Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2019 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100189
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3732
Núm. Roj: STSJ CL 3732:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Burgos a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, representada por el Procurador don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se solicitó la ampliación del recurso a la posterior resolución expresa, confiriéndose posteriormente traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que :
'... con carácter principal y estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el inicial acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición de fecha 13/06/2.019 interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 03/05/2.019 recaída en el expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 2019/017 e interpuesto, por ampliación, contra la posterior Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 08/01/2.020 recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 2019/017 por la que se resuelve y desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de la citada Consejería de fecha 03/05/2.019, declare no conformes a derecho y en su consecuencia nulas las mismas, anulándolas, condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a su entidad aseguradora codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por este pronunciamiento, y en su virtud declare la responsabilidad patrimonial conjunta y solidaria de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y de la entidad aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros codemandadas, reconociéndose los daños causados por las mismas al Sr. Ismael, y condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a su entidad aseguradora codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros a pagar, conjunta y solidariamente, al Sr. Ismael la debida indemnización de los mismos en la cuantía de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS DE EURO (1.056.726,31€), más la actualización de dicha cantidad e intereses que legalmente correspondan y que se determinen por la aplicación de las bases, con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, que se establecen en el apartado VIII.- ASUNTO DE FONDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO del presente escrito de demanda y cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de Sentencia; y todo ello con expresa condena en costas de la Administración y de su compañía aseguradora codemandadas.
Y, con carácter subsidiario, dicte Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el inicial acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición de fecha 13/06/2.019 interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 03/05/2.019 recaída en el expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 2019/017 e interpuesto, por ampliación, contra la posterior Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 08/01/2.020 recaída en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº 2019/017 por la que se resuelve y desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de la citada Consejería de fecha 03/05/2.019, declare no conformes a derecho y en su consecuencia nulas las mismas, anulándolas, condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a su entidad aseguradora codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por este pronunciamiento, y en su virtud declare la responsabilidad patrimonial conjunta y solidaria de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y de la entidad aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros codemandadas, reconociéndose los daños causados por las mismas al Sr. Ismael, y condenando a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a su entidad aseguradora codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros a pagar, conjunta y solidariamente, al Sr. Ismael la debida indemnización de los mismos en la cuantía de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (976.207,65€), más la actualización de dicha cantidad e intereses que legalmente correspondan y que se determinen por la aplicación de las bases, con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, que se establecen en el apartado VIII.- ASUNTO DE FONDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO del presente escrito de demanda y cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de Sentencia; y todo ello con expresa condena en costas de la Administración y de su compañía aseguradora codemandadas.'
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo, ampliado después a la posterior resolución expresa de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de 8 de enero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Ismael contra la Orden de 3 de mayo de 2019 que inadmitió a trámite, por prescripción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 11 de febrero de 2019, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria, derivada del retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Lyme y coinfección con Rickettsia Conorii en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos) y que se cuantifican en 1.056.726,31 €.
Alega el recurrente que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida no ha sido adecuada. Tras sufrir picaduras de garrapatas en el año 1.993, nunca ha obtenido un diagnóstico certero y definitivo de su enfermedad llevado a cabo por los servicios sanitarios del SACYL, hasta que después de 22 años de padecimientos obtuvo su diagnóstico en la medicina privada, acudiendo el 5/06/2.015 a la consulta de la Dra. Angelina, doctora de Medicina Interna especializada en Enfermedades Infecciosas -teniendo que costearse el mismo las consultas en Santander y pruebas en Alemania, Madrid y Tarragona indicadas por la doctora y asumir asimismo el coste elevado de la medicación- siendo dicho diagnóstico ' Enfermedad de Lyme en Estadio III ' comenzando tratamiento en el mes de julio de año 2.015, siendo diagnosticado unos meses más tarde de su coinfección con Rickettsia Conorii.
Añade que desde que fue derivado en el año 1.997 al Servicio de Medicina Interna del Hospital 'Santiago Apóstol' de Miranda de Ebro acuciado por una variada y múltiple sintomatología, se le ha diagnosticado de enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, de afectación psicológica o psiquiátrica, de Meningitis Linfocitaria y de Esclerosis Múltiple, no descartándose tampoco en última instancia el diagnóstico de Fibromialgia, a pesar de haber sido este último descartado por el Servicio de Reumatología del H.U.B.U.
