Última revisión
10/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1509/2002 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1901/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101697
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6625
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:1901/06
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1509/2002, deducido por FUNDACIÓN PATRIMONIO BENÉFICO MARQUÉS DE DOS AGUAS, representada por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo y defendida por el Letrado D. Antonio Nieva Tamarit, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Massanassa del recurso de reposición interpuesto por esa Fundación contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de diciembre de 2001, por el que se estimó parcialmente un recurso de reposición anterior contra el Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 10 de septiembre de 2001, sobre compensación parcial de créditos y deudas tributarias de la citada Fundación.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizaran la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que:
Se anulasen y dejasen sin efecto los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Massanassa de 10 de septiembre y 11 de diciembre de 2001, sobre liquidación de deudas entre ese ayuntamiento y la Fundación mediante compensación , e igualmente se anulase y dejase sin efecto la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2001.
Se condenase al Ayuntamiento demandado al pago de las costas de este proceso.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en su integridad y, subsidiariamente, la inadmisibilidad parcial, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas, por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día veintisiete de junio de dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo, así como de los presentes autos:
En fecha 30 de enero de 1989 la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas presentó en el Ayuntamiento de Massanassa certificación del acuerdo de 17 de enero de 1989 expedida por el Secretario de la misma por el que, entre otros particulares, se autorizaba el pago de las contribuciones especiales giradas a esa Fundación por dicho Ayuntamiento correspondientes al Proyecto de Urbanización de la Zona Industrial, 1ª Fase, con cargo a las indemnizaciones a percibir por aquélla de ese Ayuntamiento por la expropiación de terrenos ubicados en el Polideportivo Municipal.
En fecha 30 de abril de 1999 la mencionada Fundación interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones de tres cuotas urbanísticas que le habían sido giradas por el Ayuntamiento en concepto de pago de las obras de Urbanización de la Zona Industrial , 1ª Fase, solicitando se anulasen aquéllas. Subsidiariamente, solicitaba la Fundación que el importe de tales cuotas fuese compensado con la deuda que ese Ayuntamiento tenía contraída con la misma por razón de la referida expropiación.
En fecha 10 de septiembre de 2001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Massanassa dictó acuerdo disponiendo lo siguiente:
-Aprobar la liquidación practicada de forma conjunta por los servicios municipales de Tesorería e Intervención en fecha 28 de febrero de 2001.
- Declarar, de conformidad con la liquidación practicada por los servicios económicos municipales, extinguida parcialmente por compensación de deudas, a favor de la Hacienda Local, las deudas contraídas por la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas con ocasión de la imposición por ese Ayuntamiento de cuotas de urbanización y contribuciones especiales que financian obras del Polígono Industrial, por un importe total de 16.801.938 ptas., con cargo a los créditos que dicha Fundación tenía frente al Ayuntamiento por el concepto de pago de justiprecio e intereses devengados con ocasión de la expropiación de una parcela de extensión superficial de 8.099 ,45 m2 afectados a la realización de dotación de Polideportivo Municipal.
- Autorizar el pago a la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas de la deuda municipal no extinguida por compensación y que reflejaba un importe económico de 1.285.614 ptas.
Contra la anterior Resolución interpuso la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas recurso de reposición, dictando la Comisión de Gobierno acuerdo en fecha 11 de diciembre siguiente por el que dispuso:
- Estimar parcialmente tal recurso en el sentido de rectificar el error de hecho puesto de manifiesto por la recurrente, sin incidencia en la liquidación practicada, relativo a la cabida de la finca expropiada, corrigiendo igualmente la cantidad que incorrectamente figuraba como justiprecio de la parcela, al ser la valoración establecida de 9.678.068 ptas.
- Aprobar la liquidación practicada de forma conjunta por los servicios municipales de Intervención en fecha 10 de diciembre de 2001.
- Declarar, de conformidad con la liquidación practicada por los servicios económicos municipales, extinguida parcialmente por compensación de deudas, a favor de la Hacienda Local , las deudas contraídas por la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas con ocasión de la imposición por ese Ayuntamiento de cuotas de urbanización y contribuciones especiales que financian obras del Polígono Industrial, por un importe total de 16.801.938 ptas., con cargo a los créditos que dicha Fundación tenía frente al Ayuntamiento por el concepto de pago de justiprecio e intereses devengados con ocasión de la expropiación de una parcela de extensión superficial de 8.379 ,28 m2 afectados a la realización de dotación de Polideportivo Municipal.
