Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 191/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2012 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100154
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00191/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO Nº: 196 del año 2012
SENTENCIA: 00191/2015
S E N T E N C I A Nº 191 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
==============================
En Zaragoza, a 27 de Marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN,(Sección Primera) integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso nº 196/12, seguido entre partes, como demandante DOÑA Pura , representada por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andréu y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre, y como parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (TGSS),representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora Dña. Pura , a través de su representación procesal, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta Ciudad en fecha de 26 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, de 24 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2011, de la Directora de la Administración nº 6 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, por la que se tramitó la anulación de oficio de alta en Régimen General de Seguridad Social de la recurrente.
SEGUNDO.-Repartido el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Zaragoza, y, apreciada de oficio la falta de competencia objetiva del mismo, conferido el correspondiente traslado a las partes, evacuado el mismo, por auto de dicho Juzgado de 31 de julio de 2012, se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado, entendiéndose competente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo .
TERCERO.-Aceptada la competencia por esta Sala y previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la revocación o nulidad de las resoluciones de la TGSS quedando sin efecto la baja de oficio del Régimen General de la Seguridad social de la recurrente , así como su alta en el RETA.
CUARTO.-El Letrado de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.
QUINTO.-No siendo procedente el recibimiento del pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones por las partes, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de marzo de 2015 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, de 24 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2011, de la Directora de la Administración nº 6 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, por la que se tramitó la anulación de oficio de alta en Régimen General de Seguridad Social de la recurrente.
La recurrente sostiene la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas, alegando, en primer lugar, falta de motivación de la resolución impugnada; falta de litisconsorcio pasivo necesario, generando a la recurrente indefensión, dado que el procedimiento administrativo se ha llevado sin haberse notificado el mismo a la recurrente, impedida así de ejercitar los derechos que le amparan; alega asimismo que incumbe la carga de la prueba a la Administración demandada en todo expediente sancionador, por imperativo del derecho a la presunción de inocencia. En fin, argumenta sobre la doctrina de los actos propios y el abuso de derecho. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la Administración demandada.
El Letrado de la Seguridad Social se opuso al recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, pues entiende que dotados los informes de la Inspección de trabajo de presunción de certeza, iuris tantum, no se enerva tal presunción de contrario mediante prueba alguna. Interesa la desestimación del recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Situado el debate litigioso en los términos expresados, debemos poner de manifiesto el error de enfoque en el que incurre la recurrente cuando está planteando la totalidad de su recurso en torno a la concepción del expediente administrativo que concluye en la resolución impugnada, como un expediente de naturaleza sancionatoria. Es un error de planteamiento que influye negativamente en la totalidad de su contenido y alegaciones, pues, ciertamente, el procedimiento a partir del cual, como consecuencia de las correspondientes actuaciones inspectoras y tras las debidas indagaciones, finaliza en la anulación de oficio del alta de un trabajador en Régimen General de la Seguridad Social, carece de dicha naturaleza sancionatoria, deteniéndose en la mera declaración inicial que comporta tal decisión. Y ello sin perjuicio de que dicho expediente y resolución, puedan constituir la puerta de entrada a otras actuaciones de la Seguridad Social, tendentes a la indagación de hechos susceptibles de constituir infracción, por una parte, así como actuaciones de liquidación de cuotas indebidamente aportadas o prestaciones indebidamente percibidas y disfrutadas, cuestiones éstas que serán despejadas en procedimientos específicos y diferentes, con distinta naturaleza.
Por consiguiente, en la medida en que no nos hallamos ante un procedimiento de carácter sancionador, difícilmente habremos de entrar en la mayor parte de las cuestiones que se plantean por la recurrente, en tanto que devienen inocuas para combatir la resolución administrativa impugnada, por el propio defectuoso planteamiento que del recurso se ha realizado, o, en caso de entrar, tampoco podremos compartir las alegaciones que se formulan.
En cualquier caso, en punto a la falta de motivación que se reprocha a la resolución recurrida, habremos de tener presente lo que en otras ocasiones ya hemos dicho sobre la vulneración que del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 se denuncia -es el caso de nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2011 (rec. 190/09 ), entre otras-. Así, como allí se decía, la exigencia de motivación de una resolución administrativa que en dicho precepto se establece, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre el acto y el ordenamiento, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina de la propia Sala Tercera, que no precisa de concreta referencia por tal reiteración- la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
En definitiva, de lo que se trata es de que el interesado haya podido tomar conocimiento del fundamento y causa que sustenta la decisión administrativa que le perjudica, de suerte que haya podido permitirle la articulación de las vías de defensa que en cada caso haya podido tener por convenientes a su derecho, sin que, en cualquier caso, la exigencia de motivación deba incluir una mayor o menor extensión de la misma, siempre que sea suficiente para llegar al conocimiento de tales razones fundamentadoras de la decisión administrativa.
