. El art. 48.6 de la Ley de Urbanismo en que se basa este alegato dice:
Una vez notificada la memoria ambiental por el órgano ambiental, el Ayuntamiento Pleno, en función del contenido de la misma y del resultado de la información pública, podrá aprobar provisionalmente el plan con las modificaciones que procedieren, pronunciándose expresamente sobre las alegaciones formuladas e integrando en el mismo los aspectos ambientales conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio . Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación provisional.
En la demanda se sostiene que las modificaciones son esenciales relatando una serie de modificaciones (pags. 22 y siguientes) que consideran son de esa naturaleza. Si embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la más reciente de 3 de febrero de 2016 tiene dicho sobre lo que se debe entender por modificaciones sustanciales:
Pero a la hora de determinar el carácter sustancial de las alteraciones efectuadas por el plan y, por tanto también, la procedencia de practicar una nueva información pública (en cuanto que la precedente pasa a tener un carácter meramente formal), no es a sus eventuales repercusiones sobre los particulares a lo que hay que estar, sino a su grado de afección sobre el modelo territorial escogido inicialmente por el plan, tal y como tiene reiteradamente establecido nuestra jurisprudencia, esto es, se producen tales alteraciones sustanciales cuando se modifican de manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, de tal modo que parezca un plan nuevo.
Y en este caso la entidad actora no ha justificado en qué medida esas modificaciones han alterado de manera esencial las líneas y criterios básico s del plan y su estructura, afectando al modelo territorial. Nada de esto se dice y menos acredita y desde luego no se deduce de las modificaciones señaladas. El motivo ha de decaer.
SEGUNDO: Vulneración de la autonomía local.
Este Tribunal entiende que en poco podemos valorar la vulneración de la autonomía local, si la Administración autonómica en su función de control y vigilancia de la legalidad, con el acto recurrido, simplemente se ha limitado a confirmar el Plan General impugnado que fue aprobado por el municipio. Municipio que no solo no ha recurrido las 'eventuales sugerencias' de la Comunidad Autónoma conformándose a ellas, sino que ni siquiera ha comparecido en este proceso.
En cualquier caso tiene dicho el Tribunal Supremo sobre la cuestión ( STS de 31 de marzo de 2016 ):
En cuanto a la posible invasión por la Comunidad Autónoma de las competencias locales, esta Sala del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 , viene declarando sostenidamente que el control que sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, 5 estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de «... control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española »'.
Pues bien en este caso tampoco podemos deducir, ni se hace esfuerzo alguno en demanda en qué medida el control de la Administración autonómica ha sobrepasado las competencias específicas que la norma le impone por lo que procede igualmente desestimar el motivo aludido.
TERCERO: La incorrecta clasificación como suelo no urbanizable genérico.
No se discute que la finca tiene los servicios adecuados, sino lo que se discute es que esté integrada en la malla urbana, requisito que con claridad se deduce del art. 12 de la Ley de Urbanismo de Aragón :
Artículo 12. Concepto. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que: a) Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. b) Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas. c) Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población del que formen parte. d) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Y que ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 16 de marzo de 2016 ):
El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 78 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de Abril del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, el Reglamento de Planeamiento RD 2159/78 de 23 de Junio de 1978 y el Real Decreto ley 16/1981 de adaptación de planes generales de ordenación urbana y el RDL 1/92 de 26 de Junio de Texto refundido de la ley del suelo.
La cuestión nuclear sobre la que pivota este motivo consiste en dilucidar si los terrenos litigiosos cumplen los requisitos precisos para su clasificación urbana, y siendo tal clasificación reglada, no está de más iniciar nuestro examen recordando los criterios legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para tal clasificación urbana.
El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que, en síntesis asumió el contenido del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que, a su vez, reprodujo el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), dispone, en su apartado a) que 'Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística'.
Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: 'que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir'.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables' ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).
En la Sentencias de 7 de julio de 2003 expusimos que 'la 'reviviscencia' del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/1981 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano'.