Sostiene que ha quedado acreditado que de no haber acudido a la medicina privada, el diagnóstico de su enfermedad nunca se hubiera producido, pues aun habiéndose notificado el mismo al Servicio de Medicina Interna del Hospital 'Santiago Apóstol' de Miranda de Ebro se siguió negando el diagnóstico, por lo que resulta acreditada la relación de causa-efecto entre la falta de diagnóstico de la enfermedad que ha padecido el Sr. Ismael e, incluso, el error en el diagnóstico de la misma, y la situación clínica que presenta en la actualidad, tras habérsele diagnosticado enfermedad de Lyme, Fase III, con coinfección de Rickettsia, teniendo en cuenta que en casos como el objeto de autos no cabe exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica del nexo causal, debiéndose aplicar criterios de flexibilidad, debiendo ser incluso la Administración sanitaria la que deba acreditar que su actuación fue diligente. Añade que en todo caso, podríamos hablar de una 'pérdida de oportunidad' en el diagnóstico de su enfermedad, ya que en ningún momento la sanidad pública ha estudiado de modo conjunto todos los síntomas que a lo largo de los años ha padecido el Sr. Ismael, sino que ha tratado de dar respuesta aislada a la distinta sintomatología padecida por el mismo, lo que ha conllevado no sólo la falta evidente de diagnóstico de su enfermedad hasta el año 2.015 sino también el evidente error en el mismo, con distintos diagnósticos erróneos ya referidos. La enfermedad de Lyme no era una enfermedad desconocida en el año 1.993 para la ciencia médica y para la sanidad española y, por tanto, para la sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Es más, tanto la Enfermedad de Lyme como la Rickettsia están reconocidas como Enfermedad Profesional en España y desde el año 1.995. Se ha infringido la lex artis, habiéndosele privado de la posibilidad de un diagnóstico que hubiera podido evitar el resultado lesivo o, al menos, que hubiera podido evitar un resultado lesivo extremo e irreversible.
Asimismo, sostiene que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, ya que la enfermedad de D. Ismael es una enfermedad cuyas secuelas están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro del mismo, por lo que el plazo de prescripción debe quedar abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas que resultan de imposible predeterminación en su origen, pudiendo aparecer nuevos daños en el tiempo en la clínica del Sr. Ismael, tal y como afirma el Dr. Jesús Manuel en su Informe Médico aportado como documento nº 2 con el escrito de demanda, debidamente ratificado en el acto de la vista, concluyendo por ello que procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, reconociendo a su favor una indemnización por importe de 1.056.726,31€, más la actualización de dicha cantidad e intereses que legalmente correspondan, y con carácter subsidiario, la cantidad de 976.207,65 € instada en vía administrativa, con igual actualización.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que el derecho a reclamar ha prescrito al trascurrir con exceso el plazo de un año legalmente establecido, como acertadamente apreciaron las resoluciones impugnadas, alegando que las pruebas practicadas en autos evidencian que no existe relación de causalidad, ni infracción de la lex artis que fundamente la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, concluyendo por ello que la asistencia prestada al Sr. Ismael por parte del Servicio de Salud de Castilla y León, a la vista de las pruebas practicadas, fue acorde a la lex artis ad hoc, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden, entre otros, los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.- Don Ismael, de 25 años de edad al tiempo de la primera asistencia médica documentada en autos, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro el día 9/03/1997 por sensación de inestabilidad de 4 días de evolución, no constando que entonces se hiciese referencia alguna a una picadura de garrapata sufrida en la pierna derecha, al parecer en 1993 cuando trabajaba como peón forestal en la localidad de Frías ( Burgos ).
El paciente pasó a observación de urgencias y el día 11 ingresó en Medicina Interna. Durante el ingreso el enfermo refirió gran astenia y disminución de fuerza en MMII que no se objetiva. Fue dado de alta el día 4 de abril con el diagnóstico de enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central, actualmente sin criterios y remitido al Servicio de Neurología del Hospital de Burgos.
2.- El 15 de agosto de 1997 acudió a urgencias al presentar marcada dificultad para deambular y pérdida de fuerza en pierna derecha. No se encuentra patología orgánica y se le indica que acuda a la consulta que tiene señalada para el día 26.
3.- El día 14 de enero de 1998 ingresó en Neurología del Hospital Txagorritxu, procedente de consulta externa para completar estudio por cansancio y laxitud muscular. Tras la realización de múltiples pruebas, fue dado de alta el día 22 de enero de 1998 con el diagnóstico de que no es discernible la presencia de ninguna enfermedad neurológica y con cita en consulta externa.
