Última revisión
23/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 191/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2001 de 23 de Febrero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 191/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100167
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 638/2001
Partes: CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE MANRESA I EL BAGES C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 191
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 638/2001 , interpuesto por CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE MANRESA I EL BAGES, representado por el Procurador SR D IVO RANERA CAHIS , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr D IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8/3/01 recaída en reclamación nº 08/9030/97 interpuesta contra acuerdo dictado por concepto de impuesto sobre sociedades, períodos de 1991 a 1995.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 8 de marzo de 2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 08/9030/97, contra acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Barcelona, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1995 y por una cuantía de 4.148.638 pesetas.
SEGUNDO: La misma cuestión debatida en la presente litis ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 210/2005, de siete de marzo , por lo que en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de derecho, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado.
Así, la referida sentencia señaló lo siguiente:
"I.- Se plantea en este proceso la procedencia de declarar exentos, conforme al artículo 5.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades 61/78 de 27 de diciembre , los rendimientos obtenidos por la recurrente, -entidad exenta parcialmente del impuesto- procedentes de la reventa de Letras del Tesoro, Bonos del Estado y participaciones en un FIAMM correspondientes a los ejercicios 1991-1995.
Las resoluciones administrativas consideran improcedente la exención al entender, respecto a las Letras del Tesoro que se trata de rendimientos derivados de su patrimonio pero su uso se halla cedido a tercero, y respecto a los Bonos y participaciones en el fondo, que se trata de incrementos patrimoniales. En todos los casos no se ha practicado retención.
II.- Siendo pacífico que los rendimientos de las Letras del Tesoro son rendimientos implícitos del capital mobiliario, no puede prosperar la tesis sostenida por la Administración, pues la cesión de uso de un elemento patrimonial supone que el cedente conserva la propiedad del mismo con la obligación del cesionario, que solo adquiere el derecho a usarlo, de devolvérselo en los términos pactados, y en este caso no se ha cedido el simple uso del dinero, bien fungible por excelencia, sino que se ha entregado el mismo en pago de las Letras del Tesoro en cuyo titular se ha convertido sin que el cesionario asuma la obligación de devolver el mismo dinero metálico entregado y sin que los rendimientos obtenidos con la posterior venta suponga devolución de lo entregado.
La transmisión ha de ser de uso, no de propiedad.
Por lo tanto estos rendimientos se han de considerar exentos respecto a los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.
No así respecto al ejercicio de 1995, al ser de aplicación al mismo la Ley 30/94 de 24 de noviembre, cuya Disposición Adicional Novena , con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie desde su entrada en vigor, es decir desde el 26 de noviembre de tal año, siguiente al de su publicación en el BOE -Disposición Final Segunda. 1-, suprime, con requisito para la exclusión de la exención el de cesión de uso.
III.- Respecto a los Bonos, se plantea la cuestión de la naturaleza de las rentas que se producen con su transmisión, por cuanto tales títulos sí resultan gravados como activos de rendimiento explícito, es decir respecto a los intereses a favor del titular.
Y ciertamente cabría considerar que el producto de la enajenación no es sino la retribución correspondiente a tales intereses, por lo que, como rendimiento explícito debería considerarse procedente de capital propio mobiliario.
Sin embargo, en la medida en que la tributación sobre incrementos patrimoniales tiene un carácter residual - artículo 15.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1998 - habrá de analizar si se sujetan a gravamen por otro concepto.
Y toda vez que el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Sociedades regulaba los incrementos de patrimonio en iguales términos que la Ley del Impuesto de la Renta de las personas físicas, habrá de remitirse a su normativa, siendo así que tanto en el artículo 17.2-C de la Ley 44/78 como en el artículo 37.2 de la Ley 18/91 , se exigía para la consideración como rendimiento del capital que su percepción por el sujeto fuera la contraprestación de la entidad emisora, término utilizado de forma clara en ambas leyes, lo que aquí no es tal al tratarse de un rendimiento puesto de manifiesto con motivo de la venta, con la consiguiente alteración patrimonial, y no específicamente por la percepción de intereses, que es la contraprestación propia de este activo explícito, es decir, no se retribuye por capital prestado sino que se paga la transmisión del crédito a favor del prestamista con el reintegro del capital, variando pues el presupuesto sinalagmático que le era propio y conforme al cual operaba como rendimiento de patrimonio.