A pesar de lo que se dice en demanda, y sin necesidad de pericia alguna por lo que rechazamos cualquier género de indefensión al no haber admitido la prueba, por no haber sido propuesta en el momento procesal adecuado, basta comprobar la situación de la finca en los planos que forman parte del Plan General para advertir que la finca no está integrada en la malla urbana. Está al lado de la carretera pero ni al este, ni al oeste linda con terrenos clasificados como urbanos. Es cierto que se trata de una carretera que comunica distintos barrios de la localidad, pero ello no puede servir de fundamento suficiente para calificar de urbana la propiedad. Si se calificase como urbano, por la mera colindancia con la carretera se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 12 de la Ley aragonesa, que dice expresamente que no tendrá esa característica las carreteras de circunvalación. Si calificásemos a la finca de la actora como urbana, estaríamos calificando como tal un enclave ajeno al modelo de ciudad que se prevé en el Plan General.
El motivo también ha de decaer.
CUARTO: Las limitaciones para rehabilitar viviendas unifamiliares aisladas y las limitaciones para el uso hotelero.
De forma subsidiaria suscita dos tipos de pretensiones. En primer lugar que no se limiten de forma tan excesiva o desproporcionada las condiciones de rehabilitación de las viviendas y construcciones en suelo no urbanizable y en segundo lugar que no esté limitado su uso a Vivienda en Edificación Rural Preexistente Objeto de Rehabilitación, Vivienda de Turismo Rural, Albergue o Restaurante.
Las normas del Plan que establecen las limitaciones para la rehabilitación y los usos son las siguientes:
Art.- 7.3.2.- condiciones particulares de la edificación para la recuperación del tipo arquitectónico, 'masada' 1.- Cuando no se trate de actuaciones para cumplir con el deber de conservación en los términos del artículo 251, LUA, la autorización de edificación en el tipo arquitectónico 'Masada' según el artículo 2.5.2.g tiene por finalidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.c, LUA, la recuperación de la construcción tradicional ya existente y dependencias anexas y su adecuación a programas funcionales que permitan la normal implantación de cualquiera de los usos, Vivienda Vinculada, a Explotaciones Agrarias o Ejecución, Entretenimiento y Servicio de las Obras Públicas, en los términos del artículo 30.1 LUA, o a explotación de recursos naturales o relacionada con la conservación del medio ambiente, en los términos del artículo 31.a, LUA (N-Vea/sop/rn-cm), Vivienda en Edificación Rural Preexistente Objeto de Rehabilitación (N-Vrh),Vivienda de Turismo Rural (TH-VtRur), Albergue (TH- Alb), Restaurante (TR-Res ), y otros dotacionales relacionados con la conservación y puesta en valor del patrimonio natural y cultural, de acuerdo con el régimen de compatibilidad estipulado por el Plan General en cada zona de ordenación urbanística. En los usos, 'N-Vea/sop/rncm' y 'N-Vrh', en ningún caso se permitirá tener más de tres viviendas en el edificio o conjunto de edificios que constituyen la masada. 2.- Las construcciones que sean objeto de intervención de acuerdo con el apartado anterior se vincularán a la parte de la parcela según el plano catastral en la que estén localizadas, que tendrá la condición de parcela mínima edificable, con independencia de la Zona de Ordenación Urbana de que se trate según el apartado '2' del artículo 7.1.2. 3.- Los parámetros para la edificación son los que se precisen para la restitución de los elementos relevantes de la composición arquitectónica, tales como, el volumen exterior de la edificación, los espacios interiores significativos, u otros, permitiéndose, cuando las dimensiones y características del espacio original no lo impidan, la disposición de entreplantas, siendo al respecto de aplicación lo dispuesto en el apartado '5' del artículo 3.1.2.4. En todo caso, la superficie construida original podrá ampliarse en el exterior del volumen que la contiene en cantidad igual a la que ya se tuviese, con las únicas limitaciones de, no superar la altura máxima original y separarse de los lindes de la parcela distancias no inferiores a las mínimas que determinan las servidumbre de luces y vistas en el Código Civil. Se recuperarán también las texturas tradicionales,- cubiertas de teja árabe, enlucidos y enfoscados, paños y elementos de piedra natural, rejas barandas, colores, y otros. No obstante, se permitirá el uso de materiales no tradicionales en el interior, y en el exterior para mejora de la eficiencia energética,- paneles solares, carpinterías de hierro, aluminio lacado sin brillo, u otros. 