4.- El día 30 de junio de 2003 ingresó en Medicina Interna del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, procedente de urgencias por síndrome febril. Tras la práctica de varias pruebas, fue dado de alta el día 9 de julio con el diagnóstico de meningitis linfocitaria.
El día 22 de julio de 2003 acudió a urgencias por odinofagia y fiebre de 38. La exploración y analítica resultaron normales, indicándose paracetamol.
El 3 de agosto de 2003 acudió de nuevo a urgencias por diarrea de 5-7 días de evolución y se le indicó limonada alcalina.
5.- Con fecha 8 de febrero de 2004 acudió a urgencias del Centro de Salud de Miranda tras caída, golpeándose en primer dedo de mano derecha. Se diagnosticó contusión, practicándose cura.
El 16 de abril de 2004 acudió a consulta de Dermatología del Hospital Santiago Apóstol por presentar una placa eritematosa en cara interna de pierna derecha de unos dos años de evolución, pruriginosa. No consta que hubiese informado a los facultativos de tal circunstancia hasta ese momento, a pesar de haber sufrido la picadura a que se anuda la misma en el año 1993, esto es, 11 años antes.
A la exploración se apreció en la cara antero-interna de pierna derecha, una placa de unos 5 cm de diámetro mayor de color amarillo anaranjado, con una zona central constituida por pápulas eritematosas excoriadas de límites netos. No se observaron otras lesione cutáneas. Cultivo de hongos negativo. Biopsia: liquen simple crónico. Se indica Clovate.
6.- El 28 de junio de 2008 acudió a urgencias por accidente laboral con efusión superficial en cara palmar de la muñeca
7.-Tres años más tarde, el 15 de abril de 2011 acudió a urgencias del Hospital Santiago Apóstol por cuadro de 48 h de evolución de fiebre de hasta 39, acompañada de intensa sensación de malestar, pesadez, dolor abdominal, cefalea y que se ha resuelto quedando molestia en rodilla derecha. Tras la realización de pruebas, fue dado de alta con el diagnóstico de Viriasis.
El 5 de septiembre de 2011 acudió a urgencias por vértigos ocasionales. La exploración resultó normal y se le remitió a consulta externa
El día 14 de septiembre acudió al servicio de urgencias por dolor torácico de 30 minutos de duración con sudoración y hormiguea en brazo izquierdo. Tras el oportuno examen, fue diagnosticado de dolor torácico de características musculares y pasó a observación domiciliaria.
8.- El 26 de marzo de 2012 volvió a urgencias por presentar varios episodios de tos y expectoración hemoptoica, siendo diagnosticado de hemoptisis no objetivada.
El 24 de diciembre de 2012 acude de nuevo a urgencias por sensación de cuerpo extraño en faringe tras tomar un cápsula de metamizol, diagnosticándose faringitis.
9.- En julio de 2014 fue sometido a estudio en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Santiago Apóstol por astenia intensa desde hace dos años que se había agudizado en los últimos 4 meses. Fue diagnosticado de astenia e hiperferritinemia a estudio.
En octubre seguía mal con mucha astenia y artralgias generalizadas y pérdida de peso, pasando a estudio en Reumatología.
10.- El día 13 de marzo de 2015 acudió a urgencias por cuadro de dolor abdominal localizado en hipogastrio de hora y media de evolución, asociado a dolor en testículos, siendo diagnosticado de orquiepididimitis y remitido a consulta de Urología.
El 31 de marzo de 2015 en consulta de Medicina Interna se indica que sigue mal, incluso con problemas laborales, astenia muy intensa desde la mañana con intolerancia a cualquier actividad física que le obliga a parar, sin mejoría. Dolor muscular articular. Episodios de palpitaciones. Se le agarrota mano izquierda. Episodios de visión borrosa. Dolor abdominal bajo irradiado a testículos con polaquiuria. Exploración: dolor a la palpación en el teste izquierdo, lesión eritematosa en placa en pierna derecha pretibial. Exploración neurológica normal. Dolor axial, no sacroilíaco a palpación, Electromiograma normal salvo patrón discreto neuropático en musculo de primer interóseo izquierdo. En Reumatología de Burgos fue diagnosticado de Raquialgia por alteración estática, cambios degenerativos incipientes y contracturas musculares asociadas. Condromalacia rotuliana bilateral, epitrocleitis bilateral por sobrecarga. Artrosis incipiente en manos, Artromialgias inespecíficas, por lo que se resuelve valorar síndrome de fibromialgia
Se solicitó interconsulta a Reumatología, Oftalmología, Dermatología , así como serología de brucella, borrelia y cobre, practicándose nuevas analíticas .