- Autorizar el pago a la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas de la deuda municipal no extinguida por compensación y que refleja un importe económico de 1.285.750 ptas.
Contra la anterior resolución interpuso la mencionada Fundación recurso de reposición , solicitando:
- A) Se anulase el acuerdo recurrido en lo relativo al cálculo de los indicados intereses y a la inclusión en la compensación de deudas de las referidas contribuciones especiales, procediendo a realizar una nueva liquidación de intereses y una nueva compensación de deudas con base en ella y en la que se excluyeran las contribuciones especiales.
-B) Se notificaran a esa Fundación las liquidaciones de contribuciones especiales y el citado acuerdo de 30 de enero de 1989, y se le entregase copia cotejada de la comunicación de 30 de marzo de 1988 , con número 457 de registro de salida, así como el acuse de recibo por la Fundación de tal comunicación, para que la recurrente pudiera formular las alegaciones complementarias que estimase convenientes antes de la Resolución de ese recurso de reposición.
En fecha 8 de octubre de 2002 la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas dedujo el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la desestimación por silencio Administrativo por el Ayuntamiento de Massanassa del referido recurso de reposición, así como frente a los mencionados Acuerdos de 10 de septiembre y 11 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo de autos planteada por la Administración demandada a tenor de lo establecido en el art. 69 e) de la Ley 29/1998, por entender que la actora presentó el escrito de interposición del recurso fuera del plazo legalmente previsto , y en este sentido aduce el demandado que contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de diciembre de 2001, que era resolutorio de un recurso de reposición, no podía interponerse de nuevo dicho recurso, siendo irrelevante que el Ayuntamiento indicara erróneamente a la interesada que cabía la interposición de tal recurso, por todo lo cual el plazo para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo ha de computarse desde el día siguiente a la notificación del mencionado acuerdo de 11 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha de presentación del escrito de interposición un plazo de diez meses, por lo que debe ser considerado extemporáneo. Añade el demandado que, en cualquier caso , aun estimando correcta la formulación del referido recurso de reposición, el recurso Contencioso Contencioso-Administrativo habría sido interpuesto igualmente de forma extemporánea, al haber transcurrido mas de dos meses desde el día siguiente a aquél en que debió entenderse desestimado ese recurso de reposición.
La invocada causa de inadmisibilidad no puede ser acogida. Al efecto ha de señalarse, en primer lugar, que fue la errónea indicación en la notificación a la interesada del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de diciembre de 2001 de que el mismo era susceptible de ser recurrido en reposición lo que determinó la improcedente interposición por aquélla de dicho recurso, de manera que al Ayuntamiento ahora demandado le es imputable el error de la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas en la indebida utilización de los remedios que el ordenamiento jurídico le ofrecía para combatir el acto que consideraba contrario a Derecho, y por consiguiente, el expresado error de la Administración no puede redundar en perjuicio del administrado , impidiéndole instar en tiempo y forma legal la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa. Pero es que, además, no cabe olvidar que los efectos desestimatorios del silencio Administrativo negativo posibilitan al interesado acceder al recurso Contencioso administrativo sin sujeción al plazo legal previsto al efecto puesto que, como manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, "esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacerse valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas", y añade que "se concibe el silencio Administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso Contencioso-Administrativo". En este sentido , la STS 3ª, sección 3ª, de 23 de enero de 2004 -rec. núm. 30/2003 -, declara, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que si la administración está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen , no es de recibo que su incumplimiento al respecto pueda redundar en perjuicio del ciudadano, poniendo en contra del mismo un instituto jurídico -el del silencio negativo- que precisamente ha sido establecido en su beneficio, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo cuando la Administración incumple su deber de resolver.
TERCERO.- En el escrito de conclusiones el Ayuntamiento demandado alega la concurrencia de otra causa de inadmisibilidad parcial del presente recurso, por cuanto en el escrito de demanda la actora ejercita pretensiones que exceden de lo que dicha parte solicitó en su día en vía administrativa, puesto que en el recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de diciembre de 2001 únicamente solicitó la anulación de este acuerdo en lo relativo al cálculo de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de los terrenos expropiados a la misma con motivo de la ejecución del Polideportivo Municipal, así como a la inclusión en la compensación controvertida de las contribuciones especiales giradas por la Corporación para la financiación de las obras del Polígono Industrial, y sin embargo, en el escrito de demanda pretende la demandante la anulación del acuerdo impugnado en su totalidad, incluyendo el contenido del mismo relativo a la compensación de las cuotas de urbanización libradas también para financiar las obras del Polígono Industrial.
