Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000064
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01177/2015
Demandante:
Mariano
Procurador:JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número
64/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de don
Mariano
, contra la Orden Ministerial dictada por el Ministro Hacienda de fecha 22 de enero de 20105, por la cual se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente contra del acuerdo de fecha 22 de agosto de 2012 por el cual se aprobaba la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010, sin que se hubiese notificado el acuerdo por el cual se le ponía a disposición el expediente para hacer alegaciones, basando la causa de nulidad de pleno derecho en el
apartado a) del número uno del artículo 217 de la Ley 58/2003 , en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 y 24.1 de la Constitución Española ; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 23 de marzo de 2015, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad por no ser conforme a derecho la Orden Ministerial de fecha 22 de enero de 2015. La nulidad de las actuaciones de liquidación provisional practicadas con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Ser conforme a derecho la declaración liquidación por IRPF ejercicio 2010 presentada por la parte. Proceder a la devolución de los importes que han sido exigidos erróneamente a esta parte y efectivamente embargados más con sus intereses de demora. La expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Se recibió el pleito a prueba, proponiendo se tuviese por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos acompañados con la demanda. Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. Y se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes de hecho que se deben tener en cuenta son los siguientes:
El 22 de enero de 2015 el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dictó la Orden por la cual y de acuerdo con el Consejo de Estado acuerda que en el estado actual del expediente, pues estaba pendiente de resolver una reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de fecha 10 de diciembre de 2012, por lo que estando pendiente de resolverse dicha reclamación, no procede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a los que se refiere el presente expediente.
Como antecedentes, en dicha Orden se recogen los siguientes: El 30 de mayo de 2012 la Administración de la AEAT dicta a don
Mariano propuesta de liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010 iniciando un procedimiento de verificación de datos.
Al estar el interesado suscrito voluntariamente al servicio de notificación electrónica para el procedimiento AEATPI20031015 RENTA el 30 de mayo se pone el acto a su disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales por lo que la notificación se entiende rechazada el 10 de junio de 2012. El 22 de agosto de 2012, sin que se hubiese presentado alegaciones la oficina gestora dicta liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 6.242,10 € que, junto con el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se pone el mismo día a disposición del interesado en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin acceder a su contenido en el plazo de diez días, por lo que la notificación se entiende rechazada el 2 de septiembre de 2009, debe (decir 2012).
Ante la falta de ingreso de la deuda en período voluntario el 10 de diciembre de 2012 se notifica al interesado la providencia de apremio que se encuentra recurrida en plazo ante el TEAR de Madrid.
El 26 de diciembre de 2013, el hoy recurrente, presenta solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF 2010 sin invocar expresamente ninguna de las causas del
artículo 217,1 de la LGT alegando para ello en síntesis: La falta de notificación con los requisitos de los
artículos 111 y 112 de la LGT privándole de su derecho de defensa. La liquidación provisional es improcedente en cuanto a la regularización efectuada de las deducciones y retenciones aplicadas en la autoliquidación presentada. La liquidación es confiscatoria lesionando el principio de capacidad económica. Falta de motivación de la liquidación provisional.
El 24 de diciembre de 2013 se notifica al reclamante trámite de audiencia conforme a lo dispuesto en el
artículo 217.4 de la LGT .
El Dictamen preceptivo emitido por el Consejo de Estado contrario a la declaración de nulidad en el estado en que se encuentra el expediente es de fecha 27 de noviembre de 2014.
Como otros hechos que deben necesariamente tenerse en cuenta, son: Las reclamaciones económico administrativas interpuesta ante el TEAR de Madrid nº
NUM000 , contra las resoluciones imponiéndole sanción, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por la comisión de infracción leve cometida en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010, en la que ya se planteaba la falta de notificaciones por no estar adscrito voluntariamente al sistema de notificaciones en la DEH, sin que se le haya notificado ninguna actuación en relación con el procedimiento de comprobación de donde dimana el expediente sancionador, y falta de motivación de la resolución sancionadora, siendo estimada la reclamación por este ultimo motivo.
Asimismo debe destacarse la reclamación nº
NUM001 interpuesta contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación clave
NUM002 por IRPF ejercicio 2010 por un importe de 7.490,52 €, en la que, la parte reclamante, alegaba la falta de notificación de la liquidación en la que de forma expresa se hace constar en su fundamento de derecho tercero último párrafo:
'En el presente caso, y según la información que consta en el expediente respecto a la notificación realizada por medios telemáticos se deriva únicamente de la copia de la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria a que antes se ha hecho referencia, no constando documento alguno que acredite que el obligado tributario haya sido notificado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada por lo que en consecuencia, ante la falta de prueba documental, debe considerarse defectuosa la notificación del requerimiento efectuado'.
