Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1905/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1346/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1905/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101048


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01905/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1905

APELACIÓN NÚM.: 1346-2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 11 de Noviembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm 1346-2009 interpuesta por el letrado Dña. María Purificación contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid de fecha 13-7-2009 , (P.A 880-2009), interpuesto contra la resolución de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid de fecha 13-7-2009 en el procedimiento abreviado 880-2009 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 10.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 13 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de los de Madrid en la pieza separada de medidas cautelarísimas de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 880/2009, interpuesto contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 29 de abril de 2008 en la que acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de D. Gustavo , con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 3 años, y cuya parte dispositiva, del Auto referido, acuerda denegar la medida cautelarísima interesada al no acreditar razones especiales de urgencia.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora de que se revoque el Auto apelado no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto ó la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso". Disponiendo paralelamente que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto el Juzgado valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

Siendo por lo demás evidente que el efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta jurisdicción un acto ó disposición de la Administración solo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible ó, no siendo así se sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de éste, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.

En el caso debatido se pretende la suspensión de un acto administrativo de acuerda la expulsión, como se razona en el Auto impugnado en apelación, ponderando los intereses en juego, debe de prevalecer el interés público, sin que por lo demás el recurrente acredite que la ejecución del acto le produzca daños ó perjuicios irreparables, sin acreditar tampoco ninguna otra circunstancia que aconseje la suspensión solicitada, no justificándose la apariencia de buen derecho, sin perjuicio de lo que pueda resolverse frente a la impugnación del acto administrativo originario.

Debiendo tener en cuenta que para que proceda la medida prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es necesario justificar, aunque sólo sea de forma indiciaria, la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, sin que en el presente caso se acrediten tales circunstancias, pues únicamente se alegó el perjuicio que le causaría la expulsión y que tiene arraigo familiar. Alegaciones que ya fueron debidamente contestadas en el Auto recurrido y como en él se expresa, no acredita la fecha prevista de expulsión, ni tampoco acredita la situación de arraigo mediante los documentos aportados con la demanda, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera presentar, en su caso, petición de medidas cautelares a seguir por el trámite del art. 129 y siguientes de la L.J.C.A ., como se razona en el Auto impugnado.

Debiendo considerar que de la simple alegación de que la expulsión se produciría en los próximos días, no puede concluirse la urgencia y procedencia de la medida cautelar solicitada

La recurrente en apelación no cuestiona propiamente los argumentos del Auto recurrido, pues aunque menciona los argumentos del Auto recurrido, prácticamente se limita a efectuar casi una reproducción de las mismas alegaciones que formuló en su solicitud.

Este Tribunal debe destacar que se debe estar a los hechos fijados por el Juez a quo, salvo que la parte recurrente expresara en su recurso alguna infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación fáctica de la resolución recurrida, lo que no es el caso, ya que la parte recurrente parece que imputa al Auto recurrido vulneración de los preceptos reguladores de las normas que habilitan la adopción de medidas cautelares.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación declarando conforme a Derecho el Auto impugnado, no accediendo a la medida cautelar urgente de suspensión solicitada.

TERCERO.- Procede imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra el Auto de 13 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de los de Madrid , en la pieza separada de suspensión, declarando conforme a Derecho dicha resolución. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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