Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1902/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1805/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1902/2016

Núm. Cendoj: 28079130022016100344

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3885

Núm. Roj: STS  3885:2016

Resumen:
IRPF

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1805/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don David , contra sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 391/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 5 de noviembre de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 14 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, de 26 de julio de 2005, del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 391/2013, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de David se interpuso, por escrito presentado el 15 de enero de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se eleven las actuaciones a esta Sala para que dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, estime las pretensiones interesadas en la demanda.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 4 de febrero de 2015, en el que se solicitaba sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada en la instancia partía de los siguientes antecedentes recogidos en el acta de la Inspección nº NUM000 , firmada en disconformidad por la representación del sujeto pasivo y de la que resultó una propuesta de regularización, posteriormente confirmada por el referido acuerdo originariamente impugnado, del que resultó la deuda tributaria litigiosa.

'En el cuerpo del Acta, así como en el preceptivo informe emitido al efecto, se viene a señalar por el actuario lo siguiente:

- Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 29 de noviembre de 2004, no existiendo dilaciones imputables al contribuyente ni periodos de interrupción justificada.

- Con fecha 6 de junio de 2001 la Junta General Extraordinaria de la mercantil Figueras internacional Seating SA (NIF A08178238), acordó proceder al reparto a la mercantil Grupo Cooperativo Figueras SA (en cuanto accionista único y titular del cien por cien del capital social de la compañía), de la cantidad de 500,000.000 Ptas (3,005.060,52 €) con cargo a la cuenta de reservas voluntarias, decidiendo llevar a cabo aquel reparto de la manera siguiente: en cuanto a 225.000.000 Ptas (1352.277,23 €) mediante la compensación del crédito que la compañía ostenta frente a Grupo Corporativo Figueras, por ese mismo importe, y en cuanto a los restantes 275,000.000 Ptas (1.652.783,29 €), en efectivo metálico, facultándose a la administración social para que proceda al pago en función de las disponibilidades de tesorería.

- En el libro de actas de la sociedad Grupo Corporativo Figueras constan, entre otros, los acuerdos siguientes adoptados en la reunión de Junta General Extraordinaria de fecha 7 de junio de 2001:

« Reducción del capital social de la mercantil mediante la adquisición por título de compraventa de 1.494 acciones propias para su amortización.

« La reducción de capital acordada se realizará mediante la adquisición para su posterior amortización y anulación de 1.494 acciones nominativas de 60,10 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscrita y desembolsada y libres de todo tipo de carga o gravamen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la LSA -Ofrecimiento de compra a los acccionistas de 1494 acciones por un precio conjunto de 500.000.000 Ptas (3.005.060,52 €) a razón de 334.672,02 Ptas por acción, a satisfacer del siguiente modo:

o En cuanto a 158.162.414 Ptas (950.575,25 €), en ese acto medíante la entrega de los títulos valores que la sociedad tiene depositados en la cuenta de valores n° NUM001 , que la sociedad mantiene abierta en el Banco de Sabadell.

o En cuanto a los 341.837.586 Ptas (2.054.485,27 €) restantes, en efectivo metálico, no más tarde del día 7 de junio de 2011.

Se hacía constar que de los dos accionistas representados en la Junta sólo D. David aceptaba la oferta, igualmente se decía que la transmisión de estas acciones se entenderá perfeccionada en el momento de firma del oportuno contrato de compraventa facultando al administrador único de la sociedad para que en nombre y representación de la sociedad pueda suscribir los documentos precisos salvando cualquier apariencia de autocontratación.

Una vez adquiridas por la sociedad las referidas 1.494 acciones de valor nominal 60,10 euros cada una, se procederá a su amortización.

Como consecuencia de estos acuerdos se otorgaron por Grupo Corporativo Figueras SA los siguientes documentos:

1) Con fecha 18 de septiembre de 2001 se otorgó escritura pública de reducción de capital social en e! que en el apartado OTORGA se exponía, entre otras cuestiones:

'La reducción del capital social en la cifra de 89.789,40 euros quedando este fijado en un 1.705.397,60 euros con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios afectados mediante la adquisición y pago de las acciones adquiridas para su posterior amortización de 1.494 acciones nominativas números 109 a 1602 inclusive de 60,10 euros de nominal cada una.

