Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 191/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 122/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 191/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 122/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre suspensión de la prestación de renta de garantía de ingresos y complementaria de vivienda.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Roberto , quien comparece representada y dirigida por Doña Edurne Castillo Aldasoro; como demandada la Diputación Foral de Alava, representada y dirigida por Don Luis Berasategui Garaizabal, letrado del Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 3.071,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 20 de febrero de 2012 del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la suspensión de la prestación social de renta de garantía de ingresos y la complementaria de vivienda, así como la reclamación de devolución de cantidades indebidamente percibidas.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que solicita que se declare improcedente la reclamación y reintegro de los 3.071,20 euros. Se fundamenta la demanda en que se ausentó del país (con destino a Paraguay) debido al fallecimiento de un familiar con el que mantenía una estrecha relación, y sólo pudo regresar cuando dispuso del dinero necesario para el viaje de retorno. Considera el recurrente que no se dan los requisitos legales para proceder a la retirada de la prestación.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante de la administración que el familiar falleció el 2 de noviembre de 2011, siendo el viaje el 4 de diciembre de 2011 y permaneciendo en el extranjero hasta el 30 de enero de 2012, esto es, un lapsus temporal excesivo para un viaje de la naturaleza alegada. Es decir, una ausencia de casi dos meses para honrar a un pariente fallecido un mes antes. Advierte además el letrado que la finalidad de la norma que regula este tipo de ayudas encaminadas a asegurar la subsistencia no comprende un uso abusivo de las mismas, incumpliendo la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio de residencia habitual.
TERCERO.- Debemos, en primer lugar, convenir con el letrado de la Diputación Foral en que el recurso de alzada presentado por el recurrente únicamente hace referencia al pago o devolución de las cantidades reclamadas, declarándose insolvente frente a las mismas; si bien, en la demanda se discute ahora la legalidad de la medida de suspensión de la prestación. Ello no obstante, la jurisprudencia ha destacado que puede invocarse en el proceso contencioso razones o argumentos que no hubieran sido exhibidos en vía administrativa, siempre que resulte claro que se está atacando o impugnando el mismo acto recurrido en vía administrativa. En el presente caso coinciden la impugnación administrativa y jurisdiccional.
En cualquier caso, para resolver la controversia se parte por el letrado de la Diputación Foral de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social, en cuyo artículo 19, letras f ) g) y j) se encuentra como obligaciones de los beneficiarios de la prestación las de comunicar los cambios sobrevenidos, cualquier cambio de domicilio de residencia, o aquellas que deriven del objeto y finalidad de la prestación. A juicio de la diputación Foral de Alava el recurrente ha incumplido el deber de comunicar la circunstancia de abandono del país por un periodo de casi dos meses, incumpliendo con ello las obligaciones que se establecen en el artículo 19 de la Ley autonómica 18/2008, de 23 de diciembre .
No podemos, sin embargo, acoger sin más este razonamiento pues es evidente que un viaje al extranjero de dos meses de duración no implica forzosamente cambio de residencia o cambio de domicilio habitual, que permanece y sigue siendo el mismo.
CUARTO.- Uso antisocial del derecho. Otra cosa distinta es que la actuación del recurrente, perceptor de ayudas sociales encaminadas a asegurar y garantizar medios básicos de subsistencia, ausentándose de España por espacio de dos meses, pueda suscitar dudas razonables en el organismo administrativo sobre la certeza y verdad de las necesidades sociales. Y, ciertamente, el tema que se nos somete a enjuiciamiento también a nosotros nos representa serias dudas sobre el destino y uso de las rentas de garantía que percibe el recurrente, pero, ello no obstante, no encontramos ni en la legislación autonómica citada ni en el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales (aprobado por Real Decreto 1690/1985, de 11 de julio) motivos o justificación para la retirada de la prestación subvencional por la ausencia de España de casi dos meses, pues no contempla la legislación estatal ni autonómica que ante una ausencia de tal amplitud se deba causar baja en el padrón municipal, se deba cancelar la residencia, o se le deba retirar la prestación. Las dudas razonables sobre el uso o abuso del derecho a la prestación no constituyen base para desestimar el recurso, pues están desprovistas de pruebas.
Por lo que respecta a la concreta obligación del perceptor de comunicar los cambios sobrevenidos y de residencia ( artículo 19, letras f ) y g) de la ley 18/2008, de 23 de diciembre ), se trata de cambios que se refieran a las condiciones para ser perceptor de las ayudas del art. 16 referidos a estar empadronado, tener residencia efectiva, tener necesidades sociales o ingresos, todas las cuales se cumplen y se siguen cumpliendo con independencia de la ausencia de dos meses. En este sentido, debemos recordar y justificar nuestro razonamiento, la administración está vinculada por el principio de legalidad, de tal manera que si una norma le habilita y le faculta para retirar la ayuda está podrá y deberá hacerse efectiva, pero, si por el contrario no existe una norma que directa y claramente determine el cese de la asistencia, esta no podrá realizarse por meras sospechas sobre el verdadero objeto del viaje a Paraguay.
Si a pesar de lo dicho, el recurrente hubiera hecho un uso antisocial del derecho a la percepción de rentas de garantía, que nosotros no podemos demostrar, ello sería una consecuencia de la concreta regulación legal del derecho a la asistencia, la cual no prohíbe ausentarse de España, ni resulta incompatible la ayuda social con abandonar el domicilio por espacio de dos meses, siempre que mantenga su empadronamiento y fijada su residencia en el mismo sitio. En la misma línea, cabe señalar que las prestaciones sociales son competencias de las comunidades autónomas y que en el concreto caso del País Vasco el legislación autonómica ha optado por un modelo de prestación social amplio, generoso y garantista donde los titulares del derecho a la prestación y destinatarios de las mismas gozan del mayor amparo asistencial. Pero, debemos insistir, es la concreta regulación de las ayudas la que nos impiden negar o retirar a quien se haya ausentado del país en dos meses manteniendo el empadronamiento y la residencia habitual, razón por la que, aún a riesgo de ser calificados de excesivo positivismo, no podemos aceptar la retirada de la ayuda social, y debemos estimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas al compartir este juzgador con la administración recurrida dudas razonables sobre el uso o abuso antisocial del derecho a la percepción de rentas de garantía y ayuda a la vivienda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 122/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Roberto , contra la resolución de 20 de febrero de 2012 del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava, debo anular y anulo la actuación recurrida, debiendo reanudarse la prestación social mientras el perceptor siga cumpliendo los requisitos legales con reintegro de las cantidades descontadas. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
