Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 191/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 875/2011 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100180
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 875/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 191/15
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 875/11, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de SOLIDARIDAD INTERNACIONAL DEL PAIS VALENCIANO, asistida del Letrado DON ALFONSO ARENAS FERRIZ contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Convocatoria, para el año 2011, realizada por Orden 14/2010 de 8 de noviembre de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) expedientes 1173/2011 y 1175/2011, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24.2.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Convocatoria, para el año 2011, realizada por Orden 14/2010 de 8 de noviembre de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) expedientes 1173/2011 y 1175/2011, sobre la base de que publicada la convocatoria, la demandante presentó dos proyectos 'Promoción de la salud sexual y reproductiva en Cisjordania con un enfoque basado en Derechos Humanos', solicitando 250.000 euros (expediente 1175/2011) y 'Fortalecimiento de las capacidades locales para garantizar el acceso sostenible al agua potable en 2 comunidades del municipio de Berlín, El Salvador' solicitando 300.000 euros (expediente 1173/2011), denegados ambos en la Resolución recurrida, por agotamiento del presupuesto de la convocatoria, tras otorgarle al primero una puntuación de 93,40 puntos y al segundo 92,50 puntos.
Estima la demanda que esta resolución carece de motivación e incurre en desviación de poder, considerando que ambos proyectos gozan de aptitud, idoneidad y mejor derecho que otros que han resultado subvencionados.
Las razones que esgrime para ello son: En primer lugar, considera que existieron irregularidades en la adjudicación a la empresa Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo S.L. para la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria de autos.
En segundo lugar, respecto a la valoración de las propuestas, la Base 12 de la Convocatoria establece una evaluación previa en la que deben alcanzarse un mínimo 60 puntos y posteriormente, que el total de la puntuación será de 120 puntos que corresponden: a) 15 máximo a la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, b) 15 máximo a las características y grado de implicación del socio local, c) 70 máximo por la calidad del proyecto teniendo en cuenta la calidad del diseño, la pertinencia del proyecto al contexto y objetivos del país donde se implementará la intervención, los factores condicionantes de su desarrollo, la población beneficiaria, viabilidad económico-financiera y sostenibilidad futura y por último, d) 20 puntos máximo en atención a la adecuación de las actuaciones a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo y para ello será necesario alcanzar, por cada uno de los tres primeros apartados anteriores el equivalente a la mitad de la puntuación respectiva.
Estos criterios, debían ser aplicados por EXPANDE según unos Términos de Referencia y Manual de Procedimiento de Evaluación que fije los criterios de evaluación que posteriormente darán lugar a la puntuación, lo que no consta en el expediente, llevando a cabo unas fichas en las que evaluó los diferentes proyectos conforme a los conceptos establecidos en la convocatoria: Valoración del proyecto, valoración de la ONG solicitante y valoración del socio local según baremos que no constan en los informes de evaluación remitidos. Una vez obtenida así la puntuación que se especifica como 'Ranking técnico', consta lo que se llama 'Ranking final' que es el resultado de sumar a aquel los 20 puntos del apartado d) anteriormente citado sin que conste en el expediente criterio alguno sobre cuya base se otorgaban estos 20 puntos finales.
Destaca la demanda a continuación que en su sede social recibieron en forma anónima 6 informes de evaluación realizados por EXPANDE, correspondientes a los expedientes de la demandante y cuatro más cuyas valoraciones difieren profundamente de las que constan en el expediente administrativo y de los que se desprende una puntuación muy inferior de los cuatro que no corresponden a la demandante y en cuyo análisis abunda la demanda a continuación.
Señala por todo ello que a la vista de las subvenciones concedidas en forma irregular en los expedientes 1011/2011, 1040/2011, 1041/2011, 1073/2011 por importe total de 674.015,63€, de las subvenciones concedidas a proyectos con valoración inferior a los propios por importe total de 555.486,51€ y que han sido otorgadas subvenciones a cuatro entidades que están siendo investigadas penalmente, concluye que la Resolución recurrida es contraria a derecho por dos motivos fundamentales: a) Falta de motivación, indefensión y consiguiente anulabilidad del acto y b) Desviación de poder.