Las acciones objeto de amortización habían sido adquiridas por la sociedad al accionista D, David en virtud del contrato recompraventa de fecha 7 de junio de 2001 intervenido por notario.

Que el vendedor y en consecuencia el socio afectado percibió los reembolsos correspondientes conforme al contenido del indicado contrato de compraventa de acciones quedando con ello cumplido lo dispuesto en el número cinco efe/ artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil .

Que había transcurrido el plazo correspondiente sin que ningún acreedor de la sociedad haya ejercitado el derecho de oposición.

Que las acciones amortizadas habían sido inutilizadas'.

En diligencia levantada a la sociedad se preguntó sobre el procedimiento que se había seguido para determinar al valor de las 1,494 acciones adquiridas al Sr, David , la representante autorizada hizo constar que según un estudio realizado para la salida a Bolsa de! Grupo Figueras la valoración ascendía a 10.000.000.000 Pías (60,101.210,44 €).

2) El 7 de junio de 2001 se formalizó contrato de compraventa de acciones entre el Sr. David y la entidad representada por e! propio Sr. David administrador único de la compañía y especialmente facultado para suscribir el contrato en virtud de acuerdo de la Junta General de esa fecha.

- El sujeto pasivo había considerado la operación realizada como ganancia patrimonial, no sujeta a tributación, por aplicación de los coeficientes de abatimiento establecidos en la Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. El actuario propuso regularizar la situación tributaria considerando esta operación como rendimiento del capital mobiliario, por la parte que exceda de minorar el valor de adquisición hasta su anulación, según dispone el artículo 31.3 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (3,005,060,52 - 89.789,40 = 2.915,271,12 euros). Simultáneamente reconocía por el Inspector actuario una deducción por doble imposición de dividendos de 1.166.108,45 €, según dispone el artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF (2.915.271,12 x 40% = 1.166.108,45 euros).

- Frente a dicho acuerdo se interpuso por el hoy actor la reclamación económico-administrativa, insistiéndose en el hecho de que el proceso seguido por la mercantil para reducir el capital constaba de dos fases: una primera consistente en la compra de las acciones previo el anuncio de ofrecimiento de compra a todos los socios; otra segunda, de amortización de las acciones adquiridas. En dicha primera fase el hoy actor recibía el valor de las acciones en concepto de precio de venta y no de devolución de capital, siendo esta transmisión ajena a la posterior reducción de capital y amortización de las acciones, citándose al efecto distintos pronunciamientos de la Dirección General de Tributos.

El Tribunal Económico-Administrativo de instancia, sin embargo, sostuvo -como sostenía la Inspección- que sólo ha existido una operación, la reducción del capital con devolución de aportaciones.

- Interpuesto recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Regional el TEAC lo desestima, insistiendo en previos pronunciamientos en el mismo sentido, con relación a supuestos de hechos similares al aquí planteado, en resoluciones distintas, algunas de las cuales, como luego veremos, han sido objeto de confirmación por esta misma Sala, en el sentido de considerar ajustado a Derecho otorgar a la operación controvertida el tratamiento fiscal previsto en el artículo 31.3 a) de la Ley del Impuesto , el previsto para 'cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones'.

La parte actora en su demanda argumentaba los siguientes motivos de recurso: Prescripción del derecho a liquidar: paralización por más de cuatro años ante el TEAR; nulidad de la liquidación por infracción del artículo 60.4 RGIT ; nulidad de la Resolución del TEAR por infracción del artículo 237.2 LGT por incongruencia; en cuanto al fondo, corrección de la calificación como ganancia patrimonial de la venta de acciones; y, subsidiariamente, incorrecto cálculo de los intereses de demora en los años bisiestos.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso contencioso-administrativo por la sentencia de instancia, se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e un único motivo: prescripción del IRPF ejercicio 2001: ineficacia interruptiva de la prescripción del segundo escrito de alegaciones presentado al TEAR cuando ha existido un previo escrito de alegaciones con ejercicio de la pretensión; art. 68.1.b) LGT 58/2003. Y como sentencia de contraste se señala la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2013 (rec. 293/2010 ).

