Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1901/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2018 de 27 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1901/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100378

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2839

Núm. Roj: STSJ CAT 2839:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 675/2018

Micaela C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1901

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 675/2018, interpuesto por Dña. Micaela, representada por la Procuradora Dña. ANGELA PALAU FAU, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de Dña. Micaela, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001, interpuestas por la aquí recurrente contra sendas resoluciones del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 27 de febrero de 2015, de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, y de imposición de sanciones derivadas de dicha liquidación, como responsable de sendas infracciones muy graves del artículo 191 de la Ley 58/2003, en relación al IRPF de los ejercicios 2010 y 2011.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones y sanciones que confirma, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO::Por la Inspección de los Tributos se llevaron a cabo actuaciones de comprobación e investigación cerca de Dña. Micaela, matriculada hasta el día 10 de junio de 2011 en el epígrafe 722 de las Tarifas del IAE, 'Transportes de mercancías por carretera', por los conceptos de IVA e IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, por los que tributó en el régimen simplificado y en el régimen de estimación objetiva, respectivamente, y también respecto de los obligados tributarios D. Oscar, Dña. Angelica y las sociedades Rompesur Logística SL, Transporte de Mercancías Cecatrans S.A y Central Catalana de Transportes SA, éstas, por los conceptos de IVA e Impuesto sobre Sociedades (ISO) de los ejercicios 2010 y 2011. La Inspección concluyó que se había simulado el desempeño de una actividad de transporte independiente por parte de las mencionadas personas físicas, socios de aquellas, al objeto de obtener en su conjunto una menor tributación, no desarrollando los socios actividad independiente de la de las sociedades, por lo que en sede del IRPF se eliminó el correspondiente rendimiento de la actividad económica declarado, se les imputó como rendimientos de capital mobiliario la diferencia entre los ingresos en sus cuentas bancarias que derivaban del cobro de las facturas emitidas a Cecatrans y Rompesur y los gastos incurridos en su supuesta actividad, y como ganancias patrimoniales aquellos ingresos de los que no aportaron ninguna explicación respecto a su origen, y en sede del IVA de las personas físicas se eliminó el IVA devengado y soportado declarado, por cuanto al no realizar una actividad económica, no eran sujeto pasivo del IVA, por lo que no pudo devengar ningún IVA ni tampoco deducirse cuotas de IVA soportado.

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega como motivos de impugnación de las liquidaciones, en apretada síntesis, la caducidad del procedimiento inspector y la inexistencia de simulación en la actividad de transportista de la recurrente como empresaria individual.

Sostiene la recurrente la caducidad del procedimiento de inspección por haberse excedido el plazo máximo de duración de doce meses, al haberse iniciado el 29 de marzo de 2011 y haberse concluido el 4 de marzo de 2015, en que se notificó el acuerdo de liquidación, con una interrupción de actuaciones desde la firma de las primeras actas el 24 de febrero de 2012 (períodos de 2006 a 2009) y la reanudación de actuaciones el día 8 de abril de 2014 (períodos 2010 a 2011). Aduce que el actuario ha realizado un fraude en el procedimiento al cerrar la primera inspección y abrir otra nueva, tratando de justificar dos procedimientos inspectores para burlar el plazo máximo de duración, cuando realmente debió existir un único procedimiento puesto que se trataba de los mismos conceptos referidos a periodos anteriores al cierre de la primera inspección y, por lo tanto debiera haberse acordado la ampliación de las actuaciones a los ejercicios posteriores.

Asimismo aduce que la recurrente realizaba real y efectivamente la actividad económica de transporte de mercancías por carretera por las que facturó, contando con los medios materiales y humanos para el ejercicio de dicha actividad empresarial y procediendo a su ordenación, actuando las sociedades como agencias de transporte, que subcontrataban a diversos empresarios, no habiéndose acreditado por la Inspección la pretendida simulación, que se basa en meras conjeturas.

