Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4269/2021 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 190/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100223
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3982
Núm. Roj: STSJ GAL 3982:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2022
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4269.2021
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 28 de abril de 2022
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004269 /2021 entre partes, como apelante Comunidad hereditaria de Doña Araceli y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Villafañe Verdejo y como apelado Ayuntamiento de A Coruña, representado y bajo la dirección letrada, D. Anxo López Prado (asesoría jurídica Ayuntamiento de A Coruña).
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso de apelación por Comunidad Hereditaria de Doña Araceli y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Villafañe Verdejo contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 7 de junio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 271.2018.
SEGUNDO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.
TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.
CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento.
Se dirige la presente apelación por Comunidad Hereditaria de Doña Araceli y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Villafañe Verdejo contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 7 de junio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 271.2018 con la siguiente parte dispositiva:
'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Araceli y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Villafañe Verdejo, frente al Concello de A Coruña, representado y bajo la dirección letrada de su Abogado, D. Anxo López Prado, contra la resolución de Teniente del Alcalde del Área de Regeneración Urbana, Derecho a Vivenda y Mobilidade sostenible del Concello de A Coruña, de fecha 11 de agosto de 2018, que confirma la declaración de la caducidad de la licencia concedida por la Junta de Gobierno Local de 1-10-2016 para la rehabilitación del edificio nº NUM000 de la CALLE000, de A Coruña. La resolución de Teniente del Alcalde del Área de Regeneración Urbana, Derecho a Vivenda y Mobilidade sostenible del Concello de A Coruña, de fecha 10 de agosto de 2018 por la que se declara la caducidad de la licencia urbanística concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 25 de enero de 2014 a Dª Araceli para la ejecución de obras en el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000, dictada en el Expediente Administrativo NUM001, y la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por Doña Araceli en fecha 19.12.2016, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 11-10-2016 por el que se requiere a la misma para que en el plazo 1 mes presente el proyecto de ejecución a efectos de ser visto e informado por los servicios técnicos municipales. Expediente administrativo nº NUM001. Se imponen las costas a la parte actora, dentro de los límites del último fundamento de derecho.'
SEGUNDO. -Recurso.
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Se interesa la revocación de esta al entender que no está conforme con el fallo por la razones esenciales y determinantes de que las obras licenciadas se iniciazaron dentro del plazo para ello y, estando holgadamente dentro del plazo legal establecido para terminarlas, resulta que el ayuntamiento le dio inicio a procedimientos de caducidad adoptando los acuerdos recurridos cuando aún no había transcurrido el plazo para rematarlas, o solicitar prórroga para ello, y no estando probada, además, falta de ánimo constructivo, se acordó declararla por la administración demandada.
TERCERO. -El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.
1.- MOTIVO DE RECURSO. -Las obras licenciadas se iniciaron dentro del plazo para ello y, estando holgadamente dentro del plazo legal establecido para terminarlas, resulta que el ayuntamiento le dio inicio a procedimientos de caducidad adoptando los acuerdos recurridos cuando aún no había transcurrido el plazo para rematarlas, o solicitar prórroga para ello, y NOESTANDO PROBADA, además, falta de ánimo constructivo, se acordó declararla por la administración demandada.
Refiere la parte apelante como motivo que se inicia la caducidad de las licencias con las obras iniciadas y proseguidas sin haber vencido los plazos legales y reglamentarios para realizarlas. Lo anterior sin perjuicio de las prórrogas. Se acuerdan desoyendo las alegaciones formuladas en vía administrativa, que se rechazan en ausencia de motivación o insuficiencia de ésta. No oye lo anterior, menos realiza el menor análisis justificativo. Hay presencia de vicios de procedimiento denunciados de los que nada se ve, analiza, dice o resuelve. Entre otros los aspectos de la suspensión de los trabajos. La falta absoluta de ánimo constructivo de modo que 'el elemento determinante para proceder a la caducidad de las dos licencias fue no solo el abandono constructivo, algo que ni siquiera se rebate de adverso con excesiva rotundidad, sino que en el primer caso incluso se obvió la aportación del proyecto de ejecución'. La sentencia cuyo fallo desestima el recurso se dicta en error de apreciación de la prueba. En inversión de la carga, exigiendo a la parte reclamante la acreditación del inicio y finalización de las obras. Se resuelve extrañamente el aspecto impugnado del 'acuerdo presunto' sobre el 'proyecto de ejecución' indicando que 'en vía judicial no se puede obligar a la Administración a dictar resolución expresa cuando ya existe un acto presunto por el que la parte conoce que se le ha desestimado su recurso' siendo que no es eso lo que se interesó. No entra en las deficiencias formales denunciadas.