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida considera que, en vía económico- administrativa, un escrito de alegaciones posterior a otro escrito de alegaciones en el que se ejercitó la pretensión, no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

Los hechos relevantes que aduce dicha parte son los siguientes:

. El 31 de agosto de 2005 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC con formulación de alegaciones e incluyendo expresamente la pretensión.

. El 20 de abril de 2006 el TEAR dio traslado al recurrente de la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole nuevo plazo para la formulación de alegaciones, que fueron presentadas el 19 de mayo de 2006 con una única alegación jurídica en similares términos a la anterior, actualizando la doctrinas de la Dirección General de Tributos.

. Transcurridos más de cuatro años, tanto desde el ejercicio de la pretensión (31 de agosto de 2005), como de la nueva puesta de manifiesto (20 de abril de 2006), el 27 de abril de 2010 el TEAR notificó la resolución.

El objeto de debate de la sentencia, dice el recurrente, es si, una vez formulada la pretensión de la reclamación económico- administrativa el 31 de agosto de 2005 , el escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2006 -en el que no altera la pretensión y se mantiene la misma argumentación- tiene eficacia interruptora de la prescripción.

La sentencia impugnada considera que sí tiene dicha eficacia; mientras que, por el contrario, según la representación procesal del recurrente, la sentencia que cita como sentencia de contraste tiene un criterio contrario.

Para sostener su tesis dicha parte reproduce parcialmente el fundamento jurídico tercero:

'Razones procedimentales obligan al análisis en primer término de la prescripción alegada, aduciendo la actora que entre su escrito de alegaciones ante el TEAR, presentado el 9 de febrero de 2005, en la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación y hasta la notificación de la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, el 9 de marzo de 2009, han transcurrido más de cuatro años.

Y niega la actora virtualidad interruptiva de la prescripción al escrito por ella presentado en fecha 9 de mayo de 2006, por cuanto, en dicho escrito, se limitaba a aportar una resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2005, en la que se reiteraba la doctrina del Tribunal Administrativo contenida en anterior resolución de 25 de junio de 2004, y que, a su juicio le favorecía respecto de la cuestión debatida.

Por el contrario el TEAC en la resolución combatida, afirma que dicho escrito ha de considerarse como interruptivo de la prescripción, pues contiene verdaderas alegaciones complementarias a las expuestas en el primer escrito presentado [...]'.

Y a continuación reproduce los siguientes párrafos de la misma sentencia:

' QUINTO.- La aplicación del criterio expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, conduce necesariamente a la estimación de la presente demanda, por cuanto, examinado el expediente, se comprueba que el escrito presentado por la parte en fecha 9 de mayo de 2006, carece de virtualidad interruptiva de la prescripción, pues en dicho escrito, y en su parte expositiva, ya hace constar la recurrente que el objeto del mismo es 'aportar al expediente de la reclamación económico administrativa copia de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005....Toda vez que aquélla resuelve una de las cuestiones que se suscitan en la presente reclamación, reiterando el criterio ya sustentado por dicho Tribunal en la resolución de 25 de junio de 2004'.

Y en el Suplico del referido escrito, se solicita por la parte actora su unión al expediente y que al amparo de lo previsto en el art. 239.7 de la LGT se aplique al presente asunto el criterio sustentado por el TEAC en las resoluciones de 25 de junio de 2004 y 16 de diciembre de 2005, y en consecuencia se estime la reclamación y se anule el Acuerdo de liquidación.

No cabe duda de que dicho escrito no contiene ninguna nueva alegación, distinta a la pretensión contenida en el inicial escrito de alegaciones, limitándose a exponer el criterio del TEAC como precedente de obligatoria aplicación por el TEAR [...].

Finalmente, si se entendiera que según el tenor literal de la nueva LGT 58/2003, las alegaciones en el procedimiento económico-administrativo ya no son actuaciones interruptivas de la prescripción habría que acudir al propio escrito de interposición -en este caso el 2 de marzo de 2005- lo que con más razón corroboraría el transcurso del plazo de prescripción de 4 años'.