TERCERO:En cuanto al primero de los motivos de impugnación, la consecuencia de la pretendía superación del plazo de duración máxima del procedimiento inspector no sería la caducidad del procedimiento, ni tampoco sería causa de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 150, apartados 2 y 3, de la Ley 58/2003, sino que los efectos serían -fundamentalmente- la pérdida de los efectos interruptivos de las actuaciones inspectoras.

Dado que no existe controversia en el hecho de que la liquidación del IRPF de los ejercicios de 2010 y 2011 se notificó en forma a la aquí recurrente el 4 de marzo de 2015, cabe apuntar que aún en el supuesto caso de que la duración de las actuaciones inspectoras hubiera excedido el plazo máximo legalmente previsto, es claro que no se habría producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributara mediante la oportuna liquidación del IRPF de los ejercicios aquí controvertidos, al no mediar el plazo de cuatro años entre dicha notificación y el término del período de presentación de la liquidación establecido en la normativa del IRPF.

En cualquier caso, hemos de rechazar tanto que las actuaciones inspectoras de que aquí se trata sean una reanudación de las iniciadas en el año 2011 por el IRPF de los ejercicios 2006 a 2009 y el IVA de los cuatro períodos de 2007, 2008 y 2009, como que éstas hubieran debido ampliarse al IRPF de 2010 y 2011.

En cuanto a lo primero, no pone en cuestión la parte recurrente que formalmente nos hallamos ante procedimientos distintos, en nuestro caso, las actuaciones principiaron por acuerdo de inicio, notificado el 8 de abril de 2014, que si bien se refieren a los mismos impuestos que las anteriores, tiene por objeto ejercicios y períodos distintos. Desde luego, la circunstancia de haberse llevado las actuaciones por un mismo actuario no supone que se trate de un mismo procedimiento. Respecto de la pretendida obligación de que el anterior procedimiento hubiera debido ampliarse al IRPF de 2010 y 2011, no concreta el recurrente la norma que prescribiría tal actuación, que no viene impuesta por ninguna. Alega que el actuar seguido constituye un fraude de ley mediante el que se burla el plazo máximo de duración del procedimiento. Ningún fraude apreciamos, antes al contrario, es sin duda la existencia de un plazo máximo de duración de las actuaciones y la necesidad de que se respete razón para la incoación de procedimientos distintos. Teniendo en cuenta el plazo máximo de duración de duración de las actuaciones, la posible existencia de dilaciones no imputable a la Administración y paralización justificadas y que el impuesto se devenga anualmente, es claro que padecería el principio de seguridad jurídica y de eficacia administrativa si estando en curso actuaciones de comprobación por un impuesto y determinados ejercicios, para la comprobación del ejercicio posterior, en lugar de iniciar el correspondiente procedimiento, la Administración hubiera en todo caso de ampliar el procedimiento en curso, pudiéndose llegar a imposibilitar el cumplimiento del plazo de duración máximo, con los efectos que de ello se derivarían, y llegar a prolongarse el procedimiento casi indefinidamente, incluso al albur del obligado tributario.

En consecuencia dada la fecha de inicio de las actuaciones y de notificación de la liquidación, es claro que no se ha excedido el plazo máximo de duración del procedimiento de doce meses, por lo que se desestima este motivo.

CUARTO:En cuanto al fondo de la regularización, las alegaciones del escrito de demanda son casi literalmente las mismas que las vertidas tanto por D. Oscar en el recurso núm. 672/2018 interpuesto contra la resolución del TEARC que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones de la misma Dependencia de Inspección dimanantes de las mismas actuaciones inspectoras referidas al IRPF, como por Transportes de Mercancías Cecatrans, S.A. en el recurso contencioso administrativo nº 677/2018, interpuesto por dicha mercantil contra la resolución del TEARC, de 15 de marzo de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por dicha mercantil contra los acuerdos de la Inspección de liquidación e imposición de sanción por IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

El primero de los citados recursos ha sido resuelto por nuestra sentencia núm. 4923/2020, de 26 de noviembre de 2020, la cual fue declarada firme por decreto de 21 de enero de 2021. El segundo de los mencionados recursos de igual manera ha sido resuelto por nuestra sentencia núm. 4922/2020, de 26 de noviembre de 2020, también ya firme, confirmando tanto la regularización al apreciar la simulación de actividad independiente por parte de las personas físicas, como las sanciones impuestas.

