Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1908/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 467/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1908/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101821


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01908/2007

Recurso de apelación 467/07

SENTENCIA NÚMERO 1908

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Miguel Ángel García Alonso

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 467/07, interpuesto por doña Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 21/06. Siendo parte la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 21/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Lourdes representada por la PROCURADORA Dª. PALOMA RUBIO PELÁEZ, asistido del LETRADO D. ARMANDO RUBIO SUAREZ contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre resolución de fecha 2 DE ENERO 2006 de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó decretar la expulsión del territorio nacional del interesado con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Por escrito fecha 25 de enero de 2007, la representación de doña Lourdes interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la misma.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos , señalándose el día 27 de noviembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 21/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Lourdes representada por la PROCURADORA Dª. PALOMA RUBIO PELÁEZ, asistido del LETRADO D. ARMANDO RUBIO SUAREZ contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre resolución de fecha 2 DE ENERO 2006 de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó decretar la expulsión del territorio nacional del interesado con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

La apelante ataca la resolución judicial antes reseñada recalcando la concurrencia de elementos que determinan la existencia de arraigo en nuestro país.

SEGUNDO.- Debemos recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión. El artículo 5 de la citada Ley Orgánica 4/2000 señala que "1 . Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.

2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad pública.

Los hechos que la Administración actuante imputa al recurrente, conforme se recogen en el acto impugnado, son los siguientes: " el no haber obtenido o haber caducado más de tres meses la prórroga de instancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles", razonándose en los fundamentos de derecho que, de acuerdo con la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, sería claramente encuadrable en el elenco de infracciones sancionables con la expulsión el hecho de carecer de cualquier tipo de documento que le habilite para permanecer en España, incardinable, en concreto, en el apartado a) del artículo 53 de dicha Ley .

Como quiera que el supuesto sancionable previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley 8/2000 , consiste en "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente", resulta incuestionable la comisión por el recurrente de dicha infracción, máxime cuando consta en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial que no existe solicitud alguna en trámite de permiso ni se acreditaron circunstancias que determinen su arraigo pese a sus alegaciones en tal sentido pues el arraigo en territorio español, puede demostrarse a través de la concurrencia de diferentes situaciones, como pudieran ser el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia. En todo caso, y como ha venido señalando las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de abril, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993 21 de mayo y 20 de diciembre de 1994 y 19 de diciembre de 1995 , las razones excepcionales no tienen un significado meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que poseen un valor cualitativo, equivalente a importante, transcendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzcan. En el presente caso no consta desde cuando la recurrente ha permanecido en España, ni constan circunstancias familiares, personales por las que deba considerarse que concurren circunstancias humanitarias y familiares constitutivas del arraigo.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con condena en las costas de esta instancia al apelante vencido, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 21/06, ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la Sentencia de 21 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 21/06.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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