Debemos previamente indicar a los efectos de centrar el recurso que en la instancia se recurrían las resoluciones administrativas que afectaban al estado de un inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de A Coruña, así por un lado la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio del 2018, confirmada por posterior Resolución de 11 de septiembre de 2018, por la que se declara la caducidad de la licencia otorgada el 11 de octubre de 2016, cuyo objeto era la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 A Coruña. A su vez la licencia otorgada el 11 de octubre de 2016 lo fue en ejecución de sentencia (así figura a los folios 361-367 del expediente NUM002). Por otro lado, la Resolución de 10-10-2018 (recaída en el expediente NUM001, folios 295-309), por la que se declara la caducidad de la licencia concedida el 25-01-2014 respecto al mismo inmueble, y cuyo objeto era la rehabilitación de la fachada y de la cubierta del inmueble, al que se añade la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por Doña Araceli en fecha 19.12.2016, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local de 11-10-2016 por el que se requiere a la misma para que en el plazo 1 mes presente el proyecto de ejecución a efectos de ser visto e informado por los servicios técnicos municipales.
En igual medida procede señalar determinados hechos que resultan del expediente para mejor comprensión de la cuestión planteada dada la versión del recurrente/apelante que difiere en cuanto a su alcance a la recogida en la Sentencia que ahora se recurre en apelación, así en relaciona a la licencia NUM002 son hechos relevantes que:
a)En fecha 11-10-2016 (folio 348 del expediente correspondiente a esta licencia) la Junta del Gobierno Local acordó dar cumplimiento al Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña, de fecha 7 de septiembre de 2016, por el que Dª Araceli adquirió por silencio positivo la licencia para rehabilitar el edificio sito en CALLE000 nº NUM000, con arreglo al proyecto básico que había presentado con la solicitud de licencia.
b)En el Acuerdo se requiere a Doña Araceli para que, en el plazo de 1 mes tras la recepción de la notificación del acto administrativo, presente el proyecto de ejecución. El acuerdo fue notificado el día 18-11-2016.
c)En fecha 9-3-2017, cuatro meses aproximadamente después de la notificación (folio 454), D. Mauricio, arquitecto encargado de la realización del proyecto de ejecución, presenta solicitud de suspensión del cómputo de plazo por imposibilidad de acceder al edificio.En su escrito de alegaciones manifiesta que el día 10-2-2017, al personarse en la CALLE000 nº NUM000 para proseguir con la toma de datos y análisis del edificio para la confección del proyecto de ejecución, encuentra las cerraduras modificadas, por lo que no puede acceder al edificio. En el escrito, D. Mauricio admite conocer a las personas que se encuentran en el interior del inmueble, y manifiesta que les ha solicitado las llaves, pero que todavía no se las han facilitado. Según atestado de la Policía local del día 10-2-2017 (folio 466), D. Mauricio manifiesta la imposibilidad de acceder al edificio en cuestión. El día 13-2-2017, según el informe de la policía Local (folios 467- 468), se corroboró que D. Mauricio poseía 'las llaves del bajo pero que no abrían la entrada'. También se procede a identificar a las personas de su interior, manifestando una de ellas ser propietario del edificio, que se encontraba en el interior con un arquitecto realizando las mediciones para acometer unas obras que les habían sido requeridas por el Ayuntamiento.
d)En fecha 26-6-2017 (Folio 470) se emite informe sobre el estado del expediente para comprobar si la interesada aportó el proyecto de ejecución, dictaminando que no se entregó el proyecto de ejecución, habiéndose solicitado a fecha 9-3-2017 la suspensión de este.
e)En fecha 12-03-2018, casi un año y medio después del acuerdo de la Junta de Gobierno, el teniente de alcalde del Área de Regeneración Urbana, Derecho a la vivienda y Movilidad sostenible, acordó incoar el procedimiento para declarar la caducidad de la licencia concedida por la Junta de Gobierno el 11-10-2016, y le fue concedido a la interesada un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que considerara oportunas para su defensa (folios 497-499) Consta notificación el día 9-4-2018 (folio 518), según certificado de Correos.