Siendo las mismas las alegaciones en el presente y esos otros recursos y no habiéndose practicado en estos autos ningún medio de prueba distinto del que resulte distinta resultancia fáctica, por coherencia y conforme a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, por los mismos razonamientos de aquellas sentencias habremos de alcanzar igual pronunciamiento desestimatorio.

En la calendada sentencia de 26 de noviembre de 2020 dictada en el recurso 675/2018, razonamos lo siguiente:

'A continuación, procede entrar en el motivo referido a la inexistencia de simulación en la actividad de transporte independiente prestada por el obligado tributario para las empresas CECATRANS y ROMPESUR por la que emitió facturas relativas a los transportes realizados en los ejercicios regularizados. La Inspección niega que ni el Sr. Oscar ni sus hijas Angelica y Micaela han realizado ninguna tipo de actividad independiente de transporte, sino que en todo caso se realizó por las mercantiles integrante del grupo de empresas gestionado por la familia.

En este punto debemos tener en consideración lo resuelto en el recurso 391/2016, que dio lugar a la sentencia de esta Sala nº 1003/2018, de 13 de diciembre , firme, referido al hoy actor si bien por la regularización practicada en IRPF e IVA de periodos distintos (2006-2009), que a su vez recogía la sentencia núm. 968/2018, de 29 de noviembre , respecto a la mercantil CECATRANS SA.

La operativa desarrollada es la misma por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede acoger idénticas conclusiones que dan respuesta a los argumentos expresados por el actor en su demanda. Así, no ha existido actividad económica por parte del Sr. Oscar independiente de las empresas respecto de las que es administrador y socio, creando la apariencia de prestación de servicios bajo el régimen fiscal de estimación objetiva que supone un bajo coste fiscal y mínimas obligaciones contables consiguiendo bajar la tributación globalmente así como residenciar todas una serie de gastos en las mercantiles que minimicen los ingresos.

En la sentencia núm. 1003/2018, 13 diciembre, rec. 391/2016 , dijimos:

'QUINTO: Así las cosas, habida cuenta los hechos y circunstancias que han quedado reseñados, hemos de compartir con el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección resulta suficiente para acreditar que efectivamente se ha simulado la división de la actividad entre las sociedades y los socios.

En este sentido, todos los indicios que de detallan en el acuerdo liquidatorio y que se recogen en la resolución impugnada, que hemos resumido, siendo de destacar que el principal cliente del obligado tributario y de sus hijas Angelica y Micaela, salvo algún servicio excepcional efectuado a otras entidades vinculadas, son las empresas comprobadas del grupo de sociedades.

Los proveedores del obligado tributario y de sus hijas, en cuanto a combustible, servicios de mantenimiento y reparaciones de camiones, son las empresas del grupo, salvo algún caso de forma excepcional. Los peajes son satisfechos por las empresas del grupo y posteriormente son repercutidos a los socios.

Los únicos proveedores que podríamos denominar externos del grupo son los servicios de seguros, las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos, y alguna pequeña reparación puntual.

No consta ninguna factura por servicios realizados a los socios de otros transportistas

De la relación entre las ventas anuales de las sociedades Transportes de Mercancías Cecatrans, SA, y Rompesur, SL, y la facturación que a las mismas emiten los tres socios se concluye que se produce una facturación reciproca entre el obligado tributario que presta a las sociedades un servicio de transporte y las sociedades señaladas que facturan al obligado determinados gastos por ellas satisfechos y que corresponden a la persona física.