11.- Con fecha 5 de junio de 2.015, acudió a consulta privada de Dra. Angelina - doctora de Medicina Interna especializada en Enfermedades Infecciosas - por poliartralgia y astenia. Refiere cuadro hace 22 años de evolución de inicio cuando trabajaba en mantenimiento de Montes en Burgos. Se consigna que al parecer sufrió múltiples picaduras de insectos, garrapatas, una de ellas a nivel pretibial derecho ocasionando un área eritematosa en dicha pierna que hoy persiste. A partir de entonces comienza con un cuadro de parestesias en todo el cuerpo, astenia, falta de fuerza generalizada. Dicho cuadro progresa, sobre todo con inestabilidad para la marcha y sensación de astenia, sin encontrar causa alguna. Más tarde es estudiado por pérdida de fuerza en pierna y temblor que afectaba sobre todo a miembros superiores y que imposibilita su vida diaria. Se descarta enfermedad de SNC. A partir de entonces astenia progresiva, pérdida de peso, sensación de inestabilidad taquicardias, parestesias en las cuatro extremidades, poliartralgias y mialgias, fasciculaciones en brazos y dificultad para la concentración en tareas. En la exploración física únicamente se aprecia lesión eritematosa de unos 10 cm de diámetro mayor a nivel pretibial derecho. Aporta analítica. Se realiza InmunoBlot B burgdorferi (25 junio 2015) IgG p41+, IgM blot para borrelia borderline, IgM OspCBg borderline IgM 41 +. Elispot Borrelia burgdorferi Borrelia peptide Mix +3. Células NK CD 57: 171/ul. Se diagnostica enfermedad de Lyme en estadio III, se indica inicio de tratamiento con Minociclina 100 mg cada 12 h hasta revisión en 30-45 días.
12.- A la vista de tal diagnóstico, el Sr. Ismael solicitó derivación a la Unidad Especializada en Enfermedades Infecciosas del Hospital Marqués de Valdecilla (Santander) para ser tratado por esa Unidad en la sanidad pública, dirigida por la Dra. Angelina, lo que fue autorizado por el SACYL al no existir una Unidad análoga en la misma.
En el informe de Enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 18 de diciembre de 2015 se recoge que está siendo estudiado en ese servicio desde el 14 de agosto de 2015.
13.- El día 14 de octubre de 2015 fue visto en consulta de Reumatología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, reflejándose que según los nuevos informes gran parte de la sintomatología que presenta puede justificarse por enfermedad de Lyme, estadio III.
14.- En un posterior informe de Enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 6 de junio de 2016 emitido con ocasión de la consulta del anterior 6 de mayo, se consigna que a la fecha de emisión de tal informe, las posibilidades de mejora son escasas, por lo que se convino reintroducir el tratamiento antibiótico, que dada la evolución de la enfermedad probablemente no pueda suspenderse.
15.- El día 6 de junio de 2016 acudió al servicio de urgencias en Miranda de Ebro porque estaba a la espera de estudio por Neurología por episodios de agarrotamiento de mano izquierda con pérdida de fuerza, siendo especialmente intenso esa noche. La exploración fue normal y con el diagnóstico de neuropatía periférica se le indicó Lyrica.
16.- Con fecha 17 de octubre de 2016, con ocasión de la consulta de 9 de septiembre, se emitió nuevo informe de Enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, recogiendo el empeoramiento más que evidente, reintroduciendo el tratamiento antibiótico, que dada la evolución probablemente deba mantener por tiempo indefinido.
17.- Obra en autos informe de Urología de 18 de julio de 2017 donde se indica que fue remitido desde Ginecología por azoospermia que se confirma con FSH 25 y muy discreto varicocele izquierdo, sugerente de azoospermia secretoria por fallo testicular, presentando además un abigarrado cuadro de obstrucción y afectación contráctil vesical.
18.- Según se desprende de la documental incorporada al expediente administrativo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, mediante sentencia de 24 de enero de 2018 confirmó el reconocimiento de la situación de gran invalidez con dependencia de 3ª persona, desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos, de fecha 4/09/2017 que confirmó. Dicha sentencia del TSJ devino firme el 22.02.2018.
