Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1908/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1263/2001 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1908/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101873

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7717

Resumen:
46250330032006101873 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1908/2006 Fecha de Resolución: 29/11/2006 Nº de Recurso: 1263/2001 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1263/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1908/06

En el recurso contencioso administrativo nº 1263/01 interpuesto por D. Braulio , representado por la Procuradora Mª Luisa Sempere martinez contra la resolución adoptada con fecha 28.5.2001 por el Ayuntamiento de Valencia, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; ello en relación con las lesiones con que resultó el actor como consecuencia de la caída al suelo del mismo cuando, siendo sobre las 10,45 horas del día 18.1.2000, bajó de la acera a la calzada, pisando una rejilla del alcantarillado que -se dice- se encontraba mal enrasada con el pavimento, habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de Noviembre de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 28.5.2001 por el ayuntamiento de Valencia, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; ello en relación con las lesiones con que resultó el actor como consecuencia de la caída al suelo del mismo cuando, siendo sobre las 10,45 horas del día 18.1.2000, bajó de la acera a la calzada, pisando una rejilla del alcantarillado que -se dice- se encontraba mal enrasada con el pavimento.

Frente a dicho recurso (en el que se insiste en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial, reclamándose determinada cantidad por los días de curación -147- que el actor invirtió hasta la fecha en que concluyó su rehabilitación médica) , la Administración demandada se ha opuesto a aquél, alegando la inexistencia de relación de causalidad entre el resultado producido y el funcionamiento del servicio público, alegación que fundamenta en los dos siguientes tipos de consideraciones: 1) La rejilla del alcantarillado , para cumplir su función evacuadota de las aguas, ha de estar deprimida en relación con el resto de la calzada; y 2) Dicha rejilla se encontraba ubicada en la calzada y, por tanto, en vía reservada al tráfico de vehículos y no peatonal.

SEGUNDO.- Comenzando con la primera de las alegaciones utilizadas por la Administración demandada para negar la existencia del requisito de la relación de causalidad, habrá de procederse al rechazo de la misma; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:

Es cierto que el albañal tiene que estar deprimido respecto de la calzada, pero lo que sucede es que la depresión existente no era la adecuada, ya que ésta debe ser progresiva y no brusca -como la de autos-.

El informe del Servicio del Ciclo Integral del Agua del propio Ayuntamiento de Valencia (folio 16 del expediente Administrativo) se refiere a la realidad del desnivel , así como que éste (el desnivel excesivamente acusado) es consecuencia de la nueva pavimentación de la calzada (es decir , al procederse a dicha nueva pavimentación no se procedió a adecuar el albañal a tal nueva pavimentación). Por ello, en este informe se habla de dar traslado de la reclamación al servicio competente en la pavimentación de la calzada de la calle de que se trata.

De hecho (véase el folio 21 en el que consta informe del Ingeniero Jefe de la sección de Proyectos), se dieron las órdenes oportunas para rasantear la rejilla del alcantarillado; lo que efectivamente quedó finalmente realizado.

TERCERO.- Y en lo que hace a la segunda de las alegaciones reseñadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe hacerse notar que la Sección Tercera de esta Sala mantiene determinada doctrina conforme a la cuál se considera no imputable a la administración las lesiones que puedan producirse a los peatones cuando éstos deambulan por la calzada en zonas no reservadas o habilitadas para el paso de peatones (véanse, en este sentido, las Sentencias de fechas 26.4.2003 y 5.12.2003 ).

Ahora bien , en el caso concreto de autos debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Ya desde el primer escrito mediante el que se formuló la inicial reclamación administrativa se expresó que el accidente objeto de autos se produjo al acercarse el actor a un vehículo (que paró a un metro o metro y medio de la acera), cuyo conductor la había solicitado indicaciones para dirigirse hacia Alboraia, acercamiento que se produjo precisamente para facilitar a dicho conductor desorientado la dirección que había de tomar para llegar al destino solicitado. Este dato de hecho en ningún momento ha sido discutido ni cuestionado por la Administración, razón por la cuál puede entenderse acreditado a los efectos que más adelante se explicitarán.

La rejilla cuyo estado produjo la caída se encontraba situada junto al acerado, de manera que no puede decirse que el accidente se produjera al deambular, atravesar o cruzar el actor la calzada de la Avenida Primado Reig.

Esta Sala , no obstante la doctrina más arriba expuesta, ha excepcionado de la misma los supuestos en que el acceso de los peatones a la calzada aparezca justificada (como, por ejemplo, cuando van a subir a un autobús).

Pues bien, conjugando todo lo anterior, tenemos que el caso de autos no puede propiamente decirse que encaje en el supuesto de hecho al que se refiere la doctrina de la Sala precitada (por lo expresado en el punto "2" anterior), y que , en cualquier caso, el acceso a la calzada del actor (cumplimentando una actitud cívica de ayuda al prójimo -el conductor desorientado-) aparece justificado; colofón de todo lo cuál debe ser la conclusión de la inaplicabilidad a nuestro caso de la doctrina de referencia.

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y habiéndose -pues- de afirmar la existencia del requisito negado de la relación de causalidad, únicamente resta pronunciarse sobre la indemnización solicitada , cuestión respecto de la que debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la Resolución de 24.1.2006 de la Dirección General de Seguros -BOE del 3.2.2006-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004 ) , conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para este concepto indemnizatorio, pues , aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la Sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).

Sentado lo anterior, y comenzando con los días de incapacidad, habrá de estarse a los peticionados (los transcurridos -147- hasta que se terminó la rehabilitación -12.6.2000-), pues ello viene acreditado con el informe de la traumatóloga que atendió al actor (folio 36 del expediente Administrativo); debiéndose tener en cuenta, por ende, que a la fecha de dicho informe (12.6.2000) incluso persistía tumefacción en tobillo derecho y claudicación parcial a la marcha (sin que por estos conceptos y tiempo posterior se pida nada).

Así, tenemos que los 147 días impeditivos, a razón de 49 ,03 ? el día, nos da la cifra de 7.207,41 ?, sin que a la misma haya de adicionarse cantidad alguna como factor de corrección por perjuicios económicos , al no haber sido solicitado nada al respecto.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho del actor a ser indemnizado por el ayuntamiento de Valencia, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 7.207 ,41 ?. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

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