La forma de operar de las empresas consistía en compensar las facturas emitidas a cada socio con las facturas recibidas de los mismos, y el saldo positivo resultante se les abonaba mediante talones bancarios. Los pagos de dichos saldos a cada socio figuran en la contabilidad de cada empresa, tal como se detalla en los acuerdos de liquidación.'

A su vez, en nuestra sentencia núm. 4922/2020, de 26 de noviembre de 2020, consideramos:

'QUINTO: Hemos fijado ya en el primer Fundamento la causa de la regularización practicada a la hoy actora, en cuanto integrante de un grupo empresarial gestionado por grupo familiar que divide artificialmente la actividad económica que se presta a terceros por las empresas y así conseguir una menor tributación al poder residenciar en las empresas toda una serie de gastos y en sede los socios una menor tributación por el IRPF.

La resolución del TEARC impugnada consigna en el FJ Septimo los indicios puestos de manifiesto por la Inspección para considerar la existencia de simulación relativa, y que coinciden en todas las sentencias dictadas por esta Sala y Sección ya citadas, que de forma somera consisten en:

-Relaciones del conjunto empresarial: personas jurídicas (3 empresas) y personas físicas (3 del mismo entorno directo familiar). Así estamos hablando de tres sociedades: Transporte de Mercancías Cecatrans, SA, Central Catalana de Transportes, SA, y Rompesur Logística, SL, y sus socios. Además se ha de tener en cuenta que el Sr. Oscar también es el administrador de todas ellas, por tanto, la familia controlaba toda la operativa lo que les permite distribuir a su antojo entre las sociedades y las personas físicas, las operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad económica.

- El tipo de actividad que realizan. Las empresas de Transportes de Mercancías Cecatrans, SA, Central Catalana del Transporte, SA y Rompesur Logística, SL, realizaban las funciones de agencia de transportes, es decir, los clientes contactaban con estas empresas para encargar los diferentes transportes o bien son las propias empresas quienes, en virtud de su política comercial, conseguía los clientes. Posteriormente, Transportes de Mercancías Cecatrans, SA, Central Catalana del Transporte, SA, y Rompesur Logística, SL, asignaban los transportes a los transportistas y también a los socios.

-Los socios personas físicas realizan la actividad de transporte propiamente dicho y los únicos clientes son las tres empresas del grupo de sociedades, salvo algún servicio excepcional.

-. Los proveedores de los tres socios, en cuanto a combustible, servicios de manteniendo y reparaciones de camiones son las empresas del grupo, salvo algún caso de forma excepcional. Los peajes son satisfechos por las empresas del grupo y posteriormente son repercutidos a los socios. No consta ninguna factura por servicios realizados a los socios de otros transportistas.

-Utilización por los socios de los mismo medios materiales y humanos. Los trabajadores de los socios, generalmente, han sido trabajadores con anterioridad o posterioridad en las empresas del grupo de sociedades, realizando tareas de transporte. Asimismo, una parte importante de los camiones han sido adquiridos a las empresas del grupo de sociedades. Asimismo, en la mayoría de los casos los socios han vendido sus camiones a dichas sociedades. Todo ello evidencia que existían unos medios materiales y humanos comunes que se distribuían a su antojo, al objeto de justificar una división de actividades entre las empresas y las personas físicas.

- Los socios se han dado de baja de sus actividades como empresarios individuales, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras.

- Dificultad para identificar los servicios realizados por los socios. Las facturas emitidas por los socios no contienen identificación suficiente ni de las rutas ni del servicio prestado, a diferencia de otros proveedores que sí presentan facturas. No se concretan los trayectos ni los kms realizados ni los días que efectivamente trabajaban.

-Diferencias injustificadas de los márgenes de beneficios, totalmente deficitarias para las empresas y muy beneficiosas para los socios.

- Gran parte de los ingresos obtenidos por la supuesta actividad de los socios son ingresados directamente en cuentas de las propias sociedades y anotados en la cuenta de socios de las sociedades con el objeto de realizar ampliaciones de capital.