Esta causa de inadmisibilidad también ha de ser rechazada , por constituir una cuestión nueva no suscitada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que la alegación de esa causa de inadmisión en el trámite de conclusiones conlleva una mutación objetiva en el contenido del proceso -desviación procesal- , y ocasiona además efectiva indefensión a otra parte procesal, al introducir dicha cuestión en el debate sin que la actora tenga posibilidad de defenderse. Es por ello que el art. 65.1 de la Ley 29/1998 establece que "En el acto de la vista oral o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", entendiendo por cuestión nueva, según tiene manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, no la introducción en el proceso de alegaciones, motivos o argumentos jurídicos nuevos, sino de nuevos hechos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones (por todas, STS , 3ª, Sección 6ª, de 19 de diciembre de 2000 -rec. núm. 7388/1996 -), extremo este último que acontece en el supuesto de autos.
A mayor abundamiento, ha de añadirse que en ningún caso procedería estimar la referida inadmisión parcial del recurso Contencioso Administrativo de autos invocada por el Ayuntamiento demandado, puesto que no cabe entender que, como sostiene éste, el objeto de la litis venga determinado por el contenido del escrito de interposición del recurso de reposición que dedujo la ahora demandante contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de diciembre de 2001, siendo que la interposición de tal recurso de reposición era improcedente al ser el acuerdo recurrido resolutorio a su vez de un recurso de reposición -art. 11.4 de la Ley 30/1992 - , y que, además, según ha sido expuesto antes, fue la actuación del propio Ayuntamiento la que determinó la indebida formulación por aquélla de dicho recurso, al que, por otra parte, nunca dio respuesta expresa. Por todo ello estima la Sala que el acto Administrativo cuya revisión jurisdiccional constituye, en definitiva , el objeto de la presente litis es el mencionado Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de diciembre de 2001, estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el precedente acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 10 de septiembre anterior.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, solicita la actora la anulación de las resoluciones impugnadas alegando, entre otros motivos impugnatorios, que la compensación efectuada con la liquidación por contribuciones especiales no es conforme a Derecho, pues tal liquidación no fue nunca notificada a la Fundación, ni en la solicitud que hizo el Ayuntamiento a ésta se concretaba la cuantía de la liquidación pendiente de pago , por lo que aquélla ignoraba el importe reclamado, el baremo de reparto y la cuota correspondiente. Alega además la demandante que la compensación practicada con la liquidación de cuotas urbanísticas es también contraria a Derecho, por cuanto tampoco fueron notificadas, como tampoco lo fue el acto Administrativo expreso de compensación.
Se opone el Ayuntamiento demandado a los citados motivos de impugnación aduciendo que los acuerdos de imposición y liquidación de las contribuciones especiales y cuotas de urbanización , así como los acuerdos de compensación de deudas son válidos, eficaces, han adquirido firmeza y consecuentemente son inatacables.
QUINTO.- Tanto en el ordenamiento jurídico-privado -arts. 1.195 y siguientes del Código Civil - como en el ordenamiento tributario, la compensación de deudas es un modo de extinción de las obligaciones que constituye un auténtico Derecho subjetivo de quien insta tal compensación, con efectos desde el día en que la misma fue solicitada (STS Sala 3ª , Sec. 2ª, de 23 de septiembre de 2005 -rec. núm. 987/2000 -). El Código Civil exige para que procede la compensación de deudas, entre otros requisitos, que las mismas estén vencidas y sean líquidas y exigibles , sin embargo, a diferencia de lo que acontece en la legislación civil, el art. 68 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales- expresaba que para poder compensar las deudas tributarias se requería que el crédito del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública estuviera "reconocido por acto Administrativo firme". Este precepto no exigía la firmeza de la deuda tributaria a compensar, pero, como señala la S.T.S. Sala 3ª , Sec. 2ª, de 8 de marzo de 2005 -rec. núm. 2220/2000 -, es obvio que la impugnación de la misma la coloca en una situación de pendencia e incertidumbre que ratifica la rigurosa exigencia de la comentada firmeza, y, en consecuencia , ha de llevar a apreciar que la compensación de créditos que carecen de firmeza es contraria a Derecho, entendiendo por actos firmes a tal efecto , según indica la ST.S. Sala 3ª, Sec. 2ª, de 16 de abril de 2004 -rec. núm. 400/1999 -, como contrapuestos a acto impugnables, aquellos contra los que no cabe la interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos, mientras que los actos impugnables son aquellos que, por no haber transcurrido aún el plazo para ser recurridos, no son inatacables , situación que también se produce cuando ya han sido impugnados en dicho plazo.
