Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 191/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15236/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100182
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0000636
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015236 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Fausto
LETRADOJUAN CASTRO VELASCO
PROCURADORD./Dª. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de abril de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15236/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fausto , representado por el procurador JAVIER CARLOS ANCHEZ GARCIA, dirigido por el letrado D. JUAN CASTRO VELASCO, contra ACUERDO DE 17/02/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. RECLAMACIONES NUMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 461,04 €+ 1046,78€ euros+ 1046,78€.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 17 de febrero de 2014 en la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por don Fausto contra las liquidaciones provisionales dictadas por el departamento de gestión tributaria de la delegación territorial de Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Se alega, como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por cuanto habiendo anulado el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia la primigenia liquidación se habría producido la caducidad del expediente administrativo tributario, y por ende, habría transcurrido el plazo de prescripción de 4 años para la liquidación tributaria previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria .
A este respecto conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 19-11-2012, rec. 1215/2011 . dictada en unificación de doctrina .
Dice el Alto Tribunal:
TERCERO.- Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.
En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .
En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.
Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que 'Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.
CUARTO.- Sin embargo, ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.
Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.
Por otra parte, para reforzar su tesis, se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución .
No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la liquidación adolezca de un defecto formal, y dictar una sentencia que ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pueda reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo haya solicitado expresamente, sino si la Administración puede o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.
Pues bien, con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada,ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la via de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.
En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilildad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.
Así, los arts. 66 y 67 de la Ley 30/1992 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.
Por su parte, el art. 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece 'desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2009, arts. 66 y 70.
Concretamente el art. 70 del Reglamento de 2005 señala que 'la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo'.
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.
QUINTO.- Por lo expuesto, y respetando la situación juridica particular derivada de la sentencia recurrida, procede estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto y fijar como doctrina legal que 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.'
En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino arribar a la misma conclusión a la que llega el alto tribunal y, en consecuencia, no cabe apreciar la prescripción impetrada por cuanto la nueva liquidación se notificó al interesado el 21.4.10 en relación con la escritura pública de agrupación, segregación de fincas y disolución de comunidad de fecha 21.3.07
SEGUNDO.-Aduce, como segundo motivo de impugnación, la falta de motivación de la valoración practicada por el perito de la administración en fecha 1.2.10.
Para ello, parte de la doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias dictadas en el Acuerdo recurrido, y otras; y señala que la comprobación de valores parte de dos normas generales dictadas por la Administración precisamente con el fin de acomodar los actos de valoración a los criterios jurisprudenciales, a saber, la Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos, por la que se establece la normativa técnica sobre valoraciones inmobiliarias; y la Resolución de 1 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la expedición del certificado de valores básicos de repercusión del suelo y plazas de garaje utilizados en las valoraciones tributarias de bienes inmuebles. De este modo, se aporta al expediente certificado de los datos tributarios contenidos en los registros fiscales o estudios de mercado utilizados para la valoración; en la valoración enviada al contribuyente se le indican que tanto los estudios de mercado como el banco de datos de la construcción se encuentran a disposición de los contribuyentes en las oficinas gestoras para su consulta; se han establecido las fases del procedimiento en que consta el proceso de valoración de inmuebles (identificación, aplicación de un criterio y singularización) y se detallan las normas reguladoras del procedimiento de valoración por el valor de costo, recogiendo en las comprobaciones el valor de repercusión del suelo y el valor del módulo básico de construcción (MBC), configurándose los certificados emitidos con el valor que en su condición de públicos les corresponde según la jurisprudencia.
Todo en un contexto en el cual se subraya la objetivización de los valores, entendiendo que una valoración individualizada, por más que esté motivada, tiene un componente ínsito de subjetividad, a lo que se añade la posibilidad de que el interesado pueda combatir la valoración, sin que sea imprescindible una comprensión plena de la misma, aunque para ello sea preciso la intervención de un técnico en la materia.
TERCERO.-El tenor general de nuestra última doctrina sobre la motivación en las comprobaciones de valores, viene siendo el siguiente:
'Sobre la cuestión de referencia, esta Sala viene manteniendo un criterio constante coincidente con el ya manifestado también por la Sección Tercera, al rectificar posiciones anteriores. Esencialmente, se basa en que, ya desde la STS de 18/3/94 (RJ 1994 3062), «. . . frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano» . Planteamiento que resulta aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2 ).
En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen. En definitiva, y como recuerda la STS de 3/12/99 (EDJ 199943612) «. . . las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos».