La resolución del TEARC confirma las liquidaciones concluyendo:

'Por todo lo expuesto, la Inspección ha considerado en los ejercicios comprobados que los empresarios individuales ( Oscar, Angelica y Micaela) no desarrollaron la actividad de transportistas declarada, sino que fue realizada por las sociedades de las que eran socios y administraban, en concreto el Sr. Oscar, a los únicos efectos de obtener una menor tributación en la sociedad, beneficiándose de la tributación de módulos y del régimen simplificado del IVA por el que tributaban las personas físicas, pudiéndose deducir esas facturas las sociedades destinatarias de las mismas sin que estas supongan un gravamen para su emisor, ya que la cantidad a pagar a la Hacienda Pública, por parte del modulero es independiente del nivel de facturación, y de esta forma, la obligada tributaria puede 14 de 19 NUM002 y acumuladas deducirse en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido unas cuotas de IVA soportado correspondientes a trabajos que en ningún momento han sido realizados. En definitiva, lo señalado hasta ahora nos lleva a concluir, en relación al desarrollo de una actividad económica por parte de las personas físicas, que además de no aportar los obligados tributarios prueba acreditativa alguna que permita desvirtuar lo anteriormente expuesto, dichas personas físicas carecen de la más mínima organización por cuenta propia al no disponer de los medios materiales y humanos necesarios prestando sus servicios en la actividad económica de las empresas ROMPESUR LOGÍSTICA SL, CECATRANS y CATALANA, por lo que desarrollan su trabajo en régimen de dependencia laboral y no de una prestación de servicios empresariales o profesionales. Tal como estableció la Inspección, la prestación de servicios facturados por las personas físicas a las entidades mencionadas no se corresponde con prestaciones de servicios reales, sino simuladas, por lo que y, en base a una visión conjunta de los hechos producidos, resulta justificada la existencia de simulación, resultando evidente que el objetivo de la misma es que las sociedades puedan deducirse mayores gastos de explotación con la reducción implícita de la tributación por el concepto Impuesto sobre Sociedades y unas cuotas de IVA soportado que minoran las cuotas a ingresar por este concepto. Por tanto, al no resultar acreditada la existencia de unos servicios prestados por cuenta propia de los socios, personas físicas, a la sociedad CECATRANS, ROMPESUR LOGÍSTICA SL y CATALANA, procede confirmar la actuación inspectora confirmando los acuerdos de liquidación impugnados.'

La consecuencia de todo lo anterior es quien lleva a cabo la organización de los medios materiales y humanos son las tres sociedades, no dándose para las personas física las notas de autonomía e independencia necesarias para el ejercicio de una actividad económica independiente.

Asimismo, los anteriores indicios cumplen, desde el punto de vista material, los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, en la Sentencia de fecha 21/12/2001 se indica para la validez de la prueba indiciaria los indicios:

- Han de estar plenamente acreditados.

- Han de ser plurales.

- Han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar.

- Han de estar interrelacionados y se han de reforzar entre sí.

Todo lo expuesto permite, a través de un proceso mental razonado acorde a las reglas del criterio humano, presumir que el fraccionamiento de la actividad de transporte entre las tres sociedades y sus socios, que aparentemente ejercen su actividad de forma independiente es un negocio simulado, ya que no existe, tal y como ya se ha señalado, ninguna causa económica, aparte de la fiscal, para disgregar la actividad, entre los anteriores, puesto que, salvo el ahorro fiscal que con tal disgregación se produce, la actividad de transporte no se ve alterada.

Todo lo expuesto permite, a través de un proceso mental razonado acorde a las reglas del criterio humano, presumir que el fraccionamiento de la actividad de transporte entre las tres sociedades y sus socios, que aparentemente ejercen su actividad de forma independiente es un negocio simulado, ya que no existe, tal y como ya se ha señalado, ninguna causa económica, aparte de la fiscal, para disgregar la actividad, entre los anteriores, puesto que, salvo el ahorro fiscal que con tal disgregación se produce, la actividad de transporte no se ve alterada.