Pues bien, la resolución impugnada procede a anular de oficio el alta de la recurrente en Régimen General de Seguridad Social, en la empresa en la que aparecía como contratada, y se anula, con base en dos concretas razones; una principal, la constatación de la ausencia de actividad de la misma y, derivada de ella, la inexistencia -falsedad dice en realidad la resolución- de relación laboral entre dicha social, -SERVICIOS Y PROMOCIONES EL IGUY, S.L.- y la recurrente, sustentándose, a través de una motivación in alliunde, permitida por reiterada Jurisprudencia, en las actuaciones inspectoras de comprobación, llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo.
Pues bien, de lo anterior, podrá concluirse en que la recurrente ha podido conocer la decisión administrativa y la causa en que se sustenta, como también ha podido tanto en vía administrativa, como ahora en sede jurisdiccional, combatirla conforme a Derecho, en los términos en que a bien ha tenido. Podrá concluirse en que no comparte tal motivación, o que tal motivación se sustenta sobre actuación de comprobación susceptible de ser desvirtuada mediante prueba de hecho contradictorio, pero desde luego no podemos compartir con la recurrente que la resolución impugnada carezca de motivación.
TERCERO.-Sentado lo anterior, deben decaer el resto de alegaciones en que se sustenta el recurso planteado. Unas, porque, siendo consecuencia del erróneo planteamiento del expediente en que recae la resolución impugnada, como si de expediente sancionatorio se tratara, no merecen mayor consideración; nos estamos refiriendo al planteamiento que se realiza desde la perspectiva de la infracción del principio de presunción de inocencia. Otras, relativas al problema de litisconsorcio pasivo necesario, porque, aparte de lo confuso cuando menos de su aportación al debate, es incierto al constar en el expediente, en los informes de la Inspección que allí aparecen, la intervención de la recurrente ahora.
En cualquier caso, en el informe que aparece al folio 7 del expediente administrativo, se evidencia que el fundamento de la resolución impugnada, basado en la inactividad de la social que tenía contratada a la recurrente, viene de tiempo anterior, de informe evacuado por la Inspección de Trabajo en fecha de 23 de febrero de 2011, conclusión de inactividad que ya no se vio contrarrestada por prueba alguna en contrario por sus administradores con los que fue imposible trabar un contacto mínimamente adecuado en orden a obtener elementos que pudieran permitir otra conclusión. Pero es que, por otra parte, de la documental que la propia recurrente aportó la propia recurrente ahora -lo cual pone de manifiesto lo inexacto de su afirmación de falta de intervención en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la inspección, una vez más- se extraen conclusiones inapelables en la dirección indicada por la inspección, apuntando hacia la existencia de indicios reveladores de algo más que una mera inactividad de la empresa.
Pues bien, como alega el Letrado de la Seguridad Social en su contestación a la demanda, es el artículo 7.5 de la Ley 42/1997 , el que atribuye competencia y potestad a la Inspección de Trabajo para la iniciación de actuaciones y expedientes de anulación de oficio de altas y bajas en Seguridad Social, como también la D.A. Cuarta 2.2º, extiende la presunción iuris tantumde certeza que las actas de inspección tienen, a las actuaciones de comprobación plasmadas en los correspondientes informes de la Inspección, que sirven de base a la iniciación de los expedientes a los que se refiere el artículo 7.5 del citado texto legal . En definitiva, es a quien discute las conclusiones fácticas a las que llega la Inspección, a quien incumbe la prueba de lo contrario, dotada de la debida fuerza enervante, y no al revés contra lo que alega la recurrente, una vez más, incurriendo en manifiesto error.
Frente a ello, ninguna prueba se despliega por la recurrente, capaz de enervar la presunción de certeza de la información fáctica contenida en los informes obrantes en el expediente que sirven de base a la decisión administrativa ahora impugnada, razón por la cual, el recurso interpuesto no merece prosperar.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, íntegramente desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto, procederá hacer expresa condena en las costas de este procedimiento a la parte actora, si bien que conforme a la facultad que nos confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , procederá limitar la cuantía de las costas, por todos los conceptos, a la suma de 1.500 Euros, por cada una de las partes que se hubieran opuesto al recurso planteado.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo nº 196/2012, interpuesto por la representación procesal de Dña. Pura , contra la Resolución dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, de 24 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2011, de la Directora de la Administración nº 6 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, por la que se tramitó la anulación de oficio de alta en Régimen General de Seguridad Social de la recurrente, todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a la parte actora, en los términos y alcance que se desprende del último fundamento de derecho de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