Articula la Falta de Motivación en el hecho de que si bien las subvenciones forman parte de potestad discrecional de la Administración, anunciada y regulada, su otorgamiento ya es una actuación reglada que obliga a la debida motivación, incurriendo, de no ser así, en defecto de anulabilidad del art. 63 de la ley 30/1992 y los dos proyectos presentados por la actora han obtenido una valoración técnica de de 93.4 puntos (1175/11) y 89.5 (1173/11) lo que supera la mínima necesaria de 50 puntos y en la puntuación global también superan la mínima de 60 puntos, por lo que no aparece ni motivado ni justificado que de los 20 puntos finales del apartado d) no se otorgara ninguno al primero de los proyectos y sólo 3 puntos al segundo, cuando además todas las actuaciones de la demandante se adecúan y contribuyen al logro de los objetivos planteados en la Ley 6/2007, el Plan Director de la Cooperación Valenciana 2008-2012 y Plan Anual 2011, lo que había motivado la concesión de subvenciones en anualidades anteriores.
Articula la Desviación de Poder, tras un análisis de esta figura jurídica, en el hecho de que se ha hecho uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico -otorgamiento de subvenciones- para dictar un acto aparentemente ajustado a la legalidad -resolución recurrida- que en el fondo sólo persigue un fin distinto previsto por la norma ya que además de las irregularidades apuntadas anteriormente, se trataba de apartar los proyectos de una ONG relacionada con el PSPV-PSOE como es público y notorio y se acredita con noticias de prensa.
En consecuencia de todo ello, solicita la anulación de la Resolución recurrida en cuanto a la no subvención de los Proyectos 'Promoción de la salud sexual y reproductiva en Cisjordania con un enfoque basado en Derechos Humanos', solicitando 250.000 euros (expediente 1175/2011) y 'Fortalecimiento de las capacidades locales para garantizar el acceso sostenible al agua potable en 2 comunidades del municipio de Berlín, El Salvador' solicitando 300.000 euros (expediente 1173/2011) y a la subvención de los Proyectos Expediente 1011/2011 Fundación Terra DHomens Espanya, Proyecto 'Lluita contra lÂexplotació sexual comercial en xiquets, xiquetes i adolescents (ESCNNA) a Colombia', Expediente 1040/2011, Fundació per al desenrrollament dÂaccions socials y culturals de la Comunitat Valenciana, Proyecto 'Actuació integral a Mechela Andode per a garantir la sobirania alimentaria', Expediente 1041/2011, Llevant en marxa, Proyecto 'Prevenció, diagnostic i atenció de la salut maternal en la provincia Arsi West (Etiopia), Expediente 1073/2011, Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica, Proyecto 'Centro de Desarrollo Comunitario 'el Remansito'', acordándose en definitiva la procedencia de subvencionar los Proyectos presentados por la ASOCIACION SOLIDARIDAD INTERNACIONAL DEL PAIS VALENCIANO en la suma de 250.000 euros para el Proyecto 'Promoción de la salud sexual y reproductiva en Cisjordania con un enfoque basado en Derechos Humanos', solicitando 250.000 euros (expediente 1175/2011) y en la suma de 300.000 euros para el Proyecto 'Fortalecimiento de las capacidades locales para garantizar el acceso sostenible al agua potable en 2 comunidades del municipio de Berlín, El Salvador' solicitando 300.000 euros (expediente 1173/2011) y la no procedencia de subvencionar los Proyectos 1011/2011 Fundación Terra DÂHomens Espanya, Proyecto 'Lluita contra lÂexplotació sexual comercial en xiquets, xiquetes i adolescents (ESCNNA) a Colombia', 1040/2011, Fundació per al desenrrollament dÂaccions socials y culturals de la Comunitat Valenciana, Proyecto 'Actuació integral a Mechela Andode per a garantir la sobirania alimentaria', 1041/2011, Llevant en marxa, Proyecto 'Prevenció, diagnostic i atenció de la salut maternal en la provincia Arsi West (Etiopia), y 1073/2011, Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica, Proyecto 'Centro de Desarrollo Comunitario 'el Remansito'' con las consecuencias que de ello se deriven reintegrando las cantidades indebidamente concedidas y percibidas en su caso.
La Administración demandada se opone, en primer lugar, destacando la posible prejudicialidad penal concurrente ya que se trata de hechos que además de ser susceptibles de integrar ilícito penal, están siendo objeto de actuaciones de esta naturaleza.
Destaca que las presuntas irregularidades en torno a la adjudicación a la mercantil EXPANDE del contrato para la valoración de los Proyectos presentados, no constituye el objeto del presente procedimiento.