f)En fecha 25-04-2018 (folios 520-524), el teniente de alcalde del Ayuntamiento de A Coruña resuelve declarar la caducidad de la licencia concedida por la Junta de Gobierno el día 11-10- 2016, al no constar la presentación del proyecto de ejecución necesario para iniciar las obras. Dicha Resolución fue notificada el 16-05-2018 (folios 525-528).
g)En fecha 2-05-2018, Dª Araceli presenta escrito alegando que se ha podido restablecer el acceso al inmueble el día 24-03-2018, retomando las labores de elaboración del proyecto de ejecución (529-533). El 9-05-2018 presenta nuevo escrito en el que manifiesta que su representada no ha recibido ninguna notificación de incoación del expediente de caducidad, y solicita retroacción de actuaciones al momento en el que se acordó la notificación (folios 538-543).
h)En fecha 24-05-2018 el teniente de alcalde acuerda retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la resolución del día 12-3-2018 (folios 557-561). A partir de ese momento se intenta notificar de diversas maneras y en diferentes fechas dicha resolución, constando notificada el 4-06-2018 (folios 600-605).
i)En fecha 29-6-2018 el teniente de alcalde declara la caducidad de la licencia concedida por la junta de gobierno el día 11-10-2016 (folios 626-635). Contra la anterior resolución, Dª Araceli presenta recurso de reposición el día 10- 8-2018 (folios 655-666), y D. Mauricio los días 16 (folios 676-685) y 20 de agosto de 2018 (folios 688-695)
j)Por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 11-09-2018 (folios 697 a 705) se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 29-06-2018 y se confirma la declaración de la caducidad de la licencia concedida por la junta de gobierno el día 11-10-2016.
En relación con la licencia NUM003.
a)Paralelamente a la tramitación del anterior expediente el día 3-7-2016 se había presentado solicitud por Dº Romulo de licencia para rehabilitación del edificio sito en CALLE000 nº NUM000, generando expediente con número identificativo: NUM003 (folios 471-482 del expediente NUM002)).
b)En fecha 4-10-17, al solicitar informe a la arquitecta municipal, se detecta que el expediente pendiente de resolución de licencia, NUM003 y el NUM002, con licencia admitida, se refieren al mismo edificio, y se solicita informe sobre las diferencias con la licencia ya concedida (folio 495). Según establece la arquitecta municipal (folio 496), las obras solicitadas en base al expediente NUM003 y las ya concedidas por el expediente NUM002 no se corresponden. Finalmente, este expediente de licencia, con número Exp. NUM003, y la licencia con nº de Exp. NUM002, se solapan y se siguen en un mismo procedimiento.
En relación con la licencia NUM001
a)En fecha 25-1-2014, la Junta de Gobierno Local concedió a Araceli licencia para la ejecución de las obras en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, consistente en la reparación de los elementos de madera deteriorados de las galerías, reposición de los vidrios rotos o desprendidos, reparación de las fisuras y desconchados de las fábricas, renovación del material de cubierta y frente de la planta quita deteriorada, de chapa de zinc, y trabajos de acabado exterior, comprendiendo pintura de fachadas y galerías, con presupuesto de ejecución material de 61.807, 82 euros (folios 91-99 del expediente correspondiente a esta licencia)
b)Frente a tal resolución se presentó Recurso de reposición por parte de la interesada (folios 111-114), haciendo constar que el presupuesto de ejecución material era de 9.404,65 euros, y no el establecido en la resolución.
c)En fecha 26-6-2014 la Junta de Gobierno Local acordó estimar el recurso, en el sentido de rectificar el error material (folios 123-129).
d)En fecha 2-10-2014, el vigilante de disciplina urbanística comprueba que las obras no fueron realizadas(folios 132-133) El día 14-5-2018, (folio 134) Doña Araceli presenta escrito en el que solicita se tengan por reanudadas las obras de la licencia NUM001.
e)En fecha 9-7-2018 (folio 148), el vigilante de Disciplina Urbanística comprueba que en el inmueble no se están realizando obras.
f)En fecha 18-7-2018, el teniente de alcalde de Regeneración Urbana y derecho a la vivienda acordó incoar el procedimiento de caducidad de la licencia concedida por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local el día 25-1-2018 a Dª Araceli (folios 149-154).
g)Los interesados presentan diversos escritos de alegaciones, donde alegan que en el edificio se realizaron obras (folios 167-222) El día 20-8-2018, el vigilante de Disciplina Urbanística comprueba que en el inmueble no se están ejecutando obras (folios 223-224).
h)El día 28-8-2018, el teniente de alcalde se enmienda el error de la resolución del día 18-7-2018, por la que se incoaba el procedimiento de declaración caducidad de la licencia concedida el día 25-1-2018, cuando en realidad había sido concedida el día 25-1-2014 (folios 228-231). Finalmente, el día 10-10-2018 se declara la caducidad de la licencia concedida el día 25-1-2014 (folios 288-294).
