Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 187/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 187/2006
S E N T E N C I A Nº 191/2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a trece de marzo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 187/2006, interpuesto por Dª Paloma , representada por la procuradora Dª ALICIA BARBANY CAIRO y asistida por el letrado D. Sebastià Salillas Magret, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador D. LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Girona. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento nº 400/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Girona, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta de la petición formulada el 29 de octubre de 2003 de la acción de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de dicha Corporación, de fecha 20 de septiembre de 1996.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Paloma , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la desestimación presunta por silencio de la petición formulada el 29 de octubre de 2003 por la actora al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 para que el Ayuntamiento de Roses declarase de oficio la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de dicha Corporación, de fecha 20 de septiembre de 1996, que dispuso la revocación de la concesión y reversión en favor del Ayuntamiento del derecho funerario de una relación determinada de personas, entre ellas el padre de la recurrente, fallecido en 1975.
La pretensión se constriñe a la nulidad del acuerdo plenario en cuanto afecta tan sólo al derecho funerario de la recurrente (heredera de su padre titular del nicho NUM000 ) y se extiende a los actos que se deriven de aquel acuerdo, entre otros el Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de 1999 por el que se autorizaba el traslado de los restos de las personas enterradas en el referido nicho.
Importa recordar el objeto litigioso: la desestimación de la petición de revisión de oficio de un acto firme por adolecer de un vicio de nulidad radical; a saber, los consignados en el art. 62.1 a) y e) de la ley 30/1992 (acto que lesiona un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional y acto dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, respectivamente) segun propugna en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Reprocha la apelante que el expediente seguido para la revocación de ese derecho funerario se limitó a dar audiencia a los afectados por medio de notificación edictal, de acuerdo con el art. 59.4 de la Ley de constante cita, sin intentar siquiera la práctica de la notificación personal. La ignorancia que ello le supuso determinó la lesión de su derecho de defensa y de su derecho a un procedimiento contradictorio establecido en el art. 24.1 de la constitución.
Sin embargo, no cabe olvidar los siguientes datos: a) desde que el padre de la recurrente fue enterrado en el nicho NUM000 en noviembre de 1975 (o incluso, desde el enterramiento de la madre en julio del año siguiente 1976) y hasta la fecha del acuerdo impugnado, el Ayuntamiento ignora las posibles personas interesadas o que hubieran devenido titulares del nicho. No hay la menor comunicación o petición de cambio de titular; b) segun certificado que obra en el expediente, cuando se adopta el acuerdo revocatorio controvertido no figuraba empadronado el titular del derecho funerario (como es lógico), a resultas de las rectificaciones pertinentes del padrón vigente y variaciones desde la última rectificación; c) cuando menos no se han pagado las tasas funerarias correspondientes al período 1989-1995; d) la propia actora - en contradicción con la petición que ha formulado en vía administrativa y contenciosa- había dado su visto bueno a la petición deducida por su hermano el 29 de marzo de 1999 de que los restos de su padre y otros familiares, enterrados en el nicho NUM000 , se trasladaran a otro, solicitud que fue autorizada por el Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de 1999 .
TERCERO.- Pues bien, a la vista de estos datos no cabe sino confirmar la actuación municipal. La necesaria audiencia ha sido observada. El art. 59.4 de la Ley 30/1992, en la redacción vigente en 1996 , establecía que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación (...), ésta se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que la dictó". Y éste ha sido el procedimiento sustanciado; el anuncio de la tramitación del expediente de revocación y concesión de un plazo para formular alegaciones se fijó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Roses, y se publicó en el BOP de Girona y en el diario "El Punt", segun resulta del expediente.
Como señala la sentencia apelada, no puede exigirse al Ayuntamiento una esmerada diligencia para indagar quiénes puedan ser los sucesores de un derecho funerario y cuál sea su domicilio, cuando los interesados han desatendido cualquier deber de comunicación y pago de las tasas correspondientes. El Ayuntamiento desconocía el domicilio de quienes pudieran ser los herederos del derecho funerario del que había sido titular el Sr. Claudio , y, en consecuencia, podía notificar la iniciación del expediente de revocación mediante la publicación de edictos, de acuerdo con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por lo demás no deja de ser sorprendente que la actora solicite indemnización por el daño moral que le ha causado el traslado de los restos de sus familiares cuando élla consintió expresamente esa petición de traslado hecha por su hermano.
CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación lo que conlleva la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Girona (procedimiento nº 400/04).
2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