En el supuesto enjuiciado, los acuerdos municipales frente a los que se deduce el presente recurso Contencioso-Administrativo efectúan una compensación de créditos y deudas tributarias que tenía contraídos la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas con el Ayuntamiento de Massanassa, habiendo sido solicitada dicha compensación por la primera, siendo , por tanto, una compensación a instancia de quien venía obligada al pago de tales deudas tributarias. Las deudas tributarias cuya compensación interesó la mencionada Fundación quedaron identificadas en la solicitud que ésta formuló ante el Ayuntamiento en fecha 30 de enero de 1989 , y eran , según se expresaba en la certificación del acuerdo de 17 de enero de 1989 expedida por el Secretario de la misma, las contribuciones especiales giradas a esa Fundación por dicho Ayuntamiento correspondientes al Proyecto de Urbanización de la Zona Industrial, 1ª Fase. Esta solicitud había de entenderse limitada, según la doctrina jurisprudencial citada supra, a las contribuciones especiales firmes con anterioridad a la fecha de tal solicitud. Sin embargo, el Ayuntamiento, de conformidad con los sucesivos informes de liquidación practicados por los servicios municipales unidos al expediente Administrativo, acordó unilateralmente , mediante las resoluciones ahora impugnadas, la compensación de otras contribuciones especiales posteriores cuya compensación no había sido solicitada por la obligada al pago. Además, aquellas resoluciones dispusieron también , a la vista de la solicitud formulada por la Fundación en escrito presentado en fecha 30 de abril de 1999, la compensación del importe de tres cuotas de urbanización que le habían sido giradas para el pago de las obras de urbanización de dicha Zona Industrial , 1ª Fase, cuotas urbanísticas cuyas liquidaciones no eran firmes a la fecha de tal solicitud , porque en ese mismo escrito la referida Fundación había interpuesto recurso de reposición contra las mismas.
A tenor de lo expuesto, las únicas deudas tributarias de la Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas que resultaban compensables eran las citadas las contribuciones especiales correspondientes al Proyecto de Urbanización de la Zona Industrial 1ª Fase firmes con anterioridad al día 30 de enero de 1989. Ello no obstante , el crédito a favor de aquélla y a cargo del Ayuntamiento cuya compensación con tales contribuciones especiales había solicitado esa Fundación, consistente en las indemnizaciones a percibir por la misma de ese ayuntamiento por la expropiación de terrenos ubicados en el Polideportivo Municipal, no era firme en aquella fecha, puesto que, según manifiestan tanto la actora como el demandado en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de 26 de junio de 1985 que había fijado el justiprecio correspondiente a los bienes objeto de dicha expropiación se encontraba recurrido en sede jurisdiccional Contencioso-administrativa, sin que hubiera recaído aún sentencia.
Por consiguiente, la compensación efectuada por el Ayuntamiento ahora demandado no se ajustó a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, General Tributaria, entonces vigente, y a la jurisprudencia que interpretaba dicho precepto, en cuanto carecían de firmeza tanto los créditos como las deudas tributarias compensados, por lo que tal compensación es contraria a derecho (STS Sala 3ª, Sec. 2ª, de 8 de marzo de 2005 -rec. núm. 2220/2000 -, precitada) , siéndolo también, por tanto, la declaración de extinción de esos créditos y deudas que asimismo disponían los acuerdos impugnados como consecuencia de la referida compensación.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de examinar las restantes alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, procede, con estimación del presente recurso Contencioso- Administrativo, la anulación de los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho.
SEXTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de autos solicitada por la administración demandada.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1509/2002 , deducido por Fundación Patrimonio Benéfico Marqués de Dos Aguas frente a la desestimación por silencio administrativo por el ayuntamiento de Massanassa del recurso de reposición interpuesto por esa Fundación contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11 de diciembre de 2001, por el que se estimó parcialmente un recurso de reposición anterior contra el Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 10 de septiembre de 2001 , sobre compensación parcial de créditos y deudas tributarias de la citada Fundación.
3.- Anular los actos Administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

