Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 184/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2642

Núm. Roj: SJCA 2642:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00190/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: YG

N.I.G:32054 45 3 2017 0000389

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2017 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Alberto , AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado:MONICA VICTOR FORTES, MONICA VICTOR FORTES

Procurador D./Dª:MARIA GARRIDO

Contra D./DªCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia: Responsabilidad patrimonial. Xunta de Galicia. Accidente en la carretera OU-536 por caída de ramas sobre la calzada.

Cuantía: 1.306,36 €

SENTENCIA

Número: 190/2017

Ourense, 16 de noviembre de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 184/2017promovido por D. Alberto y la entidad mercantilAXA SEGUROS GENERALES SA, representados por la Procuradora Dª María Garrido Vázquez y defendidos por la Letrada Dª Mónica Víctor Fortes; contra laXUNTA DE GALICIA(Consellería de Infraestructuras e Vivenda), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1º.-El 1 de septiembre de 2017 D. Alberto y la entidad mercantil Axa Seguros Generales SA interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en la Xunta de Galicia por los daños ocasionados el día 28 de julio de 2014 en el vehículo Renault 21 matrícula UG....W , por la caída de ramas de árbol en el km. 14.7 de la carretera OU-536, en el término municipal de Esgos -expte. NUM000 -.

En el 'Suplico' final de la Demanda solicitaron la condena a la Administración demandada al pago de 1.005,12 euros a D. Alberto y 301,24 euros a Axa SA, más intereses y costas.

2º.-El día 14 de noviembre de 2017 se celebró la vista oral del juicio. En ella la parte actora amplió el recurso frente a la resolución de 3 de octubre de 2017 que desestimó expresamente su reclamación. La Xunta de Galicia se opuso a la Demanda, solicitando su total desestimación. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio es de 1.306,36 euros.

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este proceso la Resolución de 3 de octubre de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por D. Alberto y la entidad mercantil Axa Seguros Generales SA por los daños ocasionados el día 28 de julio de 2014 en el vehículo Renault 21 matrícula UG....W , por la caída de ramas de un árbol en el km. 14.7 de la carretera OU- 536, en el término municipal de Esgos -expte. NUM000 -.

Exponen los recurrentes en sudemanda, en síntesis, que en el referido día cuando el sr. Alberto conducía el vehículo por dicha carretera autonómica se le cayeron encima varias ramas de un árbol situado en la zona de dominio público de la vía. Añaden que dañaron seriamente al coche, costando su reparación el importe de 1.306,36 euros, de los cuales 1.005,12 euros fueron abonados por el sr. Alberto (daños en carrocería), y 301,24 euros por Axa SA (daños rotura lunas). Consideran que no concurre fuerza mayor, ni culpa en la persona de la víctima, resultando la responsable del siniestro la Administración autonómica demandada, por no mantener la carretera en adecuadas condiciones de seguridad (con árboles y arbustos en la zona de dominio público, sin un mínimo mantenimiento, ni conservación, situación denunciada desde tiempo atrás por el propio Concello de Esgos). Fundan su pretensión en lo dispuesto en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución ; artículo 32 Ley 50/2015, de 1 de octubre ; y preceptos y jurisprudencia concordantes.

La Xunta de Galicia alegó en sucontestación, en resumen, que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración titular de la carretera y el accidente en cuestión, hallándose la vía en adecuado estado de conservación y señalización. Insiste en que no se produjeron más siniestros por esa causa en las 24 horas anteriores, y en que los actores ni siquiera han demostrado que el árbol estuviese enraizado en la zona de dominio público del vial.

II.-Centrados así los términos del debate, la solución de la controversia ha de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009 ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007 ), la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Los artículos 9.2 y 33 de la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia le atribuyen a la Xunta de Galicia la obligación de dotar de las condiciones de seguridad viaria necesarias a las carreteras de su titularidad.

También resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil , conforme al cual: " responderán los propietarios de los daños causados: (...)

3º.- Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". De manera que, tanto en el caso de las Administraciones públicas como en el de los particulares, recae una responsabilidad objetiva sobre el propietario del árbol situado en lugares de tránsito cuya caída cause un daño a terceros. Sólo se podría liberar de dicha responsabilidad si la caída obedece a causa de fuerza mayor, recayendo sobre dicho propietario la carga de la prueba de tal eventualidad.

III.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye la necesaria estimación del recurso, por las siguientes razones:

Constituye un hecho asumido por todas las partes del proceso la realidad en sí del accidente, su causa en la caída de ramas de árbol sobre la calzada de la carretera autonómica y los daños del automóvil.

Pues bien, el informe del Alcalde del Concello de Esgos de 28 de septiembre de 2015 (Fº 102 del expte. admvo.) constituye una prueba contundente del mal estado de conservación de ese tramo de la carretera autonómica. Se afirma en él que dicha Administración municipal ha presentado en reiteradas ocasiones reclamaciones en la Xunta de Galicia "en relación o mal estado das árbores situadas na beira vía da OU-536 o seu paso polo municipio de Esgos, provocando continuamente caída de pólas sobre a estrada e as fincas privadas, e en varias ocasións caída de árbores (...). Dende o p.q. 12.800 o 16.200 da OU 536 dentro do municipio de Esgos atópanse gran cantidade árbores na beira vía, todas en zona de dominio público, que presentan unha gran ameaza para a seguridade vial e as edificacións próximas".

Los partes del servicio de vigilancia de carreteras unidos al expediente (fols. 108 y ss), en realidad son de fecha posterior a la del accidente, y en muchos de ellos se manifiesta la necesidad de realizar 'tala de árboles' y 'retirada de ramas' en dicha carretera.

En esta tesitura, habiéndose producido el daño durante la normal circulación del vehículo por el vial autonómico, le correspondía a la Xunta de Galicia la carga de la prueba para acreditar, bien que pese a los reiterados avisos del Concello de Esgos el tramo en cuestión se hallaba ya en el perímetro de la calzada limpio de vegetación peligrosa para la circulación, bien que ese día se produjo un temporal extraordinario que provocó la caída de ramas por causa de fuerza mayor. No ha demostrado ninguna de dichas posibles eximentes.

IV.-La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: Los demandantes presentarán en el registro de la Xunta de Galicia un escrito reclamando el pago de la referida cantidad, adjuntando copia de esta sentencia, la factura de la reparación, certificación bancaria sobre el número de cuenta en el que se ha de producir el ingreso, y una declaración jurada de que no ha formulado otras reclamaciones por el mismo asunto (frente a particulares o frente a otras Administraciones públicas). Si en el plazo de dos meses la Xunta de Galicia no procede a su abono, podrán entonces promover la ejecución forzosa de la sentencia en este Juzgado, lo que le acarreará intereses y costas a la Administración demandada.

VI.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 habrán de imponérsele las costas del proceso a la Administración demandada, con el límite máximo por honorarios de letrado de 235 euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto y la entidad mercantil Axa Seguros Generales SA contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en la Xunta de Galicia por los daños ocasionados el día 28 de julio de 2014 en el vehículo Renault 21 matrícula UG....W , por la irrupción de un jabalí en el km. 14.7 de la carretera OU-536, en el término municipal de Esgos -expte. NUM000 -.

2º.-Condenar a la Xunta de Galicia a abonarle a D. Alberto la suma de mil cinco euros con doce céntimos (1.005,12 €); y a Axa Seguros Generales SA trescientos un euros con veinticuatro céntimos (301,24 €), incrementadas con el correspondiente IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa. La ejecución de la sentencia se realizará conforme a lo señalado en el fundamento 'V'.

3º.-Condenar a la Xunta de Galicia al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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