Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1907/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7538/2006 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1907/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100307
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01907/2008
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007538 /2006
RECURRENTE: Jesús Ángel
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA
CODEMANDADO: CANTERAS FERNANDEZ,S.A. (CAFERSA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007538 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jesús Ángel , representado por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª JAVIER ALVAREZ-SANTULLANO Y PINO, contra RESOLUCION DE 2-12-05 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA OTRA DE DIRECCION XERAL DE INDUSTRIA EN LA QUE SE CONSOLIDAN LOS DERECHOS MINEROS DE LA CONCESION DE LA EXPLOTACION A FRAGUIÑA NUMERO 4377, PROVINCIA DE OURENSE. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada CANTERAS FERNANDEZ,S.A. (CAFERSA), representada por el procurador D./Dª JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS CAMBA SOUTO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Enero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada
Fundamentos
Primero.- El actor impugna la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Xeral de Industria , Energía e Minas, de 8 de marzo de 2005, que había acordado consolidar por un plazo de treinta años, prorrogables hasta un máximo de noventa, los derechos mineros de la concesión de la explotación "A Fraguiña", número 4377 para losa, como recurso de la sección C), a favor de Canteras Fernández S.A., siendo condición especial de tal autorización el cumplimiento de lo establecido en el
Segundo.- Como antecedentes y fundamentación fáctica de lo que se pide, en la demanda se expresa que el 8 de junio de 1970, la Delegación de Minas de A Coruña había autorizado a D. Romeo para la explotación de la cantera de pizarra, "A Fraguiña", pero que no fue hasta el 11 de julio de 1975 cuando éste solicitó que se consolidasen sus derechos sobre la misma, que después pasaron a la empresa Cafersa". Aún así, se alega que el 30 de noviembre de 1982, la Delegación de Orense notificó a "Cafersa" que habían caducado sus derechos para su permiso de investigación de "A Fraguiña", por lo que estos pasaban a ser francos y registrables. Después, el 5 de febrero de 1983, "Cafersa"solicitó que se le otorgase la concesión de explotación de 8 cuadrículas mineras con fundamento en que era titular de una autorización de explotación allí , a caballo entre otras dos cuadrículas y superando en mucho el terreno en donde se estaba explotando la cantera "A Fraguiña 89", solicitud que fue admitida y originó la iniciación del correspondiente expediente, pero el Sr. Jesús Ángel se opuso a la petición de "Cafersa" porque estimaba que afectaba a su cantera"Julia y Forcadas" y al permiso de investigación "Oportuna" y "Ampliación de Oportuna", surgiendo así el conflicto en unos términos bastante confusos, porque se añade que el 14 de noviembre de 1984 la Administración Autonómica notifica a "Cafersa" y al actor que, en virtud de lo dispuesto por la Audiencia Nacional por auto de 31 de julio 1984 , se había suspendido la ejecución de la Orden Ministerial de 4 de enero de 1982, que había declarado la caducidad del Permiso de Investigación "Viana 2ª fracción 4060", por lo que también este expediente de solicitud de "A Fraguiña" quedaba suspendido hasta que se alzase la otra o se resolviese en definitiva el proceso contencioso-administrativo, de lo que había que deducir que "Cafersa" solamente podía mantener la explotación de la cantera de pizarra "A Fraguiña 89". Así las cosas, "Cafersa", el 22 de octurbre de 1989, pidió a la Delegación Provincial de la Consellería de Industria de Orense que se alzase tal suspensión acordada por la Audiencia Nacional, haciendo una serie de manifestaciones, que fueron contestadas por la Administración en el sentido de que no era posible en ese momento acceder a lo solicitado, ya que la tramitación estaba paralizada al no ser todos los terrenos donde estaba enclavada la explotación francos y registrables, por lo que solamente renunciando a los derechos sobre estos terrenos podía reanudarse la tramitación. Pero en respuesta a eso, "Cafersa"dirigió un nuevo escrito a la Delegación Provincial de la Consellería de Industria, en el que, acatando el contenido de lo que se le decía en la anterior comunicación, renunciaba a los terrenos que, comprendidos dentro de la demarcación de la concesión directa de la explotación "A Fraguiña", no fuesen francos y registrables, aunque solo fuese a los a los solos efectos de la continuación del expediente y otorgamiento del terreno que le correspondiera a la misma y que fuese en ese momento franco y registrable, con las matizaciones y precisiones que se hacían en el resto del escrito respecto a que ya reconocían que una pequeña porción - el 18%- de los terrenos que correspondían a la consolidación de derechos mineros de "A Fraguiña",nº4.377, por proyectarse sobre ellos el P.I VIANA, nº 4.060, pero que ello no era óbice para su otorgamiento, pues esa parte del terreno era insignificante y en nada repercutía en la tramitación del expediente si se interpretaba de manera racionalmente correcta el apartado 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas. Pero sucedió entonces que el 16 de marzo de 1999 el Ministerio de Industria y Energía declaró la caducidad del Permiso de Investigación "Viana 4060"-de los actores- por falta de pago de los impuestos mineros- que se dice que nada tenía que ver con el anterior, pues en uno se trataba de la paralización y en el otro con la falta de pago, y, pese a ello, la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia emitió informe, y después resolución. en el sentido de considerar que, caducado el Permiso "Viana 4060", se debía de reanudar la tramitación de la Concesión paralizada a "Cafersa", lo que en el recurso no se considera ajustado a derecho, porque, si las cuadrículas solicitadas o las inicialmente demarcadas no eran francas y registrables por la vigencia inicial del Permiso de Investigación "Viana 2ª fracción 4060", que se declaró vivo, la pretensión de "Cafersa" quedó definitivamente desestimada , y, por tanto, no era posible concederle a "Cafersa" unos terrenos sobre una situación de hecho posterior a la Ley de Minas, pues en 1977 los terrenos no eran francos, lo que motiva que la consolidación de los derechos que ahora se acuerda deba de ser declarada improcedente, con el argumento añadido de que tampoco se acepta el razonamiento de que el expediente seguía vivo porque no llegó a ser caducado. Aún así, el 20 de julio de 2004 "Cafersa" solicitó la continuación del expediente de concesión por estimar definitivamente resuelta la caducidad del "Permiso Viana" por paralización de la actividad minera en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001, y por Resolución de 8 de marzo de 2005 la Xunta acordó consolidar los derechos mineros de la Concesión de Explotación "A Fraguiña 4377" para pizarra como recurso de la Sección C a favor de "Cafersa", alegándose también que, si llegase a considerarse que de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta.5º , debería cumplirse lo que allí se dice respecto a la exigencia de notificárselo al solicitante, con una nueva exposición pública y dación de cuenta a otros posibles interesados, por lo que, al no haberse cumplido este trámite, se perjudicaron derechos de terceros, etc.