Por todo ello, concurre la simulación regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003 , por cuanto los tres socios Don Oscar, Doña Angelica y Doña Micaela, desvirtuaron parte de la actividad ejercida por las sociedades Transporte de Mercancías Cecatrans, SA, (A60514817), Central Catalana de Transportes, SA, (A08532145), y Rompesur Logística, SL (B06486104), mediante la creación torticera de las actividades independientes, acogidas al régimen de la estimación objetiva (módulos) del I.R.P.F, a las que desviaban parte de la facturación por operaciones reales llevadas a cabo por las sociedades, y también parte de sus gastos, con el único objetivo, ya señalado, de obtener unos importantes ahorros fiscales.

SEXTO: Así las cosas, confirmando la procedencia de la prueba de indicios para determinar la verdadera realidad económica, según hemos reseñado, hemos de compartir con el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección resulta suficiente para acreditar que efectivamente se ha simulado la división de la actividad entre las sociedades y los socios.

En este sentido, todos los indicios que de detallan en el acuerdo liquidatorio y que se recogen en la resolución impugnada, que hemos resumido, siendo de destacar que los únicos clientes de los tres socios personas físicas y familia son las entidades mercantiles vinculadas y con las connotaciones de divergencias y distorsión reflejadas en el listado de indicios constatados. Los proveedores de los socios, en cuanto a combustible, servicios de mantenimiento y reparaciones de camiones, son las empresas del grupo, salvo algún caso de forma excepcional. Los peajes son satisfechos por las empresas del grupo y posteriormente son repercutidos a los socios. Los únicos proveedores que podríamos denominar externos del grupo son los servicios de seguros, las revisiones de la Inspección Técnica de Vehículos, y alguna pequeña reparación puntual. No consta ninguna factura por servicios realizados a los socios de otros transportistas

De la relación entre las ventas anuales de las sociedades Transportes de Mercancías Cecatrans, SA, y Rompesur, SL, y la facturación que a las mismas emiten los tres socios se concluye que se produce una facturación reciproca entre el obligado tributario que presta a las sociedades un servicio de transporte y las sociedades señaladas que facturan al obligado determinados gastos por ellas satisfechos y que corresponden a la persona física.

La forma de operar de las empresas consistía en compensar las facturas emitidas a cada socio con las facturas recibidas de los mismos, y el saldo positivo resultante se les abonaba mediante talones bancarios. Los pagos de dichos saldos a cada socio figuran en la contabilidad de cada empresa, tal como se detalla en los acuerdos de liquidación.

Procede, por tanto, confirmar las liquidaciones practicadas'.

Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dado que se trata de unos mismos y análogos hechos, por lo que el recurso ha de ser desestimado en cuanto a las liquidaciones.

QUINTO:Por lo que se refiere a las sanciones impuestas, confirmada la regularización, es claro que la falta de ingreso en el plazo establecido en la normativa del IRPF de la cuota puesta de manifiesto en las liquidaciones integra la parte objetiva del tipo aplicado por la Inspección.

La recurrente alega sustancialmente falta de responsabilidad por estar amparada la conducta en una interpretación razonable de la norma y la ausencia de culpabilidad, ex art. 179 LGT 58/2003, por no haber quedado probada la misma., no haberse motivado su apreciación.

