Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 190/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2014 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100192
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:295
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00190/2016
SENTENCIA
Nº 190
En Palma de Mallorca a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslosautos nº 417/2014, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad'FUNDACIÓ PER A LA FORMACIÓ I LA RECERCA',representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida de la Letrada Dª CRISTINA FERNÁNDEZ MATEU; y como demandada laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Afers Socials),representada y asistida por la Abogada de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Immigració el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se denegó a la entidad 'Fundació per a la Formació i la Recerca' una subvención para llevar a cabo el proyecto 'Actualízate formándote', presentado el 18 de agosto de 2009 con sustento en la Resolución dictada por la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Immigració en fecha 24 de agosto de 2009 (BOIB nº 129, de 3 de septiembre de 2009), ante la ausencia de disponibilidad presupuestaria.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
La cuantía quedó establecida en 109.603,59 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 8 de enero de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, condenando a la Administración demandada a abonarle el importe de la ayuda solicitada, y subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones al momento previo a la sesión de la Comisión Evaluadora de fecha 16 de octubre de 2009, ordenando que se realice una nueva valoración de las solicitudes y se dicte una nueva propuesta de resolución, invocando que la resolución recurrida carece de la mínima motivación necesaria para conocer el sustento de las puntuaciones otorgadas.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, ya que la subvención fue denegada al haberse agotado el crédito presupuestario.
CUARTO. Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, y formuladas conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, la fundación actora impugna la resolución dictada por la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Immigració el 21 de octubre de 2009, mediante la cual se denegó a la entidad 'Fundació per a la Formació i la Recerca' una subvención para llevar a cabo el proyecto 'Actualízate formándote', presentado el 18 de agosto de 2009 con sustento en la Resolución dictada por la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Immigració en fecha 24 de agosto de 2009 (BOIB nº 129, de 3 de septiembre de 2009), ante la ausencia de disponibilidad presupuestaria.
El acto administrativo impugnado deniega la ayuda solicitada por la entidad actora el 18 de septiembre de 2009, a pesar de haber obtenido una valoración de 53 puntos, ya que no existía crédito presupuestario.
El Tribunal Supremo, ya antes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, determina de modo reiterado que ( Sentencia de 17 de octubre de 1997 , entre otras muchas, referida en la Sentencia de 14 de mayo de 2009 ):'el instituto de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración' , y dado el contenido económico de toda subvención , nuestra jurisprudencia también ha señalado que 'la consignación presupuestaria agotada o comprometida impide que se otorguen las subvenciones , aunque en el tiempo en que se realizaron no estuviera materialmente agotada aquella, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite, sin que exista obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre mofificación del presupuesto' - sentencias de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de dos y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres -'.
Esta Sala, en Sentencias nº 830, de 10 de diciembre de 2013 y nº 84, de 18 de febrero de 2014 ha establecido que:
'En materia de subvenciones podemos recordar ahora mismo que, desde luego, la Administración puede o no crearlas.
Pues bien, creada la ayuda o subvención, la decisión que sobre cualquier solicitud al respecto ha de recaer debe tener presente, primero, cuáles son los términos anunciados; segundo, si el solicitante reúne las condiciones de esa convocatoria; y, tercero, si el solicitante que reúne las condiciones de la convocatoria tiene también derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
Pero, ante todo, ha de tenerse presente aquello que los ahora demandantes niegan, esto es, que creada y convocada la subvención, la obligación de la Administración se encuentra delimitada -y supeditada- sea por la cuantía fijada en la convocatoria o sea por la cuantía fijada en los presupuestos a los que la convocatoria se remite.
La acción administrativa de fomento llevada a cabo mediante subvenciones es una potestad discrecional de la Administración, pero esa discrecionalidad termina desde el momento en que la Administración anuncia y regula la subvención.
Ocurre que, anunciada y regulada la subvención, el reparto de la misma pasa a ser una potestad reglada, con lo que escapa del puro voluntarismo de la Administración -en este sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1997 y de 14 de mayo de 2009 -.
La subvención tiene un contenido económico, lo que supone que si la consignación presupuestaria se agota o, incluso sin haberse agotado, se encuentra comprometida, cualquiera de esas circunstancias impiden de todo punto que sea posible jurídicamente otorgar la subvención.
En efecto, aunque la solicitud se hiciera en plazo y aun cuando la solicitud se hiciera sin que materialmente la subvención se hubiera todavía consumido, el paso por delante de los expedientes entonces ya en curso bien puede convertir en inviable la solicitud, como ha podido ocurrir en el caso de los ahora demandantes.
Al respecto, ha de tenerse presente, primero, que no existe obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias; y, segundo, que tampoco existe obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante otros instrumentos sobre modificación del presupuesto.
El requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria se encuentra previsto en el artículo 9.4 b) de la Ley General de Subvenciones , disponiéndose, como un requisito más, lo siguiente:
'La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'
El requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria se encuentra también previsto en el artículo en el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones, señalándose lo siguiente:
'En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears',
E igualmente se encuentra previsto ese requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la CAIB, donde se establece lo siguiente:
'Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma'
Este requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria viene contenido en la base 8 de la Resolución de la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Immigració, de 24 de agosto de 2009 por la que se aprueba la segunda convocatoria de subvenciones en materia de inmigración dirigidas a entidades sin fin de lucro para el año 2009 (BOIB nº 129, de 3 de septiembre de 2009):
'8. Selección de las entidades beneficiarias
8.1. La selección de las entidades beneficiarias debe hacerse a través del procedimiento de concurso. Se entiende por concurso el procedimiento en el que se conceden las ayudas mediante la comparación de las solicitudes presentadas, con la finalidad de establecer una prelación entre ellas teniendo en cuenta los criterios de valoración fijados en esta convocatoria, hasta obtener un número de puntos comprendidos entre 50 y 100. Las ayudas tienen que repartirse de esta manera hasta agotar la disponibilidad presupuestaria. No obstante, los programas y las actuaciones correspondientes a los programas de formación y de proyectos que obtengan una puntuación inferior a 50 puntos quedan excluidos de la ayuda, sin perjuicio de los que hayan quedado descartados de acuerdo con lo que dispone el apartado 7 de esta convocatoria, relativo a la preselección de entidades beneficiarias.
8.2. Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para subvencionar distintos proyectos que hayan obtenido la misma puntuación, para determinar cuáles son los que tienen que subvencionarse se compararán los apartados siguientes por este orden:
a) Las características técnicas del proyecto.
b) La adecuación a los objetivos.
Se propondrá conceder la ayuda al primer proyecto que obtenga la puntuación en alguno de los apartados mencionados.'
Esta resolución encuentra su sustento, respecto al requisito de la disponibilidad presupuestaria para la concesión de la ayuda, en el artículo 12.1 de la Orden de la Consellera d'Afers Socials, Promoció i Inmigració de 18 de abril 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de inmigración de la citada Conselleria (BOIB nº 58, de 29 de abril de 2008, modificada por la Orden de 17 de marzo de 2009, BOIN nº 48 de 2 de abril de 2009), en el artículo 9.4 b) de la Ley General de Subvenciones ('4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: (...) b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'), en el artículo 17.3 del Decret Legislatiu 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula el Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones ('3. En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears'), así como en el artículo 24.3 del Decret Legislatiu 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la CAIB ('3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma').
SEGUNDO.Como quiera que el agotamiento de la partida presupuestaria resulta incontrovertida por las partes, debemos examinar si en la valoración de los proyectos presentados, en su conjunto, y respecto del aportado por la fundación aquí recurrente, la resolución denegatoria de la subvención descansó en unas puntuaciones conferidas por la Comisión Evaluadora sin atender a razonamientos o justificación alguna, tal y como aboga la entidad recurrente.
Tanto en el artículo 8 de las bases de la convocatoria aprobada en agosto de 2009, así como en el artículo 12 de la Orden reguladora de las normas generales de las subvenciones en materia de inmigración, se señala el concurso como el procedimiento de selección de las solicitudes que resultarán seleccionadas en esta línea de ayudas, precisando un mínimo de 50 puntos.
La fundación recurrente obtuvo 53 puntos, pero a pesar de quedar seleccionada, su solicitud fue desestimada, junto a otras cuatro peticiones, por haberse agotado el crédito presupuestario, de modo que la demandante defiende que, de haber sido mayor su puntuación, pudiese haber recibido el importe de la ayuda, pero que ni la resolución denegatoria impugnada ni el acta de la sesión de la Comisión Evaluadora justifican los criterios tenidos en cuenta para conceder las concretas puntuaciones a los proyectos presentados.
A partir del acta de la sesión de la Comisión Evaluadora celebrada el 16 de octubre de 2009, unido a las declaraciones testificales practicadas ante este Tribunal por el Sr. Evaristo (Presidente), Sra. Penélope (vocal) y Sr. Justiniano (Secretario), resulta demostrado que ni en la resolución administrativa impugnada, ni en el acto de valoración de la Comisión Competente ni tampoco en los informes técnicos se contiene una mínima justificación de las puntuaciones otorgadas a los participantes por cada uno de los conceptos a evaluar.
La discrecionalidad técnica de estos aspectos a tener en cuenta en orden a puntuar los proyectos no excluye que se deban expresar los motivos por los que se conceden las valoraciones en el seno de un procedimiento de concurrencia competitiva dentro de la actividad administrativa de fomento.
Como quiera que esta Sala lo puede suplir a los órganos competentes en la determinación de la procedencia de estas puntuaciones, ni en la expresión de sus razonamientos, procede estimar parcialmente el recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la reunión de la Comisión Evaluadora de 26 de octubre de 2009, a fin de que se justifiquen los puntos otorgados y posteriormente se dicte una nueva resolución acerca de la solicitud presentada por la entidad aquí recurrente.
TERCERO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción anterior a la otorgada por la Ley 37/2011, al haberse estimado el recurso en parte, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS no conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS.
3º) Se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la reunión de la Comisión Evaluadora de 26 de octubre de 2009, a fin de que se justifiquen los puntos otorgados y posteriormente se dicte una nueva resolución acerca de la solicitud presentada por la entidad aquí recurrente.
4º) Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.

