Última revisión
19/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1904/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1904/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100954
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7132
Encabezamiento
RECURSO Nº 1790/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1904/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Joaquín , D. Eugenio y D. Arturo ; Doña Amparo y Doña Lidia ; D. Lucas , D. Gaspar , Doña Lucía y D. Cosme ; y Doña Fátima , Doña María Antonieta y D. Gabino , representado por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y defendido por el Letrado D. José Colomer Sancho, contra la ocupación por vía de hecho de la finca registral nº NUM000 consecuencia de la ejecución de la C/ DIRECCION000 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido o representado por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando la actuación despojante de la posesión que detentaban los actores sobre terrenos propios con la apertura, sin previo expediente expropiatorio ni pago de justiprecio ni declaración de urgente ocupación de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad; con reconocimiento de la previa situación jurídica individualizada y condena a la administración demandada a cesar en la actuación de despojo posesorio y a restablecer la situación, declarando el derecho de la actora a la indemnización de los daños y prejuicios ocasionados por la demandada, conforme a las bases establecidas para su determinación en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, subsidiariamente de su inadmisibilidad.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-12-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la ocupación por vía de hecho de la finca registral nº NUM000 consecuencia de la ejecución de la C/ DIRECCION000 .
Los actores dirigieron en su día (10-7-01) requerimiento al Ayuntamiento de Valencia intimándole a su inmediata cesación, al que respondió el ayuntamiento en términos de requerir -a su vez- al solicitante al objeto de que aportara documentación acreditativa , en definitiva, de la propiedad, plano de emplazamiento suscrito por técnico competente, entre otros, que no fue cumplimentado.
Como el T.S viene declarando en Ss. cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria , pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103 , LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.
Pero incluso bajo la normativa anterior , la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.
Por ejemplo , en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:
"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad , se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º), establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta , por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero , por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...
Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".
En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985 , y 15 de diciembre de 1995".
Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".
En este sentido, como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho , cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
TERCERO.- Remitiéndonos al caso presente ha de significarse que no existe dato alguno ni en el expediente Administrativo ni aportado por la recurrente en esta vía Jurisdiccional que sirva a concluir la titularidad que sostiene (documentación que debió acompañar al escrito de demandada) ni de que, supuesta dicha titularidad, las obras de ejecución de la C/ DIRECCION000 de Valencia hayan afectado aquella, por lo que falta el presupuesto necesario para considerar actuada la vía de hecho o , en definitiva, la ocupación material o el despojo ilegítimo de bien o parte de bien de su propiedad.
En definitiva y por lo expuesto, procedente resulta la desestimación de su pretensión, causa la apreciada que no es tanto determinante de inadmisibilidad como el Ayuntamiento sostiene cuando vinculada al fondo.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín, D. Eugenio y D. Arturo ; Doña Amparo y Doña Lidia ; D. Lucas, D. Gaspar, Doña Lucía y D. Cosme ; y Doña Fátima, Doña María Antonieta y D. Gabino, representado por el procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y defendido por el letrado D. José Colomer Sancho , contra la ocupación por vía de hecho de la finca registral nº NUM000 consecuencia de la ejecución de la C/ DIRECCION000 .
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.