En tercer lugar, invoca la inadmisibilidad parcial del presente recurso en la medida en que solicita la anulación de la concesión de determinadas subvenciones y su reintegro, petición no formulada antes de la demanda de estas actuaciones, por lo que se incurre en Desviación Procesal respecto a esta petición.
En cuanto al fondo del asunto, parte de la interpretación jurisprudencial de la motivación para concluir su inexistencia en la resolución impugnada. Afirma que este motivo está íntimamente ligado a la desviación de poder que asimismo estima no concurrente en los expedientes de autos y señala que la misma debe basarse en pruebas y no meras conjeturas e impugna expresamente los documentos 9 a 14 de la demanda que son los que se afirman recibidos de forma anónima. Consta la existencia de concesión de subvenciones a la entidad demandante que sólo invoca la afinidad política cuando le son denegadas por agotamiento del crédito.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada en la medida en que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto, de forma parcial ya que así es planteada.
Invoca la Administración, como ya hemos visto, la desviación procesal en torno a la petición contenida en el suplico de la demanda, relativa a la anulación de las subvenciones concedidas en los expedientes 1011/2011, a la Fundación Terra DÂHomens Espanya, Proyecto 'Lluita contra lÂexplotació sexual comercial en xiquets, xiquetes i adolescents (ESCNNA) a Colombia'; expediente 1040/2011, a la Fundació per al desenrrollament dÂaccions socials y culturals de la Comunitat Valenciana, Proyecto 'Actuació integral a Mechela Andode per a garantir la sobirania alimentaria'; expediente 1041/2011, a Llevant en marxa, Proyecto 'Prevenció, diagnostic i atenció de la salut maternal en la provincia Arsi West (Etiopia), y expediente 1073/2011, Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica, Proyecto 'Centro de Desarrollo Comunitario 'el Remansito'' con las consecuencias que de ello se deriven reintegrando las cantidades indebidamente concedidas y percibidas en su caso.
Como hemos señalado en otras ocasiones, -por todas, sentencia 734/14 de 22 de julio -:
'... . En efecto, es indudable que concurre desviación procesal ya que, tiene reiteradamente declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo -entre otras SS 27-2-89 , 1-9 y 2-10-90 , 6-2-91 , 25-10-1994 y 5-2-96 - que según se deduce del contenido de los arts. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y en el de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen de entre las posibles según dichos arts. 41 y 42 , sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo; una vez dictado tal acto, el art. 69.1 de la Ley Reguladora permite que el demandante fundar su pretensión, deducida en razón de aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entiende que son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, pero no le es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa.
Así las cosas, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 ).'
En el presente caso, impugnada la Resolución de denegación de las subvenciones y reclamado su otorgamiento en vía administrativa, la reclamación de anulación de las subvenciones concedidas y la petición de reintegro de las mismas se producen en el escrito de demanda, por tanto, en cuanto a estas peticiones, debemos estimar la desviación procesal invocada por la Administración e inadmitir la misma el presente recurso contencioso-administrativo.
También con carácter previo debemos destacar que no se ha estimado la existencia de prejudicialidad penal en la medida en que, dado el planteamiento del recurso ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior la conformidad a derecho de la resolución basada en esos términos es completamente independiente de la existencia o no de ilícitos penales relacionados directa o indirectamente, pudiendo llegarse a un pronunciamiento de fondo sin la necesidad de previa determinación de hechos en dicha jurisdicción, habida cuenta además de que la propia parte pone de manifiesto que ninguno de los expedientes de autos -ni propios ni impugnados- están siendo investigados en las actuaciones penales en marcha al tiempo de la demanda.
Conviene asimismo establecer, con carácter previo, la falta de trascendencia que en el ámbito de este procedimiento pueden tener todas las alegaciones relativas a las presuntas irregularidades que la demandante aprecia en el proceso de adjudicación del contrato para la valoración de los Proyectos presentados, ya que se trata de actos administrativos distintos al que constituye el objeto del presente procedimiento, e incluso, hasta donde conocemos, consentidos y firmes.
Del propio modo, carecen de trascendencia también todas las alegaciones y la presunta prueba que resulta de la comparación de las valoraciones del expediente administrativo con las que constan en las otras valoraciones que la demandante afirma recibidas, en forma anónima, en su domicilio social puesto que en el presente procedimiento se trata de dilucidar la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa tal y como resulta del expediente administrativo de que trae causa y si bien todos estos actos pueden tener trascendencia en otro tipo de procedimiento y ante otra jurisdicción, no así en el presente procedimiento cuyos límites y cauces vienen predeterminados en la Ley Jurisdiccional.
