Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 97/2016 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100173

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1494

Núm. Roj: SAN 1494:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000097/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00541/2016

Apelante:RENFE OPERADORA

ProcuradorSRA. RINCÓN MAYORAL

Apelado: Luis Andrés

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Vistoslos autos del recurso de apelaciónnum. 97/2016que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoRENFE OPERADORArepresentada por la ProcuradoraSra. Rincón Mayoralcontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 el día 3 de octubre de 2016, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial siendo apelada Luis Andrés representado por la ProcuradoraSra. Martin López. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Luis Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. Correspondió su conocimiento por turno de reparto al número 5.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 acordando literalmente:

'Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la resolución de 28-4-15 dictada por el Consejo de Administración de la Entidad Pública

Empresarial Renfe Operadora en el expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dicho recurrente el 3-12-13.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia, procede anularla y, haber lugar, en parte, a la indemnización reclamada por dicho recurrente.

La Adm. recurrida deberá abonar al demandante la cantidad de 16.764,44 € ( Dieciséis mil setecientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro euros) , junto a los intereses legales de tal suma desde el 5-12-13.

No se hace expresa condena en costas.'

TERCERO-. Contra la anterior sentencia RENFE OPERADORA interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación procesal de Luis Andrés .

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el día 5 de abril de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 55/2015 promovido por Luis Andrés contra resolución de 28-4-15 dictada por el Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora en el expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dicho recurrente el 3-12-13.

La sentencia acuerda:

'Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la resolución de 28-4-15 dictada por el Consejo de Administración de la Entidad Pública

Empresarial Renfe Operadora en el expediente nº NUM000 , por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dicho recurrente el 3-12-13.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia, procede anularla y, haber lugar, en parte, a la indemnización reclamada por dicho recurrente.

La Adm. recurrida deberá abonar al demandante la cantidad de 16.764,44 € ( Dieciséis mil setecientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro euros) , junto a los intereses legales de tal suma desde el 5-12-13.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO -. Los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, pueden resumirse como sigue:

El primer motivo del recurso es la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia en cuanto al nexo causal entre la conducta y el resultado dañoso., así como en relación al quantum indemnizatorio establecido.

Alega la representación procesal de RENFE OPERADORA literalmente que'A la hora de valorar el nexo causal entre el despliegue de poder público y el daño sufrido por el demandante, la sentencia de instancia reconoce implícitamente la concurrencia de una causa adicional: el accionamiento de la puerta del WC por parte de D. Luis Andrés ; siendo así, no se entiende por qué descarta la relevancia jurídica de tal conducta. En concreto, en el Fundamento Jurídico 4º, señala que 'sufrió una descarga eléctrica tras agarrarse o accionar un elemento del citado tren; siendo indiferente que se trate de la barra o de la puerta del WC, que es lo más probable'.

La sentencia que recurrimos no justifica debidamente que la conducta de Renfe fuera causa única de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la descarga eléctrica. En concreto, despacha sucintamente el hecho de que D. Luis Andrés accionase forzadamente el mecanismo de cierre de la puerta del WC. Al respecto, mencionamos en nuestro escrito de conclusiones que el informe pericial redactado por el testigo perito, Sr. Ezequiel , indica que la derivación eléctrica pudo proceder de la manipulación indebida del pestillo, forzándolo más allá de los 40 º para los que está fabricado. Pues bien, no aducimos una valoración errónea de la prueba, sino ponemos el acento en que la sentencia no valora la prueba y declara el hecho 'indiferente' y, en torno a esta apreciación, se limita a analizar el principal alegato de mi representado mediante el siguiente párrafo:

'No cabe imputar al perjudicado los errores de funcionamiento del cierre. Incluso si este forzó el cierre es porque no mediaba seguridad suficiente para evitar lo sucedido'.

El segundo motivo de recurso se centra en el dies a quo marcado por el Juez para el devengo de intereses moratorios, dos días después de la reclamación administrativa planteada por el demandante. Al fijar dicha fecha, se incumple el brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide el devengo de intereses de demora en deudas ilíquidas.

Señala, en concreto, que si bien la mera discrepancia en el quantum indemnizatorio no basta para la aplicación del principio invocado, si lo es la circunstancia de que casi el 90% de la reclamación estuviera desprovista de soporte probatorio.

La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso y recuerda en primer lugar que la demandada debe tomar las precauciones necesarias para que ningún usuario con motivo de maniobra alguna ordinaria pueda recibir una descarga eléctrica. No hay negligencia del apelado acreditada que le llevara a recibir una descarga eléctrica, con todo lo que ello supone.