Cabe señalar como antecedentes relevantes que en esta Sala y Sección ha conocido respecto a la mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍAS CECATRANS SA los recursos contencioso-administrativo con núm. 387/2016 y 388/2016 respecto a la regularización practicada en relación al primero, al concepto de IVA de los periodos correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 que dio lugar a la sentencia desestimatoria firme núm. 968/2018, 29 de noviembre; y en relación al segundo, al concepto de ISO, de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 que dio lugar a la sentencia firme desestimatoria núm. 970/2018, 29 de noviembre. En relación a la mercantil ROMPESUR SL se dictó sentencia firme núm. 5/2019, 10 de enero, en el recurso 383/2016 referida a la regularización practicada en sede de IVA de los periodos de los ejercicios 2007 a 2009, con resultado desestimatorio. En el recurso 384/2016 seguido por CECATRANS S.A. se dictó sentencia desestimatoria firme también núm. 30/2019, de 17 de enero. Asimismo, también se ha resuelto recurso contencioso-administrativo con núm. 391/2016, con respecto a la regularización practicada al Sr. Oscar en sede de IRPF e IVA, de los ejercicios 2006 a 2009, con sentencia desestimatoria firme núm. 1003/2018, de 13 de diciembre, y respecto de la aquí recurrente se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 390/2016, con respecto a la regularización y sanciones por el IRPF e IVA, de los ejercicios 2006 a 2009. Si bien es cierto que los citados recursos analizan las regularizaciones tributarias llevadas a cabo en otros periodos y ejercicios, la problemática es idéntica a la que hoy se plantea, por lo que en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, determinan que la decisión que ahora se adopte se atenga a idénticos fundamentos que los allí consignados. En todas las sentencias dictadas por esta Sala y Sección que tratan idéntica operativa se ha estimado suficientemente acreditada la culpabilidad en la comisión de la infracción sin que concurra razonabilidad en la misma. Así la sentencia núm. 1005/2018, rec. 390/2016 sobre la motivación de la culpabilidad y su suficiente exteriorización en el acuerdo sancionador, dispone:

' En este sentido, el acuerdo sancionador, a la vista de los hechos antes referidos, (entramado de empresarios individuales -socios- que facturaban a las sociedades importes por servicios que de modo alguno podían realizar con sus medios que formalmente se habían asignado, lo que permite trasladar los beneficios de las sociedades a las personas físicas que en régimen objetiva en IRPF prácticamente no tributan; importe de las pérdidas de las sociedades, puesto en relación con el importe del beneficio de las personas físicas; la disgregación artificiosa de la actividad entre las sociedades y sus tres socios que permite a la sociedad y en relación con el Impuesto sobre Sociedades, deducir las facturas emitidas por los socios y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, deducirse el IVA soportado de las anteriores facturas), añade:

'Esta forma de actuar permite apreciar la participación activa de Dª Micaela en el fraude que para la Hacienda Pública representa la anterior forma de proceder, con la clara intencionalidad de quebrantar la normativa que le era de aplicación, actuando de forma totalmente voluntaria y consciente. Así el mecanismo de simulación para dejar de ingresar las mencionadas cantidades en el erario público necesitaba de la colaboración de la Sra. Micaela, quien participó activamente al darse en el régimen de estimación objetiva del IRPF, cuando en realidad no estaba realizando ninguna actividad económica independiente. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que todos los socios son miembros de la misma familia, siendo el padre de la Sra. Micaela el administrador de las tres sociedades, lo que permite determinar que tanto desde el punto de vista de la persona física o desde el punto de vista de las sociedades, dicho entramado le debía resultar ajeno. Es más su colaboración activa ha resultado, en todo momento, imprescindible. En consecuencia, su conducta ha de ser calificada de dolosa.'

OCTAVO: Pues bien, la motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, esto es, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado. Y en este caso, examinado el acuerdo sancionador, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar el acto impugnado; cuestión distinta es que el pronunciamiento sea acorde con las pretensiones de la parte y ello no es base bastante para considerar vulnerado el principio.

Junto con lo anterior, de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido, tal como expresa el TEARC, que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad del recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

En este caso, al igual que concluimos en nuestra sentencia 968/2018 , de los hechos y conductas debidamente especificados en los acuerdos sancionadores recurridos se desprende, sin ningún género de duda razonable y relevante al respecto, la culpabilidad de la recurrente en la comisión de las infracciones tributarias sancionadas, concurriendo ocultación sinónimo de simulación en los términos anteriormente ya vistos. Frente a lo anterior, no cabe oponerse válidamente aquí la concurrencia de cualquier causa de exoneración de dicha culpabilidad por supuesta interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable o por cualquier otra causa bastante al efecto ex artículo 179.2.d) de la LGT58/2003, con suficiente motivación de la misma en los acuerdos sancionadores impugnados. En este sentido, en los mismos se explicitó de una forma detallada que las sanciones tributarias impuestas respondían a la previa constatación inspectora de que el obligado tributario presentó en los años comprobados unas declaraciones inexactas al declarar unos rendimientos por una actividad económica que no realizó, ocultando la verdadera naturaleza de los ingresos obtenidos.

