Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 191/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 95/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:984

Núm. Roj: SJCA 984/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 95/2013 Y
Part actora : Tatiana y Jenaro
Part demandada : AJUNTAMENT DE MARTORELL y ZURICH INSURANCE
SENTENCIA 191/2014
En Barcelona, a 14 de julio de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 95/2013 Y en el que han
sido partes, como demandante Dña. Tatiana , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Jenaro
(ambos representados por Dña. Montserrat Socías Baeza, Procuradora de los Tribunales), y como demandado
el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, habiendo comparecido como codemandado ZURICH INSURANCE
(ambos representados por D. Jaume Guillem Rodríguez, Procurador de los Tribunales), procede dictar la
presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.



TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 27 de diciembre de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos a ella y a su hijo como consecuencia de la caída de una farola en la calle Dr. Fleming, número 2, del municipio de Martorell.



SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.



TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero solo parcialmente.

En efecto, se tiene por probado que como consecuencia de la caída de una farola el hijo de la actora sufrió daños en la espalda, pero de escasa consideración. Así, obra en el expediente la testifical de la Sra.

Filomena (folios 75 y 76) que si bien no presenció el momento en el que la farola se precipitaba sobre el menor, sí atendió a la recurrente tras el accidente y fue la misma testigo quien llamó a la Policía y a la ambulancia.

De otra parte, obra en el expediente (folio 16) el informe de la patrulla de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos tras ser requerida, en el que se deja constancia de que el motivo del accidente se debe al estado de podredumbre la base de la farola.

Ese informe es contradictorio con el que se contiene en el folio 18 del Ingeniero municipal, en el que se dice que la farola estaba en correcto estado, pero no consta que el técnico observara directamente ese elemento (nada se dice al respecto), como sí hicieron los agentes que acudieron al lugar de los hechos. En todo caso, lo cierto es que en el mismo informe se dice que ' Es va substituir perquè en casos com aquests es va trencar la base' (sic), lo que demuestra que no es la primera vez que acontece que se rompa una farola por su base.

Así, con independencia que el desperfecto fuera o no visible, lo cierto es que ese elemento no estaba en buen estado, y que ésa fue la causa de su rotura.

Por ello debe responder el Ayuntamiento de los daños causados.

Sin embargo, no se comparte la alegación relativa a la valoración de los daños.

En efecto, obra en el expediente el informe del servicio de urgencias que atendió al menor el mismo día del incidente (el 5 de junio de 2010), en el que se describe que la exploración del niño (por entonces de apenas tres años de edad) era completamente normal, excepción hecha de una erosión en la espalda (ni siquiera se habla de herida) y de un discreto dolor en la región lumbar. Aparte de esos síntomas, la marcha del niño era correcta, los arcos de movilidad de las extremidades inferiores completos e indoloros, la fuerza muscular 5/5, sin dolor a palpación de prominencias óseas, y con la movilización de la región lumbar completa.

Se pautó Dalsy (antiinflamatorio infantil) cada 8 horas, reposo relativo y control por el pediatra de cabecera.

Tras esa primera asistencia el niño fue visitado por el pediatra el 7 de junio, obrando en el expediente el correspondiente informe en el que se dice que 'ahora está bien, no hematomas, no aumento de volumen, no limitación articular, solo escoriación en nivel lumbar'. No consta que el pediatra volviera a visitar al menor con motivo de ese incidente.

Pues bien, de esos informes se deduce que afortunadamente la farola no impactó contra el menor ya que, de haber sido así, las consecuencias hubieran sido mucho mayores (el niño contaba solo tres años de edad cuando sucedieron los hechos). Así, además de una más que posible fractura ósea como consecuencia del impacto, hubieran aparecido hematomas, lo que no ocurrió.

En definitiva, el menor solo sufrió una erosión que pudo haber sido provocada por su caída al esquivar el obstáculo, o incluso por el empujón de su madre para, en un acto protector, apartarlo de la línea de caída de la farola (en la declaración de la testigo ésta dice que 'al niño si no lo quita lo mata' ), pero no le cayó la farola encima, como se afirma en la reclamación presentada.

Y lo que es más importante es que a los dos días del incidente, el niño estaba bien. De ahí que únicamente deban valorarse dos días no impeditivos.