Tras este largo preliminar que se corresponde con hechos constatables del expediente y que no ofrecen duda interpretativa sobre el iter en que se desarrollaron los diversos hitos relevantes, en primer lugar debemos constatar que un sencillo cumplimiento se transforma en múltiples obstáculos que culminan en las resoluciones municipales recurridas, la parte en su argumento, sumamente confuso, que sirve de base a este recurso de apelación se sustenta en el error en la apreciación probatoria por parte de a Juzgadora de Instancia, y ello por haberse iniciado las obras en el año 2014, renovadas las licencias en el año 2016 y estar en 2018 cuando se caducan dentro de los tiempos licenciados para realizarlas con remate en noviembre de 2019 y ello sin perjuicio de eventuales prorrogas y así se justifica con referencia al escrito de fecha 14 de mayo de 2018 (folios 142/143 del Expediente administrativo); en este particular conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:
a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 de la LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Así la Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 23 Jul. 2010, Rec. 5496/2009 con referencia ECLI: ES:TS:2010:4106 nos dice: 'En consecuencia, no realiza la preceptiva e imprescindible crítica sobre la aplicación de la norma, cuya infracción denuncia, efectuada en la sentencia impugnada (fundamento de derecho quinto y cuarto de la dictada en primera instancia al que expresamente se remite), ni expresa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el error en que, a su juicio, incurre aquélla, requisito exigido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación pretendiendo, en definitiva, por un cauce no adecuado a tal fin, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (...) con la que discrepan por su personal apreciación.
c.- Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
La recurrente anuda su pretensión con base en un triple error de la administración: primero: vincular el expediente administrativo NUM002 a la resolución desestimatoria por acto presunto derivado del silencio administrativo al recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016 contra la resolución de la Junta de Gobierno local de 11 de octubre de 2016 cuando es ajeno a tal expediente; segundo: la transcripción realizada en el escrito de la sentencia de la fecha de adopción del acuerdo municipal que se homologa en el procedimiento de declaración de caducidad como otorgamiento de la licencia del expediente NUM002 cuando no es tal ya que lo cuerda es dar cumplimiento al auto del Juzgado de lo contencioso núm. 3 de fecha 7 de septiembre de 2016 y un tercero: yerra la Juzgadora cuando es a la parte actora la que debe justificar que la obra se han iniciado y ejecutado en plazo sin que fuese necesario la previa aportación del proyecto de ejecución y mas cuando la recurrente siempre ha querido realizar las obras y si as obras están paradas es por motivo de atender a la orden de suspensión de los trabajos.
El artículo 9 de la Ordenanza Municipal reguladora de los procedimientos para la intervención y control en la ejecución de obras (BOP A Coruña de 18-08- 2014), implantación de instalaciones y actividades o servicios, establece que 'El titular de la licencia está obligado a realizar las obras o implantar y desarrollar la actividad de acuerdo a los términos de la misma, en los plazos establecidos y a solicitar, en su caso, las prórrogas que correspondan.'
El artículo 24.2 de la ordenanza, dispone la siguiente redacción: 'La caducidad de la licencia será declarada por el órgano competente para conceder la licencia, previa audiencia al interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos mencionados anteriormente, cuando no se acredite, en el curso del procedimiento, la intención de la interesada en la ejecución de las obras. el ánimo de edificar se acreditará con la aportación de la documental que asegure la contratación o la fecha cierta del inicio de las obras y no se considerará como tal, al efecto, la mera presentación de alegaciones de las que se infiera la sola intención del mantenimiento en vigor de la licencia'.
La cuestión, pese a que la parte quiere plantear una visión paralela del expediente administrativo a su propio interés y del actuar probatorio, pasa por una premisa de base, que se debe partir por un lado de los actos que inician el expediente y de las resoluciones recurridas, que culminan estos, y acuerdan la caducidad de la licencia otorgada el 11 de octubre de 2016, cuyo objeto era la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 A Coruña y la caducidad de la licencia concedida el 25-01-2014 respecto al mismo inmueble, y cuyo objeto era la rehabilitación de la fachada y de la cubierta del inmueble, parece, por tanto, contrario a la naturaleza de las licencias de obras el que se deje a la voluntad del destinatario el iniciarla y someterla al calendario temporal que plazca a sus intereses, lo cual contraviene precisamente la existencia de un procedimiento reglado de concesión e igualmente los plazos que por seguridad jurídica afectan a todos los interesados en los procesos administrativos por un mínimo de seguridad jurídica.