19.- Mediante escrito de 11 de febrero de 2019 el Sr. Ismael presentó escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración hoy demandada. Por escrito de la Gerencia de Salud de Área de Burgos de la Consejería de Sanidad de la JCyL, se le advirtió de la posible prescripción de la reclamación por extemporánea, habiendo presentado oportunas alegaciones oponiéndose a la misma.
20.- Mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 03/05/2.019, se acordó inadmitir, por prescripción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Interpuest o recurso de reposición, y no resuelto en plazo, interpuso el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio, habiéndose ampliado posteriormente el mismo a la ulterior resolución expresa constituida por la Orden de 8 de enero de 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, constituyendo la misma el objeto del presente recurso.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción apreciada.
La resolución administrativa originariamente impugnada de fecha 3 de mayo de 2019, inadmite - por prescripción - la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de febrero de 2019, tal y como así se le advirtió con fecha 1 de marzo de 2019 ( folio 121 del expediente administrativo) razonando que '... no puede aceptarse la fecha de firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (es decir, el 22 de febrero de 2018) invocada por el reclamante como dies a quo de su reclamación porque esta resolución no es un acto constitutivo de la secuela, sino de un acto declarativo de una situación secuelar preexistente. En este sentido, ni la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ni la sentencia del Juzgado de lo Social, ni siquiera la resolución del INSS de 19 de diciembre de 2016, pueden considerarse como fecha de determinación del alcance de las secuelas reclamadas, que preexistían a estas resoluciones. Porque, como señalan las sentencias precitadas, la declaración de incapacidad no incide en la estabilización de las secuelas, si no que las secuelas ya estabilizadas sirven de fundamento para la declaración de incapacidad. Las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y de 24 de enero de 2018, dictadas en la jurisdicción social, no pueden ser-consideradas como dies a quo de la reclamación de responsabilidad patrimonial porque, insistimos, son declarativas, pero no constitutivas de la situación secuelar, y su relevancia tiene lugar en otro ámbito distinto al de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para calificación del grado de incapacidad permanente derivado de esa situación secuelar preestablecida, a efectos de prestaciones de la Seguridad Social. Pero las secuelas son las mismas que estaban ya establecidas previamente a la Resolución del INSS de diciembre de 2016, sin que el procedimiento seguido en la Jurisdicción Social para determinación de grado de incapacidad interrumpa la prescripción. Por ello, la reclamación presentada el 11 de febrero de 2019 es extemporánea y debe ser inadmitida, sin entrar en el fondo del asunto.'
Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, se obvia aquella alegación, y sustenta la ausencia de prescripción en la consideración del perjuicio reclamado como daño continuado, con capacidad de dejar abierto sine díe el plazo de prescripción, por cuanto sigue recibiendo tratamiento y apareciendo nuevas secuelas. Tal pretensión, no fue acogida tampoco por la Administración, que en aplicación de la jurisprudencia que refiere mantiene que los tratamientos paliativos, rehabilitadores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no impiden la consideración de que el daño ya se manifestó en todo su alcance, por lo que no debe reputarse como daño continuado, concluyendo que concurre la prescripción apreciada.
En la demanda rectora del procedimiento, el recurrente mantiene que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, ya que la enfermedad que sufre el Sr. Ismael y que no fue debidamente diagnosticada, es una enfermedad cuyas secuelas están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro del mismo, por lo que el plazo de prescripción debe quedar abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas que resultan de imposible predeterminación en su origen, pudiendo aparecer nuevos daños en el tiempo en la clínica del paciente, tal y como afirma el Dr. Jesús Manuel en su Informe Médico aportado como documento nº 2 con el escrito de demanda, y que fue debidamente ratificado en el acto de la vista; pretensiones éstas rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la Administración demandada y la aseguradora codemandada, por entender que concurre la prescripción de la acción ejercitada con base en el relato factico antedicho y lo informado por los peritos propuestos por esa parte.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 (rec. 3087/2012) que aunque referida al art. 142.5 de la Ley 30/92, resulta plenamente aplicable a la vista de lo preceptuado en el art. 67.1 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, con relación a esta cuestión:
Y es que como señala la STS de 8 de octubre de 2012, dictada en recurso 6290/2011 (ECLI: ES:TS:2012:6357) cuyo FJ Tercero recoge igualmente la jurisprudencia ya plasmada con anterioridad en su sentencia de 10 de Julio de 2012, (rec casación 2692/2010):
Partiendo de las anteriores consideraciones, para determinar si concurre o no la prescripción apreciada, resulta relevante acudir al título de imputación esgrimido por la parte actora, pues como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándon os ya en el supuesto litigioso, el recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida y anteriormente descrita no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria, derivada del retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Lyme y coinfección con Rickettsia Conorii en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro ( Burgos), en los términos reflejados en el FJ Primero de la presente resolución.