Siendo asimismo así que en los acuerdos sancionadores aprobados se recogieron los preceptos legales que tipificaban las conductas infractoras como constitutivas de las infracciones tributarias muy graves tipificadas por los artículos 191.1LGTy justificación de concurrencia en el caso de ocultación y utilización de medios fraudulentos apreciada. Así, ocultación, puesto que la Sra. Micaela fingió, en todos los años comprobados, realizar una actividad económica por la que se acogió de forma indebida al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF; además de facturar a CENTRAL CATALANA DE TRANSPORTES, TRANSPORTES DE MERCANCIÁS CECATRANS Y ROMPESUR LOGÍSTICA, por unos servicios en realidad no prestados. Asimismo, también ocultó la verdadera naturaleza de los ingresos percibidos de estas empresas, que se han calificado de rendimientos de capital mobiliario, de acuerdo con el artículo 25 de la LIRPF, debido a su condición de socia de las anteriores sociedades. Además, todos los datos regularizados derivan de los datos ocultados, por lo que la incidencia de la ocultación en la base de la sanción es del 100%.

Y medios fraudulentos, tal y como los define el artículo 184.3 b) de la Ley 58/2003 , puesto que la Sra. Micaela simuló realizar una actividad económica independiente emitiendo facturas que no corresponden a la realidad. En consecuencia las facturas por ella emitidas contienen datos falseados respecto al concepto facturado, ya que facturan por la prestación independiente de unos servicios, cuando en realidad no se produce dicha independencia. Dichas facturas permitían a las sociedades deducirse en el Impuesto sobre Sociedades unos gastos superiores a los reales, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido unas cuotas soportadas también superiores a las reales. Por último, se ha de resaltar que puesto que la Sra. Micaela no realizó ninguna actividad económica, no pudo ser emisora de facturas.

El acuerdo sancionador pone de relieve que, de conformidad con el artículo 9.1. 2º párrafo del RGRST, cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor gravedad de la conducta. Por lo que en este caso, en consonancia con lo previsto en el artículo 191.3LGT('La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave'), se califica la conducta como infracción muy grave, por cuanto se han utilizado medios fraudulentos, tal y como se definen en el artículo 184.3 b) de la Ley 58/2003 .

De otro lado, se sanciona por acreditar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros, pues acreditó de forma indebida una Base Imponible negativa por los importes que se relacionan en cada ejercicio.

En definitiva, la conducta no puede sustentarse en una interpretación razonable de la norma y la Administración ha motivado suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.'

Lo anterior resulta plenamente aplicable al presente procedimiento donde las circunstancias fácticas constatadas responden a una misma estrategia defraudatoria consiguiendo aparentar una actividad económica entre socios -empresas del grupo no real y que tenía por finalidad obtener una menor tributación de los socios.

La motivación del acuerdo sancionador se estima suficiente, del mismo modo que los hemos considerado en los recursos núms. 387/2016, 388/2016, 384/2016, 383/2016 y 391/2016, ya resueltos en sentido desestimatorio por sentencias firmes, ante análoga motivación de los acuerdos sancionadores cuya anulación los correspondientes recurrentes integrados en el grupo pretendían.

SEXTO:Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de quinientos euros las que por todos los conceptos, IVA incluido, pueda reclamar la parte demandada de la actora en total, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 675/2018, interpuesto por Dña. Micaela contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001; con imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien limitadas a quinientos euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.