4.- El edificio se dotará de las instalaciones reseñadas en las letras 'a' a 'h' del apartado '1' del artículo 3.3.1.1. y de cuantas otras pudiera requerir la legislación sectorial en el supuesto de destinarse a usos dotacionales o alguno de los usos del grupo Hotelero (TH) compatibles. Se admiten, las fuentes tradicionales de abastecimiento, como manantiales u otras, siempre que se cumpla con la normativa en materia de aguas y sanitaria,- el tratamiento de aguas residuales mediante estaciones depuradoras locales, y la autogeneración de energía eléctrica mediante paneles solares, y la autogestión de residuos sólidos urbanos. El Ayuntamiento podrá condicionar la concesión de las autorizaciones de usos y edificación, a la mejora o construcción de accesos rodados a las fincas si se entendiese que el estado o el nivel de servicio de la infraestructura ya existente,- incluso la red local de caminos rurales,- puede deteriorarse por causa de la actuación. 5.- Los proyectos técnicos para solicitud de autorización contendrán una descripción gráfica detallada del estado previo de la edificación y una figuración,-cuanto menos,- del volumen exterior resultante con señalamiento de texturas y colores. Así mismo, justificarán la idoneidad y suficiencia de accesos y,- cuando no prevean conexión con las redes públicas de servicios urbanísticos,- de las fuentes alternativas de abastecimiento, y de las instalaciones para depuración de aguas residuales y evacuación y tratamiento de residuos sólidos urbanos. Art.- 7.3.3.- condiciones particulares de uso y edificación para la recuperación de construcciones rurales de función original no residencial. El destino de las construcciones rurales tradicionales no vinculadas originalmente a usos residenciales según sus diferentes tipologías conforme al apartado 'g3' del artículo 2. 5.2, es servir a los usos propios del suelo no urbanizable relacionados en el apartado 'g1' del mismo artículo 2.5.2, o vincularse a los usos Vivienda de Turismo Rural (TH-VtRur), Albergue (TH-Alb), Restaurante (TR-Res ), y usos dotacionales, relacionados con la conservación y puesta en valor del patrimonio natural y cultural; pudiendo, en todo caso, ser objeto de obras de consolidación y modernización de acuerdo con las condiciones que se estipulan en los apartados '3' a '5' del artículo 7.3.2, excepto la modificación del volumen original, que no se permite.
Pues bien en cuanto a las limitaciones en cuanto a la rehabilitación echa en falta este Tribunal, una mayor concreción para determinar en qué medida la norma es excesiva y dificulta realmente la rehabilitación en este tipo de construcciones. Se dice en demanda que se permita el uso con unas condiciones mínimas, pero ni se alega, ni se acredita en qué consisten esas condiciones mínimas y en qué medida la norma es desproporcionada o excesiva si tenemos en cuenta que lo fundamental es hacer compatible el uso de este tipo de construcciones, sin alterar sus características externas, lo que evidentemente conlleva esas limitaciones.
Tampoco considera la Sala se haya acreditado que la limitación de uso hotelero sea excesiva. Se impone -no queda duda- para que la explotación de uso sea de pocas viviendas, sin grandes afecciones, se dice expresamenteEn los usos, 'N- Vea/sop/rncm' y 'N-Vrh', en ningún caso se permitirá tener más de tres viviendas en el edificio o conjunto de edificios que constituyen la masada,entiende por tanto este Tribunal que está suficientemente justificada esta limitación y que no sería compatible con el mantenimiento de las características de estas construcciones permitir otro tipo de uso hotelero.
QUINTO:De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , deben imponerse las costas causadas a la entidad recurrente con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTERECURSO Nº 24/2013Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA DISPOSICIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO CON EL LÍMITE INDICADO.
Contra esta Sentencia, los que hayan sido parte en el recurso, pueden interponer recurso ordinario de casación ( art. 86 de la Ley 29/1998 RJCA ), en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, preparándolo mediante la presentación de escrito ante esta Sala, que deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 89 de la Ley 29/1998 RJCA ).
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

