Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2011 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100188
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:565
Núm. Roj: STSJ AR 565/2014
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO Nº: 171/2011
SENTENCIA: 00191/2014
S E N T E N C I A Nº 191 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza, a once de abril de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso nº 171/2011, seguido entre
partes, como demandante RENFE-Operadora, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Balduque
Martín y defendido por el Letrado D. Juan M. Míguelez Medina , y como parte demandada DIPUTACIÓN
GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por la Sra. Letrado de la Comunidad Autónoma.
Es objeto de impugnación: Inactividad de la D.G.A. consistente en la falta de entrega de la titularidad
de la parcela donde se ubican los talleres de fabricación y mantenimiento de la actora en Zaragoza, en la
Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA).
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada
Ponente: Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad actora en el presente recurso, RENFE-OPERADORA, a través de su representación procesal, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 18 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Diputación General de Aragón, consistente en la falta de entrega de la titularidad de la parcela donde se ubican los talleres de fabricación y mantenimiento de la actora en Zaragoza, en la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA).
SEGUNDO.- Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se ordene a la Administración demandada a realizar los actos necesarios para la transmisión a RENFE-Operadora de la parcela, identificada como SGF-RENFE-Operadora, con 144.607 m2 de superficie, en la que se ubican los talleres de la que es titular, con el carácter de bien patrimonial y uso industrial.
TERCERO.- La Letrada del Gobierno de Aragón, en nombre y representación de la Administración demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y sin haber lugar al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de marzo de 2014.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Diputación General de Aragón, consistente en la falta de entrega de la titularidad de la parcela en la que se encuentran ubicados los talleres de fabricación y mantenimiento de RENFE-Operadora en PLAZA, conforme al compromiso asumido por la Administración Autonómica en Convenio de 23 de marzo de 2002, firmado por la DGA, el Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de Zaragoza, RENFE y GIF, para el desarrollo de las obras de transformación de la red arterial ferroviaria de Zaragoza.
La entidad recurrente sostiene que no ha existido acto administrativo alguno ni negocio jurídico por el cual la Diputación General de Aragón haya dado cumplimiento a dicho compromiso, consistente en la reposición a RENFE-Operadora de los terrenos necesarios en PLAZA para la instalación de los antedichos talleres, mediante la correspondiente cesión de titularidad dominical de los mismos, de suerte que quede la actora en idéntica situación en la que se encontraba a la firma del citado Convenio, por virtud del cual tenía que abandonar, cediendo su titularidad y renunciando al aprovechamiento urbanístico de los mismos, los terrenos en que se hallaba en la zona de la antigua Estación de Delicias, para instalarse en nuevos terrenos ubicados en la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA). Consideran que la cesión comprometida de los terrenos supone la transmisión de su titularidad, pues en el convenio en cuestión no quedó condicionada o limitada ésta, consistiendo en la contraprestación a una previa cesión pactada por el referido convenio, del tipo de los previstos en el artículo 186 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , así como artículos 9 a 11 de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Patrimonio de Aragón . Termina así suplicando en su escrito de demanda, la cesión de titularidad de la parcela identificada en los antecedentes de la presente sentencia, con el carácter de bien patrimonial y uso industrial.
SEGUNDO.- La Letrada del Gobierno de Aragón se opuso al recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, alegando, en primer lugar, desviación procesal en el suplico de la demanda formulada de contrario, respecto del correlativo del escrito de interposición del recurso, en la medida en que en éste no se especificaba el alcance de la cesión, pretendiendo en su demanda la cesión de titularidad de la parcela en cuestión como bien patrimonial y con uso industrial. Asimismo alega causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.3 de la LJCA , esto es, la evidencia de que no existe concreta obligación de hacer, de realizar una determinada prestación. Considera que los términos en que se plasma la obligación invocada de contrario, que se halla en la cláusula tercera del convenio, está redactada en unos términos, que por su ambigüedad hace imposible entender que por los mismos se asuma un prestación concreta, carente de actos de aplicación, por parte de la Administración demandada. Subsidiariamente, alega, pretendiendo la desestimación del recurso interpuesto, que no existe inactividad de la Administración, tal y como se desprende del expediente administrativo, sino que, antes bien, la voluntad de cumplimiento del convenio es clara. Sostiene que tanto en el Proyecto supramunicipal, como en el correspondiente proyecto de reparcelación, pendientes de recurso también ante esta Sala, se siguen los pasos en orden a la referida transmisión, procediendo, previamente, a transferir los terrenos como demaniales a la Administración Autonómica, para, posteriormente, iniciar los procedimientos previstos en la Ley de Patrimonio de Aragón. En fin, interesa, por lo anterior, la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto por tales motivos.
TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en tales términos, habremos de comenzar necesariamente por el tratamiento de las causas de inadmisión que opone la Letrada del Gobierno de Aragón.
Y comenzando por la alegada causa prevista en el artículo 51.3, párrafo segundo de la Ley jurisdiccional , olvida la Administración demandada que el referido precepto circunscribe la inadmisión de la impugnación intentada frente a la inactividad a un concreto supuesto tasado, esto es, que sea 'evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes'. En este sentido, la Salta Tercera ha dicho reiteradamente, siendo muestra de ello su sentencia (sec. 7ª) de 6 de febrero de 2008, rec.
nº 1808/03 , que 'la consecuencia que se deriva de lo anterior debe ser, pues, que, como consecuencia de esa nota de evidencia legalmente establecida, procederá declarar admisible el recurso jurisdiccional interpuesto contra una inactividad de la Administración cuando existan indicios de una posible obligación en los términos del artículo 29 de la LJCA y que habrá de ser, tras el enjuiciamiento principal del proceso que así se inicie, cuando se decida definitivamente si existió o no verdadera inactividad.' .
En definitiva, aplicada la anterior doctrina al presente supuesto, habremos de descartar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la Administración codemandada, pues prima facie no se contempla de manera evidente la presencia de la causa de inadmisión alegada, siendo necesario un estudio de la cuestión que constituye el fondo del debate litigioso planteado.
Distinto sucede en relación con la primera de las causas de inadmisión alegadas, desviación procesal, en la que se incurre cuando en la demanda se suplica el cumplimiento del convenio, mediante la cesión como bien patrimonial y uso industrial de la finca en cuestión, mientras que en el escrito de interposición del recurso no se especifica sobre tal particular. Sobre este particular, si en el correspondiente Proyecto supramunicipal figura calificada la finca de la que ahora se pretende la transmisión de propiedad por la demandante, como Sistema General Ferroviario, difícilmente se podrá ahora, en este concreto procedimiento, pretender ir más allá de obtener el cumplimiento del Convenio del que se denuncia su incumplimiento, para, sin haber impugnado el referido instrumento urbanístico, venir a modificar mediante esta vía indirecta, una de sus determinaciones, pretendiendo ahora variar o alterar la calificación y uso urbanístico que el Proyecto Supramunicipal en cuestión le dio.
Ciertamente, es éste un cauce inadecuado para intentar y pretender lograr dicho objetivo por la demandante, incurriendo además, respecto de los términos en que se plantea la cuestión en el escrito de interposición del recurso, en desviación procesal. El objeto y debate litigioso quedará circunscrito a los términos en que fue definido en el suplico del escrito de interposición de recurso, en iguales términos en que lo ha sido en vía administrativa por otra parte, sin que pueda irse más allá, en el modo pretendido en el suplico del escrito de demanda.
CUARTO.- Dicho lo anterior, son hechos expuestos en demanda y que no han sido contradichos por la Administración los siguientes. El 23 de marzo de 2002 se firmó el Convenio entre Diputación General de Aragón, Ministerio de Fomento y Ayuntamiento de Zaragoza, RENFE y GIF para la transformación de la red arterial ferroviaria de Zaragoza, entre los objetivos estaba la ejecución de la nueva estación ferroviaria de viajeros de la zona de Delicias localizada al norte de la antigua estación del mismo nombre, para tráficos de alta velocidad y ancho ibérico. En el apartado noveno de los antecedentes del Convenio, se dice que la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento desean promover el traslado de los talleres ferroviarios y la estación de clasificación, existentes en el entorno Delicias-Almozara junto con el centro de intercambio de mercancías a los terrenos de Plataforma Logística de Zaragoza. En el Acuerdo Tercero del Convenio se dice que las partes acuerdan la nueva ubicación de los talleres en los terrenos de la Plataforma Logística de Zaragoza y para ello la Diputación General de Aragón o el Ayuntamiento cederá gratuitamente a RENFE los terrenos necesarios para el traslado de las instalaciones. Aunque materialmente y desde abril de 2008 ya se han entregado a RENFE los talleres de la división de Fabricación y Mantenimiento en la Plataforma Logística (y aunque se aprobó una modificación del Proyecto Supramunicipal el 15 de diciembre de 2007 que necesariamente derivó en una modificación del Proyecto de Repacelación que inicialmente preveía adjudicar a RENFE la parcela SGF-RENFE Operadora los terrenos y talleres de los que son titulares, dos informes de los Departamentos de Presidencia y de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Patrimonio, han determinado que no se lleve a cabo la adjudicación de esa parcela y talleres aprovechando la reparcelación.