Sentado todo ello, procede analizar el fondo de la cuestión sometida, en los términos en que ha quedado planteada tras lo expuesto.
TERCERO.-El núcleo impugnatorio viene referido, por tanto, a la aplicación de la valoración, conforme a la Base 12 de la Convocatoria, ORDEN 14/2010, de 8 de noviembre, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, por la que se convocan, para el año 2011, subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo, y en materia de codesarrollo, que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.
Establece dicha Base, en su apartado 3 -por la que se rigen los dos proyectos de autos- que deberán superarse los 60 puntos en la evaluación previa y que la totalidad de puntos -120- se distribuyen:
'a) 15 puntos, como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante.
b) 15 puntos, como máximo, por las características y grado de implicación del socio local.
c) 70 puntos, como máximo, por la calidad del proyecto. A tal efecto, se tendrá en cuenta la calidad del diseño, la pertinencia del proyecto al contexto y objetivos del país dónde se implementará la intervención, los factores condicionantes de su desarrollo, la población beneficiaria del mismo, su viabilidad económico-financiera y su sostenibilidad futura.
d) 20 puntos, como máximo, en atención a la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo.
Para ello será necesario alcanzar por cada uno de los tres primeros de los apartados anteriores, como mínimo, el equivalente a la mitad de su puntuación respectiva.'
Es decir, obtenidos inicialmente 60 puntos, se continúa la valoración técnica y si en cada uno de los apartados a, b y c se obtiene la mitad de su máximo, se entra en la valoración del apartado d) que es el que constituye el objeto del recurso en la medida en que la demanda, como hemos visto, considera que en es en dicha valoración donde la Administración ha incurrido en falta de motivación y desviación de poder.
Por lo que se refiere a la primera de ellas, es decir, la motivación de los actos recurridos, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial 'la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( sentencia TS de 29 de Septiembre de l .992).
Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC 232/92, de 14 de Diciembre ).
La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC 165/93, de 18 de Mayo ).
Con relación a este extremo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 CE ' ( S TC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen' (TS. S. 25 de Enero de l.992, R. 1342).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Ss 11 de Marzo de l.978, 16 de Febrero de l .988)' ( S. TS. 2 de Julio de l .991).
En definitiva 'la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -art. 93.3 LPA-.' (TS. S. 23 de Mayo de l.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3/Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .
Por lo que se refiere a la segunda -desviación de poder- esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencia de 12-2-2004, recaída en recurso contencioso-administrativo 1315/2001 vino a establecer:
' TERCERO.- El art. 83.3. LJCA dice que 'constituirá desviaciónde poderel ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico'. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 estableció que se incurre 'en dicho vicio tanto si la Administración persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o un fin público distinto del previsto en la norma habilitante'.
Sin embargo, quizá por el carácter excesivamente amplio e indemostrable del citado motivo de estimación de un recurso o quizá por la inadecuada utilización por las partes del mismo, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido siendo muy restrictiva a la hora de interpretarlo, resultando excepcional la anulación de un acto por desviaciónde poderal exigirse una prueba inequívoca de que el acto incurrió en desviaciónteleológica entre los fines objetivos previstos por el ordenamiento jurídico y su actuación ( SS.TS 1 de abril de 1976 , 19 noviembre de 1986 , 4 de diciembre de 1991 , 9 de diciembre de 1992 , 19 de abril , 13 de julio y 8 de octubre de 1993 ).
Así, el Tribunal Supremo viene declarando que el vicio de desviaciónde poder, consagrado hoy a nivel constitucional en el art. 106.1 CE en relación al art. 103.1, que describe que la Administración en cuanto a organización dirigida a servir con objetividad los intereses generales, viene definido como un modo de control jurisdiccional de la actuación administrativa ( art. 83.3.LJCA ), a tenor del cual constituirá desviaciónde poderel ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico. Constituirá un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con un vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad.
Para analizar la cuestión no deberá olvidarse que el acto impugnado goza de una inicial presunción de legalidad, de que la potestad administrativa es ejercitada conforme a Derecho. Por ello, resulta imprescindible que quien alega que una Administración se apartó del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir debe demostrar la intencionalidad torcida o desviada de dicho órgano, no siendo suficiente meras conjeturas o sospechas.