El recurrente afirma y da por probado que la descarga eléctrica se produce por la acción indebida del apelado al accionar el pestillo de la puerta del WC, cuestión esta que no ha sido probada ni acreditada y, por tanto, no puede darse por hecho y así lo confirma la resolución recurrida al establecer que no cabe imputar al perjudicado los errores del funcionamiento del cierre, pues incluso si éste hubiera forzado el mismo, lo lo que no ha resultado acreditado, es porque no mediaba seguridad suficiente para evitar lo sucedido.

En relación con el segundo motivo de recurso, la apelada alega que 'es consolidada la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 1992 ; y más recientes, de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 ; y de 22 de febrero de 2010 ) que establece que el Tribunal puede imponer intereses de demora desde el momento en que se reclamó la cantidad y no sólo intereses procesales desde la emisión del fallo, aunque reduzca la cantidad solicitada por el reclamante y sólo existiese la certeza de la deuda, pero se desconociera su cuantía exacta, ya que una diferencia de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo para su concesión, esto es, se sustituye la coincidencia matemática por la sustancial, con la consecuencia de que la existencia de una diferencia de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses, debiendo atenderse como pautas para valorar la imposición de intereses el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, atendiendo para, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía, siendo el 'dies a quo' desde la fecha de interposición de la reclamación atendiendo a que, en todo caso, se trataba de una cantidad debida aunque lo fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Es paradigmática la STS de 19 de febrero de 2004 (Recurso nº 941/98 ) al establecer que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo'

TERCERO-. El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero ha de cumplir determinados requisitos, que se expusieron en la sentencia de instancia y que conviene recordar.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.-A la vista de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en sede judicial, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo.

La única prueba que abunda en la tesis de la parte apelante está elaborada por ella misma, y se basa sobre una hipótesis no demostrada. En efecto, las conclusiones recogidas en el informe obrante en el expediente administrativo aportado por la ahora apelante señalan:

'El accionamiento forzado sobre el mecanismo de cierre de la puerta puede provocar la derivación sobre la misma del circuito de señalización de ocupación de WC. Esta unidad lleva funcionando más de 20 años sin tener constancia de este tipo de accidente en el pasado.

A raíz de este suceso, y para evitarlo en un futuro, se realizará una modificación sobre el circuito para su alimentación a 24 v. en c.c. y minimizar este riesgo.'

En el mismo informe se describe la incidencia en los siguientes términos:

'Tras el paso del 21628 por San Femando, a las 9.34 h., un viajero se persona en taquilla (mareado, según informa la taquillera) manifestando haber recibido una descarga eléctrica momentos antes de apearse del tren, saliendo del W.C. de la composición. Es atendido por la dotación M-612 del Summa que le traslada al Hospital del Henares (con una luxación en ambos hombros según informa la taquillera le ha comunicado personal de segurídad)

Consecuencias y Previsiones:

Se ordena la revisión del motor 450.009 a su llegada a Guadalajara informando personal de mantenimiento en via de averia en micro de puerta del WC del 5' coche de la composición.'

El informe médico forense de sanidad, recoge que 'estando de pie se sujeta de una barra del vestíbulo del tren, y con la mano derecha llega a tocar la manilla de la puerta del WC sufriendo una descarga eléctrica'.

Resulta en consecuencia que, como concluye la sentencia de instancia, se ha producido un daño por el funcionamiento del servicio a un usuario que no tiene la obligación de soportar. El riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existe deber alguno del perjudicado de soportar las graves lesiones sufridas por el mero hecho de asir una barra que está prevista para asegurar que no se produzcan caídas o lesiones.

Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar este primer motivo de recurso de apelación.

QUINTO-. En relación con el segundo motivo de apelación, la improcedencia de la condena al pago de intereses, a la vista de que la cantidad reconocida por la sentencia en concepto de indemnización es sustancialmente inferior a la reclamada, y es ilíquida, el recurso tampoco puede prosperar.

El principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la 'restitutio in integrum' o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad en que se concreta dicha indemnización, sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al pago de los intereses legales de la cantidad a abonar en concepto de indemnización desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Todo ello teniendo en cuenta, que la indemnización se reconoce en concepto de responsabilidad patrimonial y no en otro concepto jurídico diferente.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO-.La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 29 de julio de 2016, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos.

Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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