Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2006 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS

Nº de sentencia: 191/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100196

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:818

Resumen:
46250330012007100196 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 191/2007 Fecha de Resolución: 26/02/2007 Nº de Recurso: 291/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: REMEDIOS SANCHEZ FERRIZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO APELACIÓN NUM. 291/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SENTENCIA NUMERO 191/2007

En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero del 2007.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Presidente, Don AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 291/06 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado nº 13/06, en el que ha sido apelante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado del Estado, y apelada don Eduardo , asistido por la Letrada doña Yolanda Minguet Pérez; fue Ponente la Ilma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2006 el juzgado de lo contencioso-administrativo num. 2 de los de Valencia dictó Auto en la pieza separada de medidas cutelares del Recurso Contencioso-administrativo (procedim abreviado) 13/06 en cuya parte dispositiva se lee: "DECIDO: Acordar la medida cautelar de suspensión de la obligatoriedad de abandonar el territorio nacional".

SEGUNDO.- Por la Delegación del Gobierno se interpone recurso de Apelación contra el anterior Auto el 23 de marzo de 2006, que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contraparte que no presenta escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.- El 2 de junio de 2006 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló para la votación y fallo el 13 de febrero de 2007, en cuya sesión tuvo lugar.

CUARTO. En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del Auto de 1 de marzo de 2006, del citado órgano jurisdiccional, por el que se accedió a la solicitud de suspensión cautelar de la expulsión del territorio nacional del recurrente, ahora apelado. Sostiene el abogado del estado en su escrito de apelación que la suspensión de la ejecución de un acto Administrativo tiene carácter excepcional y, por ello, debe accederse a la misma solo cuando se prueben los eventuales perjuicios de imposible o difícil reparación y, en el caso concreto de los inmigrantes , cuando demuestren la existencia de arraigo familiar o social suficiente, llamando la atención sobre el hecho de que ninguna de tales circunstancias ha sido probada en el presente caso de suerte que el Auto impugnado no ha respetado la doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala. Aduce asimismo la improcedencia de la invocación de la tutela judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución por cuanto el recurrente se halla perfectamente asistido por su letrado y se halla en un procedimiento principal en curso.

SEGUNDO.- El Auto apelado recuerda la misma doctrina del Tribunal Supremo invocada por el Abogado del Estado en el sentido de que se requiera de arraigo para acordar la suspensión del recurso o que se pudieran producir perjuicios de difícil o imposible reparación. Pero, sin acudir a mayor razonamiento ni mencionar ningún tipo de circunstancias concurrentes, tras recordar dicha doctrina, el Auto deriva directamente del hecho de que el recurrente se halle sosteniendo un procedimiento contencioso administrativo por haber recurrido la denegación de residencia temporal y de trabajo inicial solicitada a la Administración, la necesidad de suspender su expulsión pues cualquier otra decisión comportaría una merma del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal suerte que , en la medida en que tal Derecho a la tutela judicial se ejerce a traves del recurso Contencioso, ha de esperarse a la conclusión de éste.

Sin perjuicio de la evidente lógica del razonamiento, no puede ignorarse que de este modo se esta produciendo una modificación sustancial tanto de la doctrina jurisprudencial aludida como de la propia literalidad de la Ley en la medida en que, de seguirse la teoría del Auto, todo acto Administrativo que fuera impugnado ante la Jurisdicción contenciosa debería ser suspendido en su ejecución hasta que se resolviera el recurso, lo cual , probablemente, no carece de lógica pero de adoptarse como medida mas razonable, debería hacerse por el legislador en términos de estricta igualdad para todos los administrados, tanto extranjeros como nacionales.

Por lo demás, la extraordinaria modificación que una doctrina de esta naturaleza operaría sobre nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de tener que ser adoptada por el órgano competente, el parlamento según se ha dicho ya, debería adoptarse para suspender auténticos y reales actos Administrativos y no para simples advertencias como la que se contiene en la resolución impugnada ante el órgano a quo que ni forma parte del elemento dispositivo de la Resolución ni hace otra cosa que recordar lo que nuestro ordenamiento jurídico dispone para las situaciones de estancia irregular en el territorio nacional. Y, siendo ello así , ni puede impugnarse lo que no ha sido objeto de conocimiento ni tramitación por la Administración ni puede reprocharse a la administración que "recuerde" a quien esta en situación irregular que lo está, pues de tal modo la Administración no está modificando en absoluto la situación jurídica del extranjero, ni la mejora, ni la empeora, sencillamente, la recuerda sin que añada más obligación de cumplimiento que la que ya se tenia con anterioridad.

Por todo ello, no puede compartirse la conclusión del Auto impugnado que conlleva la general obligación de suspender la ejecutividad de todo acto que se impugne y, por consiguiente, contradice abiertamente nuestro ordenamiento jurídico y , en particular , los arts. 122 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Debe desestimarse el recurso de apelación sin que, de conformidad con el art. 139.2 L.J.C.A., proceda hacer expresa mención de las costas.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 291/06 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de los de Valencia, en el recurso Contencioso Administrativo nº 13/06, en el que ha sido apelante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el abogado del estado , y apelada don Eduardo, asistido por la Letrada doña Yolanda Minguet Pérez, y, en su consecuencia , debemos anular y anulamos el Auto apelado , y todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de marzo de dos mil siete.

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