La última jurisprudencia ha venido indagando en el terreno psicológico acudiendo en ocasiones al sistema de las presunciones, que vienen a ser juicios lógicos por cuya virtud de un hecho base se extrae un hecho consecuencia, exigiéndose que el hecho base esté completamente acreditado ( art. 1249 CC ) y que entre el hecho base y el hecho consecuencia exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC ).
Habrá que estar, pues, a los hechos probados, a los efectos jurídicos derivados y al juicio lógico de si existe nexo causal entre los mismos y si existe una posible y convincente desviaciónde poderen el acto impugnado.'
CUARTO.-Analizando los hechos de autos a la vista de cuanto se ha expuesto, vemos que el primero de los proyectos objeto de impugnación 'Promoción de la salud sexual y reproductiva en Cisjordania con un enfoque basado en Derechos Humanos', (expediente 1175/2011) obtuvo una puntuación de 93,40 puntos y el segundo 'Fortalecimiento de las capacidades locales para garantizar el acceso sostenible al agua potable en 2 comunidades del municipio de Berlín, El Salvador' (expediente 1173/2011), obtuvo 92,50 puntos, siendo ambos denegados por agotamiento del Presupuesto de la Convocatoria.
Dichos puntos, además, responden prácticamente en su integridad a los tres primeros apartados de la Base 12, criterios técnicos, habida cuenta de que de los 20 puntos correspondientes al apartado d) de la misma, el primer proyecto no obtuvo ningún punto y el segundo 3 puntos, frente a los 20 que obtuvieron los Proyectos cuya concesión se impugna en el presente recurso y que, pese al rechazo de su enjuiciamiento en la presente resolución por la desviación procesal, constituyen términos de comparación válidos y necesarios.
Ahora bien, analizada anteriormente la esencia y trascendencia de la motivación de los actos administrativos, en relación con la Base 12 apartado d) cuya valoración se somete a la Sala, la primera conclusión que se ofrece es que sus términos vagos e imprecisos pudieron ya en su día justificar la impugnación de dicho apartado aunque ni ello se llevó a cabo ni, sobre todo, dicha vaguedad lleva implícita, necesariamente, la causa de anulación expuesta y ello porque dicho apartado pudo verse complementado posteriormente con una serie de matizaciones y precisiones que la integraran y que llevadas a cabo con carácter previo, objetivo y público, podían dotar a la misma de la validez que su propio enunciado no le hace ostentar.
Pero no consta en las actuaciones que ello fuera así ni tampoco y fundamentalmente cual es la razón por la que, tan sólo en relación con los Proyectos analizados en autos que no pertenecen a la demandante no sólo merezcan puntuación en este apartado sino que merezcan la mayor de las puntuaciones, la totalidad de los 20 puntos -o faltando apenas unas décimas-, pese a que desde el punto de vista técnico la propia Administración estima que quedan por debajo de las de la demandante alrededor de 18 puntos. Del propio modo, tampoco la Administración ha motivado en forma alguna cómo estos dos proyectos que merecen una tan notablemente superior valoración técnica, se apartan tanto -al parecer- de ' los objetivos y prioridades de la política de laGeneralitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo'como para determinar 0 y 3 puntos, circunstancia que es tan posiblemente ajustada a derecho como desconocida y es ese desconocimiento el que incide plenamente en el vicio de falta de motivación, generador de indefensión que lleva a la anulación del acto en los términos analizados anteriormente.
Y llegados a este punto, ante las dos evidencias a las que llegamos: la base no fue impugnada en su día y las concesiones de subvención a los demás proyectos inciden en desviación procesal, no pudiendo anular la puntuación concedida a los mismos y sí solamente la que por este concepto se otorga a los proyectos de autos, para poder llegar a la conclusión de si procedía o no en su día haber concedido las subvenciones pretendidas, debemos proceder a su comparación prescindiendo de esos 20 puntos concedidos a los Proyectos citados ajenos a la demandante.
En este sentido, la prueba llevada a cabo en las actuaciones es el Informe Pericial dedoña Guadalupe Rubio Pinillos, Jefa del Departamento de ONGD de la AECID, que concluye que la valoración técnica adecuada a los Proyectos conforme a los criterios establecidos en las bases, difiere de la asignada en la Resolución, de forma que valora los Proyectos de la demandante en 93 puntos el primero (0,43 menos que la Administración) y 89,1 el segundo (0,4 décimas menos que la Administración).