Tercero.- Pero la defensa de la Administración demandada, y de la empresa a la que se le consolidan esos derechos mineros en discusión sobre la cantera "A Fraguiña"- con independencia de la cuestión de fondo- niega de entrada la "legitimación ad causam" de los actores para el ejercicio de la acción impugnatoria de la resolución de que se trata. En este sentido, se dice por la Letrada de la Xunta que ya se habían inadmitido las alegaciones de la ahora recurrente formuladas respecto a las canteras "Julia" y "Forcadas",porque de acuerdo con el informe de fecha 10 de marzo de 2000 de la Delegación Provincial y del Gabinete Jurídico Territorial de 5 de ese mismo año, no existía en el libro-registro de autorizaciones de explotación de la sección A) que se llevaba en la Delegación, ninguna cantera autorizada con las características de las que se mencionaban, añadiéndose, respecto a la supuesta colisión entre el permiso de investigación "Oportuna" nº4086 y la solicitud de la concesión directa "A Fraguiña" nª4377, que esta colisión no existía ya que de las 92 cuadrículas solicitadas para el permiso, la Delegación había otorgado solo 29, que no interferían en la concesión solicitada. Y en la contestación de "Cafersa" se insiste en que, a efectos de determinar la existencia, o no, de interés legítimo del actor para la impugnación que pretende, es necesario poner de manifiesto que no se correspondía con la realidad su alegación de perjudicado como titular del permiso de investigación "Oportuna", pues éste había sido solicitado inicialmente para 92 cuadrículas mineras, de las que solo fueron otorgadas 33 , y los titulares agotaron todos los recursos legales contra esta limitación, obligada por la pertinente aplicación de la normativa minera, aclarando con toda precisión la resolución impugnada que "tal como ha sido demarcado dicho Permiso, no se solapa con la concesión ("A Fraguiña nº 4.377) puesto que solo se otorgaron 33 cuadrículas de las 92 inicialmente solicitadas, lo que se llevó a efecto mediante resolución firme de esta Delegación provincial, porque fue ratificada por el TSJG de 11 de mayo de 1990, confirmada por la del T.S. de 22 de octubre de 1998 , resultando también que la cuestión que planteaba el recurso ya había sido resuelta , también en firme, por la sentencia del TSJG de 18 de junio de 1992 , en la que ya constaba que el " Oportuna" se había otorgado a Dª María Teresa para 33 de las 92 cuadrículas solicitadas, entre las que no se corresponden ninguno de los terrenos hoy litigiosos ( En referencia a las cuadrículas demarcadas en la concesión de "A Fraguiña", nº 4377 ).
De todo ello resulta que los actores no han acreditado la existencia real y actual de ningún derecho o interés legítimo que les sea vulnerado o entre en colisión con los derechos mineros reconocidos a "Cafersa", por consolidación de los que ya había adquirido con anterioridad a la Ley de Minas, en la Resolución que se impugna, al no existir la mas mínima prueba- sino todo lo contrario, de que la Concesión sobre "A Fraguiña" invada los derechos de las explotaciones de los actores, por lo que el recurso de éstos necesariamente ha de ser desestimado, al serle aplicable, en un supuesto sustancialmente idéntico a éste, la doctrina de la STS de 7 de abril de 2005, dictada en el recurso 5572-02 , de que "la legitimación ad causam" se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar, como actor o demandado, en ese pleito, añadiendo la doctrina científica que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso, cuyo fallo desestimatorio se fundamenta en la consideración de que el ejercicio de la acción de caducidad se ha promovido en abuso de derecho por quién no ostenta una posición jurídica sustantiva legítima , y en contra de la buena fe, que se basa en motivos referentes a que el reconocimiento de las pretensiones formuladas entraña desconocer los principios informadores del ordenamiento jurídico minero, que otorga a la Administración las prerrogativas adecuadas para valorar la concurrencia de los presupuestos que determinan la necesidad de aplicar el instituto procedimental de la caducidad, en aras de la tutela de los intereses públicos que concurren en la actividad de explotación de los yacimientos mineros".
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Jesús Ángel contra Resolución de 2-12-05 que desestima recurso de alzada contra otra de la Dirección Xeral de Industria en la que se consolidan los derechos mineros de la Concesión de la Explotación A Fraguiña num. 4377, provincia de Ourense; dictado por CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA.Sin imposición de costas. portunaO
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