En cuanto a la indemnización que la actora reclama por los daños sufridos por ella, tampoco puede aceptarse la cifra reclamada. Así, la madre no fue atendida por los servicios de urgencias, de lo que se infiere que tampoco la farola impactó sobre ella, y únicamente acudió al médico del CAP, Dra. Rosana , el 7 de junio, que tras explorarla dice en su informe que la paciente presenta leve contractura muscular y una lumbalgia mecánica que precisa tratamiento con analgésicos y relajantes musculares durante una semana, y vuelve a acudir otra vez al CAP el día 11 de junio (entonces fue atendida por la Dra. Angustia ), que coincide con su colega en el diagnóstico, y el 21 de junio tras haberse realizado una radiografía en la que se observa un pinzamiento L5-S1 y rectificación de la lordosis fisiológica lumbar por aumento de la contractura muscular, y 1 y 15 de julio -en la que se la deriva al servicio de rehabilitación funcional-, y 23 de septiembre, atendida en todas las ocasiones por Doña. Angustia . No constan nuevas visitas ni tampoco que la actora hubiera seguido tratamiento rehabilitador.

En el informe pericial de parte el Dr. Ángel Daniel reconoce que el mecanismo lesional no es suficiente para producir un pinzamiento a nivel de L5-S1, y que ese pinzamiento se corresponde con una alteración del disco intervertebral. Además, en el momento en que el Dr. Ángel Daniel visita a la paciente (el día 29 de julio de 2011, según aclaró el perito en el acto de la vista), ésta se encuentra en avanzado estado de gestación (su tercer hijo nació el NUM000 de 2011, como acredita el documento aportado por la actora en el acto de la vista y que obra unido en el correspondiente ramo de prueba), por lo que el propio perito viene a reconocer que los síntomas de la paciente pueden ser consecuencia del embarazo.

Debe tenerse en cuanta también que la recurrente era entonces madre el menor accidentado y de otro niño más pequeño (en su declaración en el juicio dijo que el niño de 3 años iba andando y que ella llevaba al otro en un cochecito), y que la atención de dos menores de corta edad (uno de ellos no caminaba) obliga a su madre a agacharse reiteradamente a lo largo del día, y esos movimientos así como el sostener en brazos a los niños (acción inevitable para una madre), provocan lumbalgias.

Frente a ese informe, en el que se valora el daño sufrido por la actora en 8.143,10 euros, correspondientes a 90 días impeditivos y 30 no impeditivos, se reputa más acertado el del perito de la parte demandada, Dr. Eleuterio , que considera que únicamente deben valorarse 30 días no impeditivos.

Es cierto que el susto que se llevaría el pequeño y especialmente su madre debió ser importante -así lo relató la testigo en vía administrativa-, pero no los daños efectivamente producidos, que afortunadamente han sido menores y que se concretan en treinta días no impeditivos para la actora y dos días no impeditivos para su hijo.

Para el cálculo de la indemnización esta juzgadora entiende que podrían seguirse dos criterios: o bien el de que se aplique el baremo vigente en el momento de presentar la reclamación y a la cuantía resultante aplicarle los intereses legales correspondientes desde la solicitud presentada en vía administrativa, o bien la de fijarse la indemnización de acuerdo con el baremo vigente en el momento de dictarse la Sentencia, y, en ese caso, como quiera que las cuantías están actualizadas, ya no corresponde el pago de los intereses desde la reclamación presentada en vía administrativa, sino únicamente los que puedan generarse desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta su completo pago.

Y ese último criterio es el que se considera de aplicación y se ha seguido también en otros recursos similares.

Por ello, para el cálculo de la indemnización se estará a lo dispuesto en la Resolución que aplica el baremo actualmente vigente, sin intereses.



CUARTO. En cuanto a las costas, al ser la estimación parcial no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Tatiana , actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Jenaro contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 27 de diciembre de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos a ella y a su hijo como consecuencia de la caída de una farola en la calle Dr. Fleming, número 2, del municipio de Martorell, declarando la nulidad de dicho acto, y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MARTORELL a que abone a la recurrente y a su hijo la indemnización que deberá ser calculada de acuerdo con el fundamento jurídico tercero, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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