También valora en menos puntos los otros proyectos que se le someten y así, el Proyecto del expediente 1041 recibe 74,1 (0,9 menos que la Administración) el del expediente 1040 recibe 65,6 (8,9 menos que la Administración) y el del expediente 1073 recibe 67,6 puntos (6,8 menos que la Administración).
Bien es cierto que, aclara la Perito, 'se tienen en cuenta únicamente los criterios contenidos en los informes de valoración que se han recibido, aunque a veces se adviertan elementos que debieran destacarse, a juicio de quien elabora este informe, y no se encuentren criterios en los que poderlos reflejar'.
Esta valoración supone que frente al resultado final de la Resolución impugnada en la que el orden de los Proyectos cuestionados en autos es:
1041/2011 con 94,98 puntos (75 de los tres primeros y 20 del criterio d)
1040/2011 con 94,53 puntos (74,5 de los tres primeros y 20 del d)
1073/2011 con 94,38 puntos (74,4 de los tres primeros y 20 del d)
1175/2011 con 93,43 puntos (93,43 de los tres primeros y 0 del d)
1173/2011 con 92,51 puntos (89,5 de los tres primeros y 3 del d)
El resultado final que alcanza la Perito -conforme a los criterios técnicos- supone que el orden de los proyectos sea:
1175, 2) 1173, 3) 1041, 4) 1073 y 5) 1040
Y si a dichos criterios, añade la puntuación del apartado d) se altera de nuevo el orden quedando de la siguiente forma:
1041, 2) 1175, 3) 1173, 4) 1073 y 5) 1040.
Habida cuenta de que los Proyectos que han obtenido la subvención alcanzan en su totalidad un importe
Es cierto que en todo este análisis particularizado no se ha hecho constar el cuarto Proyecto impugnado en la demanda -a los meros efectos valorativos que hemos resaltado dada la desviación procesal- que es el 1011/2011 correspondiente a la Fundación Terra DÂHomens Espanya, Proyecto 'Lluita contra lÂexplotació sexual comercial en xiquets, xiquetes i adolescents (ESCNNA) a Colombia', si bien a la vista de las actuaciones vemos que, una vez más obtuvo los 20 puntos litigiosos - 19,96- ya que obtuvo 75,5 puntos de carácter técnico y una valoración final de 98,46 que la sitúa como el primero de todos los Proyectos, de forma que el orden quedaría de la siguiente forma (teniendo en cuenta exclusivamente el criterio técnico y la corrección del error en que incide la Perito que sitúa antes el Proyecto 1073 que el 1040 pese a que este obtuvo una décima más en dicha puntuación) :
1) 1175, 2) 1173, 3) 1011 4) 1041, 5) 1040 y 6) 1073
Y habida cuenta de que los importes concedidos a estas cuatro últimas superan las cuantías solicitadas por los dos primeros proyectos, procede estimar la reclamación de concesión de ambas subvenciones, sin necesidad de analizar la cuestión relativa a la Desviación de Poder.
QUINTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de SOLIDARIDAD INTERNACIONAL DEL PAIS VALENCIANO, asistida del Letrado DON ALFONSO ARENAS FERRIZ contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Convocatoria, para el año 2011, realizada por Orden 14/2010 de 8 de noviembre de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) expedientes 1173/2011 y 1175/2011, que se anulan y dejan sin efecto en cuanto a la denegación de la subvención a ambos Proyectos, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la obtención de ambas por importes de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000) respectivamente a cuyo pago se condena a la Administración demandada, declarando la inadmisibilidad de la reclamación formulada de anulación de la concesión de subvenciones a los Proyectos Expediente 1011/2011 de Fundación Terra DÂHomens Espanya, Proyecto 'Lluita contra lÂexplotació sexual comercial en xiquets, xiquetes i adolescents (ESCNNA) a Colombia', Expediente 1040/2011, Fundació per al desenrrollament dÂaccions socials y culturals de la Comunitat Valenciana, Proyecto 'Actuació integral a Mechela Andode per a garantir la sobirania alimentaria', Expediente 1041/2011, Llevant en marxa, Proyecto 'Prevenció, diagnostic i atenció de la salut maternal en la provincia Arsi West (Etiopia), Expediente 1073/2011, Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica, Proyecto 'Centro de Desarrollo Comunitario 'el Remansito''.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