Lo que resulta corroborado al contemplarse como rendimientos de capital mobiliario en el caso de venta sólo el caso de que su objeto sea un activo con rendimiento implícito, conforme al artículo 7.4 del R.D. 2027/85 de desarrollo de la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros; y aún por la consideración de este caso como rendimiento en el artículo 23-2-b de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas 40/98 , lo que implica una variación normativa.
Por último, respecto al reembolso de las participaciones en el FIAMM, su naturaleza como incremento patrimonial esta expresamente contemplada en el artículo 80.2, y la transmisión por operación distinta del reembolso en el número 3, del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 46/84 , Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, redacción por R.D. 686/93 .
Por tanto los rendimientos procedentes de bonos y Participaciones en el FIAMM no están exentos, al ser incrementos patrimoniales.
IV.- Por lo que respecto a los mismos, así como los precedentes de las Letras del Tesoro, ejercicio 1995, resta por analizar la alegada deducción de gastos.
Como ha afirmado algún tratadista sobre la materia, la instrumentación técnica del régimen de exención relativa se basa en la separación de actividades; realizando las acogidas a este régimen una actividad principal, con el desarrollo de la cual cumplen su objetivo o finalidad, y potencialmente, otras que son accesorias. Exigiendo la técnica tributaria separar perfectamente los resultados económicos de un grupo y otro de actividades.
A tal fin responde, entre otros, el artículo 350 del Reglamento del Impuesto de sociedades aprobado por R.D. 2631/82 , que, atendiendo el supuesto específico de exención parcial, tiene su apoyo en el artículo 13 de la Ley . Es ajeno al sistema tributario, que se limita a conceder el beneficio de la exención a ciertos ingresos de estas entidades por su específica actividad o fines, los ajustes que invoca la recurrente, y que pudieran resultar de su voluntaria intervención, ajena a sus fines, en el mercado. Sin llegar a las últimas conclusiones, por extremas, a que pudiera conducir tal consideración, si es razonable establecer una diferenciación en los resultados económicos, de la misma forma que, a otros efectos, se ha afirmado que el impuesto de sociedades no tiene carácter unitario y sintético de la venta de los sujetos exentos, abriéndose paso una forma analítica e independiente o impuesto de producto, lo que implica una diferenciación de rendimientos para sujeción a determinado tipo, lo cual no vulnera el principio de igualdad respecto a los sujetos no exentos, que también se encontrarían ante la imposibilidad de deducir gastos no necesarios para ingresos no relacionados por la necesidad con aquellos, cuando tales ingresos fueran originados por actividades ajenas al objeto social a cuya consecución sirve la organización empresarial y los gastos que le son inherentes.
Cuestión distinta sería considerar la deducción de gastos respecto a los ingresos a que específicamente sirven, o establecer la proporcionalidad del artículo 350 del Reglamento , pero para ello hubiera sido preciso una prueba nítida de las bases sobre las que se ha de establecer, que no ha sido ofrecida.
V.- Por último, no es posible considerar a la recurrente acogida a los beneficios de la Ley 30/94 , al requerir ello una actuación administrativa previa, conforme a su artículo 46, que no puede obviarse con genéricas invocaciones al cumplimiento de los presupuestos.
Como tampoco es posible pronunciarse sobre la renuncia a la exención parcial pues, no se ha presentado en el suplico de la demanda al tiempo que su inclusión está expresamente establecida en el artículo 5 de la ley 61/78 ".
TERCERO: En aplicación de lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, sin que haya méritos para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 638/2001, interpuesto contra la resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a que se contrae la presente litis, la cual se anula por no ser conforme a Derecho en el extremo en que no se reconoce a la entidad recurrente la exención del impuesto de sociedades sobre los rendimientos de las Letras del Tesoro y por los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994, rechazando en lo demás las pretensiones formuladas por la entidad recurrente. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