Doctrina la anterior que es igualmente aplicable aún cuando el contribuyente se haya reservado la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues se trata de una facultad no una carga que, añadidamente, requiere partir de una inicial valoración suficientemente fundada'.
A partir de la anterior doctrina, respecto de la que se han resaltado los extremos esenciales en orden a la motivación, estamos ya en situación de analizar el criterio de valoración empleado por la Administración autonómica, que el TEAR entiende contrario a Derecho.
Lo primero que debemos advertir es que dentro de la anterior doctrina no tiene acogida, por una parte, que no sea preciso que el contribuyente comprenda la valoración ni, por otra que, aún considerándose suficiente que la pueda combatir, tenga para ello que acudir a medios técnicos propios para poder hacerlo. A lo anterior se debe añadir que tampoco debe pesar sobre el contribuyente la carga de acceder a datos obrantes en unidades administrativas, incluso en páginas web, para conocer la razón última del criterio de valoración que emplea el perito de la Administración. Y ello porque, para comprobar, la Administración no utiliza los precios medios de mercado, sino el dictamen de peritos de la Administración ( artículo 57.1, e ) LGT ) sin que se pueda defender, en función de la primera de las Resoluciones antes acotadas, que existe una suerte de Ponencia de Valores general a toda la Comunidad Autónoma en la que se incluyan valores de referencia, bien del suelo, bien de construcciones, cuyos parámetros generales sean, por el contribuyente y a su costa, objeto de desaturización por éste en el caso de que discuta la comprobación de valores realizada.
Por el contrario, en la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces, que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado; y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.
A lo anterior es de añadir algo elemental en los dictámenes periciales, cual es en general, con relación a inmuebles, la observación directa de los elementos a valorar por parte del perito. En efecto, sin poner en cuestión la posibilidad de partir de un valor referencial -que se conjuga de lo establecido en la primera de las Resoluciones y la mecánica de aplicación que se sigue de la segunda- no puede tomarse éste como elemento apodíctico de valoración, sino que deberá ser contrastado con las circunstancias concretas del bien a valorar, que podrán disminuir, incluso aumentar aquél valor, siempre con un análisis único y exclusivo del bien. Ésta y no otra es la razón de ser de la doctrina resaltada en cuanto a que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Algo que en este momento es preciso ratificar y que, conforme se viene exponiendo, no concurre en el caso, al formar parte tal inobservancia incluso del propio contenido de la demanda, como no puede ser de otra manera, al defender una valoración abstracta, en función de módulos y parámetros generales, que siempre podrá el interesado combatir.
Se está, pues, en presencia de unos condicionantes indeclinables, exigibles con carácter general, de suerte que no es finalidad de la normativa autonómica atender en sus planteamientos generales a la satisfacción de la doctrina de esta Sala, sino de los intereses de los ciudadanos comprometidos en los efectos de su aplicación. Desde esta perspectiva general, no exclusiva de nuestro criterio, es de citar la STSC-L (sede en Burgos) de 3 de diciembre de 2010 -recurso 149/09- en el sentido de que: '(. . .) No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo'. Para concluir que: 'esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa'. Y que: 'por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos '.
En definitiva, pues, sin cuestionar la conformidad a Derecho de las Resoluciones de 1 de diciembre de 2008, que no son, por supuesto, objeto de recurso, ni tampoco su aplicación, es de hacer notar que tales instrumentos, por cuanto se viene exponiendo, no son elementos decisivos para la conformidad a Derecho de valoraciones de comprobación, ni pueden sustituir, sino que presuponen, los criterios indicados que, al no concurrir en el presente caso, conducen a la desestimación del recurso.
Así el nuevo informe pericial de fecha 1.2.10 adolece de la misma falta de motivación que dio lugar a la estimación de la reclamación económico-administrativa como puede observarse de su lectura.
En efecto, el perito no se desplazó al lugar donde se ubican los inmuebles objeto de valoración limitándose a aplicar los criterios recogidos en las ordenes ECO 805/2003, EHA 3011/2007 Y EHA 564/2008 sobre normas de valoración de inmuebles a efectos financieros con aplicación de factores de corrección y multiplicando la repercusión de uso por la edificabilidad.
Es por ello que este motivo de impugnación debe ser acogido.
CUARTO.-Se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 17 de febrero de 2014 en la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por don Fausto contra las liquidaciones provisionales dictadas por el departamento de gestión tributaria de la delegación territorial de Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la cual anulamos por ser contraria a derecho.
Con imposición de las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de abril de dos mil quince.