Pues bien, resulta evidente que, como la propia Administración demandada viene a indicar (Informe del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas de 24 de noviembre de 2010, folios 34 a 36 del expediente administrativo), no era posible la transmisión de titularidad de la finca ocupada por RENFE-Operadora a través de la correspondiente modificación del Proyecto Supramunicipal de PLAZA, razón por la cual, del mismo modo, la adjudicación que se preveía en la Modificación nº 7 del referido instrumento urbanístico, fue dejada sin efecto en la Modificación nº 8 de la misma, procediendo del único modo en que era viable, a través de la correspondiente adjudicación a la Administración autonómica. En ese sentido, nos hemos pronunciado ya en fechas recientes sobre la inviabilidad de la adjudicación de fincas de resultado en proyectos de reparcelación, a favor de quienes ningún terreno aportaron a la misma, pues no es instrumento de constitución y transmisión de titularidades dominicales.
Pero igual de evidente que lo anterior es el incumplimiento de la concreta prestación que fue asumida por la Administración demandada, frente a la entidad demandante ahora, en el Convenio de 2002, por la que se acordó entre las partes, la cesión a RENFE-Operadora de los terrenos necesarios para la instalación de los talleres y elementos precisos para su negocio en sustitución de los que servían a igual cometido a las instalaciones ubicadas en la zona donde ahora se halla la Estación Intermodal. Al día de hoy, tal cesión no ha tenido lugar, pese al requerimiento, a los efectos del artículo 29 de la Ley jurisdiccional efectuado a la Administración demandada, que no ha recibido respuesta alguna, sin que pueda ser excusa alguna a tal hecho la existencia de litigios relacionados con la misma cuestión en relación con los instrumentos urbanísticos que, incorrectamente como ya hemos apuntado aquí y resuelto además en el procedimiento correspondiente (en fecha reciente), pretendían canalizar el cumplimiento del compromiso asumido por tales vías. Independientemente de la mayor o menor actividad administrativa en orden al cumplimiento de sus compromisos, tal actividad no ha trascendido del plano meramente interno de la Administración actuante, habiendo transcurrido suficiente plazo y tiempo para haber podido llevar a debido cumplimiento el Convenio suscrito cuya ejecución se reclama, sin que tal haya ocurrido.
Como sostiene la demandante, sin que por la Administración demandada se discuta en realidad, ésta reconoce su obligación y deber de transmitir, pero no cumple, y efectivamente así ha sido hasta la fecha. Y nada obsta al cumplimiento del deber de transmisión, en la forma y por los cauces correspondientes previstos en la Ley de Patrimonio de Aragón, mediante la correspondiente desafectación de los terrenos reclamados, dada su condición de demaniales, para su ulterior transmisión a la entidad demandante, en la línea apuntada por la propia Administración demandada, conforme a los términos apuntados en los correspondientes informes de la Secretaría General Técnica del Departamento antedicho, como también de la Dirección General de Patrimonio, que figuran a los folios 29 a 36 del expediente administrativo.
En cualquier caso, deberá procederse a la transmisión de titularidad dominical de los terrenos en cuestión, habiendo de quedar la entidad recurrente en la misma posición respecto de su nueva propiedad, que la que tenía en relación con los terrenos de los que era titular, cedidos en su día para la construcción de la Estación Intermodal, en los términos señalados en el mismo Convenio de cuya ejecución ahora se trata.
Procede en consecuencia la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, no procederá expreso pronunciamiento en costas.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS , el recurso contencioso-administrativo nº 171/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Balduque Martín, en nombre y representación de la entidad RENFE-Operadora, contra la inactividad de la Diputación General de Aragón, consistente en la falta de entrega de la titularidad de la parcela donde se ubican los talleres de fabricación y mantenimiento de la actora en Zaragoza, en la Plataforma Logística de Zaragoza (PLAZA), CONDENANDO a la Administración demandada a la realización, de manera inmediata, de la prestación comprometida en el Acuerdo Tercero del Convenio de 23 de marzo de 2002, firmado por la DGA, el Ministerio de Fomento, el Ayuntamiento de Zaragoza, RENFE y GIF, para el desarrollo de las obras de transformación de la red arterial ferroviaria de Zaragoza, a favor de la entidad demandante, consistente en la transmisión de la titularidad dominical de los suelos identificados en el procedimiento, mediante la iniciación de los procedimientos que conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, procedan, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