En resumen, sostiene el recurrente, al igual que este caso, el presupuesto de hecho es la existencia de dos escritos de alegaciones: el que el primero contiene la pretensión y el segundo no la modifica; la fundamentación jurídica es la interpretación del artículo 68.1.b) LGT y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que le aplica; y la pretensión la prescripción del derecho a liquidar.

El recurrente considera que, además de la contradicción de las respectivas doctrinas de una y otra sentencia, la de la impugnada en el presente recurso vulnera el artículo 68.1.b) LGT y la jurisprudencia que lo interpreta, citando a este respecto las STS de 15 de octubre de 2009 . Por ello, solicita de esta Sala que fije como doctrina correcta la de la sentencia de contraste de 19 de septiembre de 2013 (rec. 293/2010 ) declarando que, conforme al artículo 68.1.b) LGT , solo tiene eficacia el primer escrito que contiene la pretensión.

TERCERO.- Esta Sala no comparte el criterio del recurrente al señalar la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la que menciona como sentencia de contraste.

En esta última se niega efectos interruptivos de la prescripción a la presentación de un escrito en el que, en su parte expositiva, se hacía constar por la recurrente que su objeto era 'aportar al expediente de la reclamación económico administrativa copia de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005...Toda vez que aquélla resuelve una de las cuestiones que se suscitan en la presente reclamación, reiterando el criterio ya sustentado por dicho Tribunal en la resolución de 25 de junio de 2004'.

Y en el Suplico del referido escrito, se solicitaba por la parte actora su unión al expediente y que al amparo de lo previsto en el art. 239.7 de la LGT se aplicase el criterio sustentado por el TEAC en las resoluciones de 25 de junio de 2004 y 16 de diciembre de 2005, y en consecuencia se estimase la reclamación y se anulase el Acuerdo de liquidación.

No cabía duda de que dicho escrito no contenía ninguna nueva alegación, distinta a la pretensión contenida en el inicial escrito de alegaciones, limitándose a exponer el criterio del TEAC como precedente de obligatoria aplicación por el TEAR.

La doctrina administrativa que la parte pretendía le fuese aplicada no suponía ninguna nueva alegación ni ninguna nueva actividad alegatoria por la parte actora , ya que se trataba de doctrina de obligado conocimiento para los tribunales administrativos y, en consecuencia, no resultaba necesaria su invocación por la recurrente.

Por el contrario, en el presente caso, el escrito presentado el 19 de mayo de 2006 tenía un distinto significado y alcance, que, precisamente, son tomados en consideración por el Tribunal de instancia para atribuirle el efecto interruptivo de la prescripción. Así dice: 'No cabe deuda, a la vista del expediente administrativo remitido, que el reclamante instó mediante otrosí de su escrito de interposición de 31 de agosto de 2005, la puesta de manifiesto a fin de formular las oportunas alegaciones, solicitando así expresamente un trámite alegatorio [...]'.

Además, la Sala de instancia tiene en cuenta que dicho escrito no puede ser considerado como simple reiteración del escrito de interposición porque contiene otras argumentaciones esgrimidas en pos de la pretensión anulatoria inicialmente ejercitada.

En definitiva, hay dos circunstancias que hacen inidónea, como sentencia de contraste, a la sentencia citada en tal concepto. Una es que en la sentencia impugnada se trata de un trámite expresamente solicitado por el recurrente, conforme a las previsiones legales. Y otra el contenido de los escritos contemplados en una y otra sentencia: en un caso, el de la pretendida sentencia de contraste, limitado a acompañar copia de una resolución del TEAC, y en otro, el de la sentencia recurrida, que incorpora nuevas argumentaciones adicionales para sostener la pretensión anulatoria.

CUARTO.- Los referidos argumentos justifican que haya de rechazarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, y que, conforme al artículo 139 LJCA se impongan las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cantidad máxima por dicho concepto la cifra de 2.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don David , contra sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 391/2013. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a dicho recurrente, si bien que limitadas, en su cuantía máxima a la cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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