En otras palabras, la parte debe acreditar que su actuación en el curso del expediente fue diligente en orden a su cumplimiento y que conduce a entender errónea la actuación municipal, de ahí que la Juzgadora de instancia aluda en su sentencia que: 'El ingente esfuerzo que ha desplegado la recurrente es inútil a la hora de resolver este debate, pues se trata de una cuestión meramente fáctica, esto es, si la parte actora acredita que las obras licenciadas se han iniciado y ejecutado en plazo'.
Así partiendo que nuestra jurisprudencia ha definido las licencias de obra como «un acto administrativo de autorización en virtud del cual se controla la actuación proyectada por el solicitante, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico plasmado en el ordenamiento vigente», teniendo pues, «una naturaleza estrictamente reglada, por lo que ha de otorgarse o denegarse preceptivamente según la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable» sin que «el órgano competente al efecto pueda extenderse en otras consideraciones» ( SSTS 16 de marzo y 2 de abril 1998, A. 2233 y 2790), dichas licencias no son perpetuas sino más bien al contrario están limitadas temporalmente tanto en plazos para solicitud como plazos para la ejecución. En este último caso es necesario la incoación de un expediente y de un acto que declare la caducidad.
A este particular nuestra jurisprudencia nos dice que «aunque en la licencia de obra se fije un plazo de validez, éste nunca opera automáticamente, sino que se requiere una expresa declaración de caducidad, mediante un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditamiento y ponderación de todas las circunstancias concurrentes, incluidas sobre todo las que hayan determinado la inactividad del titular de la licencia. Esta inactividad ha de revelar un evidente y claro propósito del sujeto inactivo de abandonar o desistir de su intención a edificar» ( SSTS 24 julio 1995. A 6095, 16 abril 1997 A.2782) y se añade que: en la tramitación de la caducidad la Administración debe operar «con criterios de flexibilidad, moderación y restricción» ( STS 10 mayo 1985, A. 4754 o 3 marzo 1992, A. 1178).
Así debemos señalar que en lo que hace referencia al primer expediente núm. NUM002 resulta acreditado que pese al requerimiento no se presentó el proyecto de ejecución, necesario para dar curso a la licencia, asi consta del expediente en el folio 470 del informe de la Jefa del Departamento de licencias que es el motivo por el que dio fundamento a que en fecha 13 de marzo de 2018 se incoase el expediente de caducidad de licencia, y que se notificase como así consta en el certificado del Servicio de Correos que obra al folio 513, el día 9-04-2018 y como ya dice la Juzgadora de instancia resulta igualmente relevante que: 'sin perjuicio de lo anterior la propia parte reconoce que no ha iniciado la ejecución de las obras concedidas, habiendo solicitado la suspensión del plazo cuatro meses después del requerimiento, alegando que no podía acceder al edificio, por lo que insta la ampliación del plazo cuando este ya había finalizado', difícilmente por tanto el actuar del Ayuntamiento puede ser otro ante dichos hechos, y añade la Juzgadora de instancia 'Sin perjuicio de lo anterior, la siguiente comunicación es transcurrido un mes desde que tuvo acceso al edificio, y no consta que haya realizado contrato alguno para ejecutar dichas obras que tenían un presupuesto de más de sesenta mil euros, reconociendo que no ejecutaron las mismas porque se encontraron que el edificio estaba en peores condiciones de las esperadas'.