Como se ha dicho, tratándose de daños físicos o psíquicos como es el caso que nos ocupa, la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción es la de la curación o aquélla en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Ahora bien, esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. Como señala la STS de 11 de mayo de 2004, por
En el presente caso, habida cuenta de la relación fáctica anteriormente reflejada, no nos encontramos ante daños permanentes, como aprecia la Administración demandada y la mercantil codemandada, sino ante daños continuados, lo que no significa que el plazo de prescripción debe quedar sin más abierto sine die, como pretende el recurrente, sino que el cómputo se iniciará cuando el daño producido por la enfermedad padecida resulte previsible en su determinación, y por ende, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar ya quebrantada de forma irreversible, momento en que como señala el Tribunal Supremo se iniciará el cómputo del plazo prescriptivo.
Desde esta perspectiva, no puede fijarse como dies a quo - como sostiene la representación procesal de la Administración demandada - cuando se produjo el diagnóstico de la enfermedad el 30 de junio de 2015, pues es incontestable que a esa fecha no se conocía el alcance de la misma, con independencia que se diagnosticase enfermedad de Lyme en estadio III ( grado máximo), pues como se recoge en el informe médico, en tal fecha se indica inicio de tratamiento con Minociclina 100 mg cada 12 h hasta revisión en 30-45 días, siendo a la vista de tal diagnóstico cuando el Sr. Ismael solicitó derivación a la Unidad Especializada en Enfermedades Infecciosas del Hospital Marqués de Valdecilla para ser tratado por esa Unidad, lo que fue autorizado por el SACYL, siendo seguida en dicho Servicio desde el 14 de agosto de 2015, tal y como se recoge en el informe de 18.12.2015 donde se refleja que sigue completando ciclo de tratamiento antibiótico con Minociclina y Klacid y que en esa fecha se cambia a otros antibióticos.
Tampoco cabe establecer como dies a quo la fecha en la que alcanzó firmeza la sentencia de la Sala de lo Social del TSJCYL ( 22 de febrero de 2018) que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos que declaró al recurrente afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez, como pretendió el actor en vía administrativa. Y decimos que no resulta admisible iniciar el cómputo desde esa fecha, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2017 ( rec. 4399/2017 )
Este criterio fue el mantenido por la Administración demandada en la inicial Orden de 3 de mayo de 2019, dando respuesta a la alegación del recurrente que fijaba como inicio de cómputo a efectos prescriptivos desde la firmeza de la sentencia que declaró al recurrente en situación de incapacidad, en grado de Gran Invalidez, máxima secuela de los hechos reclamados, habiendo advertido la Administración que tal resolución no es un acto constitutivo de la secuela, sino de un acto declarativo de una situación secuelar preexistente, por lo tanto 'la declaración de incapacidad no incide en la estabilización de las secuelas, si no que las secuelas ya estabilizadas sirven de fundamento para la declaración de incapacidad. Las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y de 24 de enero de 2018, dictadas en la jurisdicción social, no pueden ser consideradas como dies a quo de la reclamación de responsabilidad patrimonial porque, insistimos, son declarativas, pero no constitutivas de la situación secuelar, y su relevancia tiene lugar en otro ámbito distinto al de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para calificación del grado de incapacidad permanente derivado de esa situación secuelar preestablecida, a efectos de prestaciones de la Seguridad Social'.
Hemos de significar que tanto en el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 03.05.2019, como en el presente recurso jurisdiccional, la parte actora no reproduce ni invoca tal motivo impugnatorio, aquietándose así a lo resuelto por la Administración con relación a tal extremo, sustentando ahora la inexistencia de prescripción únicamente en la consideración del perjuicio reclamado como daño continuado, a cuyo amparo pretende dejar abierto sine díe el plazo de prescripción, lo que como hemos dicho, también resulta inadmisible, pues una cosa es que estemos ante daños continuados, y no permanentes - como mantienen la Administración demandada y la aseguradora codemandada - y otra, que el plazo prescriptivo quede permanentemente abierto, como pretende el actor, por cuanto el cómputo se iniciará cuando el daño producido por la enfermedad diagnosticada en junio de 2015 resulte determinable, con independencia que persista el padecimiento por quedar quebrantada su salud de forma irreversible, momento en el que habrá de iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo.