En lo que hace referencia al expediente NUM001 que se otorga la licencia en fecha 25 de enero de 2014 se constata de los informes del inspector municipal que no existía actuación alguna sobre el edificio: informes de fecha 30-09-2014 (folios 132-133), 9-07-2018 (folio 148), 20-08-2018 (folios 223-224) y 5-09-2018 (folio 263), en este particular resulta corroborado de contrario ya que en el informe del arquitecto técnico Sr. Isaac aportado junto a la demanda como documento numero 3 dice: 'Retomamos los trabajos el 7/10/2014 de modo que el 8/10/2014 ya se habían atendido las medidas urgentes del Ayuntamiento, repuesto los cristales rotos y retiradas las piezas de madera de las galerías que pudieran desprenderse y alcanzar a la vía pública. Ese día 8 de octubre de 2014 acompañé junto al arquitecto director de la obra a la arquitecta técnica municipal que visitó las obras para inspeccionar la ejecución de los trabajos de la orden urgente del Ayuntamiento. Estaban hechos. Tras la inspección y por razón de que los trabajos que habíamos realizado ya excedían en bastante importe del presupuesto total autorizado por el ayuntamiento que hacíamos se nos comunicó la decisión del arquitecto de suspender los trabajos ese mismo día', la paralización ese día por una cuestión económica de falta de presupuesto, y si bien en acto de juicio alude ese testigo-perito a la falta de informe de patrimonio para actuar sobre la galería o la existencia de okupas en el interior del edificio ni vio documento ni tampoco comunico la existencia de okupas en el interior al ayuntamiento remitiéndose al propietario y cuando se le pregunta la actuación en los años 2015,2016,2017 y 2018 manifiesta que no se había actuado sobre el edificio aunque recuerda algún mantenimiento a finales de 2014. De ahí que en la valoración de la prueba no debamos sino compartir la afirmación realizada en la instancia a la vista de la prueba practicada que dice: 'todo ello, igual que en el caso de la licencia anterior evidencia una dejación absoluta en la ejecución de las obras licenciadas que indica la falta de ánimo constructivo.'
Así en el informe del arquitecto municipal del día 17-12-2014, aportado como Doc. nº Dos con el escrito de demanda, 'apenas se han realizado obras en este inmueble, salvo las medidas de seguridad ya mencionadas, por lo que su estado no ha mejorado apenas, y sigue su curso de deterioro, sin olvidar que existen medidas de seguridad provisionales e importantes que hay que revisar periódicamente, lo que se informa a los efectos oportunos' lo que resulta contradictorio que por parte de Doña Araceli presente escrito en el que solicita se tengan por reanudadas las obras el día 14-5-2018, cuatro años después (folios 134- 136) lo cual es igualmente relevante dado que el art. 145 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia cuando dispone: '1. En el acto de otorgamiento de la licencia de edificación se determinarán los plazos de caducidad por causa de demora en la iniciación y finalización de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas. En su defecto, el plazo de iniciación no podrá exceder de seis meses y el de terminación de tres años, desde la fecha de su otorgamiento, no pudiendo interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses'.
Por lo que respecta al inspector de Urbanismo D. Landelino, que a la sazón es el autor de los informes que obran a los folios 132-133, 148, 223-224 y 263 del expediente administrativo corroboran la falta de actuación sobre el edificio, así se reflejaba que «las obras no han sido realizadas», si bien es cierto que nunca llegaron a entrar en la obra pero indica que los informes se refieren al aspecto exterior, y que entre las diversas visitas al edificio hubo sólo pequeñas modificaciones, como la reposición de algún cristal, pero, afirma, que no había allí ningún trabajador en la obra, igualmente corrige el error material en cuanto se refiere en el informe como lugar de la inspección el edificio de la CALLE001 NUM004 y el inspector confirmó que, efectivamente, por las propias fotografías que acompañan al informe, se puede comprobar que se trata de la CALLE000 NUM000, extremo que elimina cualquier duda.
También la parte alega defectos en la motivación de la sentencia al no pronunciarse sobre los defectos del procedimiento y el haber pasado a la administración la carga de la prueba al recurrente en el expediente, sin embargo por lo anteriormente relatado no existe falta de motivación, más bien al contrario existe un detallado análisis del actuar probatorio, distinto es que por el apelante se comparta y reiterar que no estamos ante una obligación imposible de hacer, sino al transcurso de unos plazos de actuación que excedieron en exceso a la vista de los datos obtenidos en el expediente de ahí que la solución del Ayuntamiento ante el incumplimiento sea conforme a derecho sin que existan defectos en el procedimiento que se alega de contrario al respetarse los plazos de la instrucción, ya que en todo caso el devenir de las actuaciones fue motivado por la actuación de la parte en el orden al debido cumplimiento de las licencias solicitadas, sin que el Ayuntamiento tenga por tanto intervención.
El motivo debe de ser desestimado.
CUARTO. -Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales a la parte apelante en cuantía limitada a 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO. -Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad Hereditaria de Doña Araceli y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Marcial Puga Gómez y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Villafañe Verdejo contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 7 de junio de 2021 derivado del procedimiento ordinario 271.2018 mantenemos la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