Pues bien, el Informe Clínico de la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital Marqués de Valdecilla de 6 de junio de 2016, emitido con ocasión de la cita de 06.05.2016, recoge que el paciente refiere cuadro de 22 años de evolución de inicio cuando trabajaba en mantenimiento de montes (Burgos). Al parecer, sufrió múltiples picaduras de insectos y garrapatas, una de ellas a nivel pretibial derecho, ocasionando un área eritematosa en dicha pierna que aún hoy persiste. Una semana más tarde, el paciente es ingresado por cuadro meníngeo que se resolvió en apenas una-dos semanas. A partir de entonces, sensación de astenia progresiva, pérdida de peso, sensación de inestabilidad, taquicardias, parestesias en las cuatro extremidades, dificultad para la marcha, poliartralgias y mialgias, fasciculaciones en brazos, dificultad para la concentración en tareas y labilidad emocional. Y tras consignar el resultado de todas las pruebas practicadas refleja que Con el diagnóstico de Enfermedad de Lyme en estadio III y coinfección con R. conorii, está en la actualidad bajo tratamiento antibiótico, habiéndose intentado la suspensión del mismo durante 1 mes en base a la negativización de las serologías y la mejora clínica evidenciada. Al cabo del mes del periodo en el que no se indicaron antibióticos, hubo que reintroducirlos por recrudecimiento grave de la clínica neurológica consistente en empeoramiento del trastorno de la marcha con aparición de ataxia (necesitando silla de ruedas para la movilización), torpeza mental (necesitando supervisión por terceras personas) y profunda sensación de astenia que imposibilita la realización de sus actividades básicas de la vida diaria, que con fecha de emisión del informe persisten,
Posteriorm ente, con fecha 17 de octubre de 2016, con ocasión de la cita de 09.09.2016, se reproduce en lo sustancial el informe anterior, especificando a mayores que
Por tanto, en esa fecha se tuvo cabal conocimiento de que la enfermedad se consideraba estabilizada, pues si bien es cierto que en junio de 2016 las posibilidades de mejora eran escasas, en el mes de octubre se constató un empeoramiento más que evidente, reintroduciendo nuevamente el tratamiento antibiótico, que atendida la evolución del paciente probablemente deba mantenerse indefinidamente.
Es más, las limitaciones existentes, fueron recogidas en el Informe de Valoración del Médico Inspector de 29.12.2016 aportado junto al Informe pericial del Dr. Jesús Manuel como doc. Nº 11, donde se recoge que el paciente presenta marcha ( atáxica), requiriendo silla de ruedas para desplazase más de 10 metros, poliartralgias, astenia, debilidad muscular, parestesias en las 4 extremidades, torpeza mental y labilidad emocional. Actualmente requiera ayuda para las AVD, lo que corrobora la apreciación antedicha de que desde el 17.10.2016 se conocieron definitivamente los efectos del quebranto y se objetivaron las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, sin que como se ha dicho, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, puedan enervar la situación objetiva de la enfermedad sufrida.
Desde ese momento, el daño producido fue determinable, y por ende cuantificable, a efectos de formular la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, y ello con independencia de que persistiese el padecimiento, al quedar acreditado que su salud quedó quebrantada de forma irreversible, sin que los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, enerven la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.
En efecto, como señala la STS de 3 de octubre de 2016 ( rec. 381/2015 ) '
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, el día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de fijarse en el día 17 de octubre de 2016, que como decimos es cuando se conocieron definitivamente los efectos del quebranto y objetivaron las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, por lo que formulada la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial el día 11 de febrero de 2019, resulta evidente que dejó transcurrir el plazo de un año sin ejercitar acción alguna, por lo que desde esta perspectiva es claro que concurre la prescripción apreciada en las resoluciones impugnadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, sin que por tanto sea preciso examinar si concurren o no el resto de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, la Sala aprecia que concurren las circunstancias previstas en el citado precepto para no hacer especial imposición de las costas procesales causadas, pese a la desestimación del presente recurso, atendida la entidad de las cuestiones suscitadas y la concurrencia de dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Todo ello
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