Esta resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015, es estimatoria y anula el acto administrativo impugnado que era la providencia de apremio.
En ejecución de esta resolución, la Agencia Tributaria, ha procedido a tener por anulada la providencia de apremio, reconociendo el derecho a la devolución por importe de 7.571,59 € y reconocerle el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago, acompañando la oportuna liquidación de los mismos.
SEGUNDO.-El acto recurrido, objeto del presente recurso, es la Orden Ministerial ya referenciada, y en el suplico de la demanda, se solicita:
La nulidad de las actuaciones de liquidación provisional practicadas con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Ser conforme a derecho la declaración liquidación por IRPF ejercicio 2010 presentada por la parte. Proceder a la devolución de los importes que han sido exigidos erróneamente a esta parte y efectivamente embargados, más con sus intereses de demora.
De las pretensiones sostenidas por la parte actora, únicamente podrá ser analizada la nulidad de las actuaciones de liquidación provisional practicadas con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con retroacción de actuaciones, en su caso, al momento inmediatamente anterior a que se hubiese notificado el acuerdo por el cual se le ponía a disposición, de don
Mariano , el expediente para hacer alegaciones, a la propuesta de liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010, de forma que se le conceda esta oportunidad, volviendo a notificarle dicho acuerdo, y ello es así, puesto que solamente ha sido objeto de análisis en la Orden impugnada, la nulidad de la propuesta de liquidación por falta del trámite de audiencia pudiendo causarle indefensión, y una vez subsanado este defecto, en su caso, podrá entrar a valorar la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF 2010.
Aun cuando no invoca expresamente ninguna de las causas del
artículo 217,1 de la LGT , sí sostiene, la falta de notificación con los requisitos de los artículos 111 y 112 de la LGT del acuerdo de liquidación provisional, para que evacuase el trámite de alegaciones, privándole de su derecho de defensa, de la propuesta de liquidación.
TERCERO.-Para determinar si nos hallamos ante un posible supuesto de nulidad radical, a la vista de los hechos narrados, por concurrir alguno de los motivos legales de nulidad de pleno derecho recogidos en el
artículo 217 de la Ley 58/2003 , y en concreto el motivo regulado en el apartado 1.a) de dicho artículo, que se lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se hace necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la del
Tribunal Supremo, que se recoge de forma recopilatoria en la sentencia de este último Alto Tribunal de fecha 5 de mayo de 2011 , que llega a la conclusión que los defectos de notificación producen la conculcación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ante la falta del conocimiento del acto administrativo, no puede ejercer los recursos o acciones pertinentes, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso.
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (
STC 155/1989, de 5 de octubre
, FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el
art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido,
SSTC 221/2003, de 15 de diciembre
,
FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo
, FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutándis' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente (
SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4
y
5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3
;
113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5
y
6
; y
111/2006, de 5 de abril
, FFJJ 4 y 5).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el
art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» (
SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
; y
113/2001, de 7 de mayo
, FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» (
STC 155/1988
,
FJ 4; 112/1989
,
FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
;
19/2004, de 23 de febrero
; y
130/2006, de 24 de abril
, FJ 6. En igual sentido
Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto
; y
de 22 de marzo de 1997
(rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo). Hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el
art. 24 de la Constitución
» (
Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero
;
de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero
;
de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero
; y
de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006
), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» (
Sentencia de 6 de junio de 2006
, cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » (
Sentencia de 25 de febrero de 1998
, cit., FD Primero); hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» (
Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990
), FD Segundo); hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » (
Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998
), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» (
Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005
), FD Cuarto).
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del
art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal 'supone que se alcance' la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (
SSTC 126/1991, FJ
; 290/1993, FJ
4; 149/1998, FJ 3
; y
78/1999, de 26 de abril
, FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» (
Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007
), FD Tercero).
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción (
ATC 403/1989, de 17 de julio
, FJ 3;
Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto
; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones (
SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3
; y
93/1992, de 11 de junio
, FJ 4).
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutándis', a la Administración.'
En el caso que nos ocupa, ha quedado probado a lo largo de este procedimiento con las resoluciones referenciadas, que el recurrente nunca había estado suscrito de forma voluntaria al servicio de notificación electrónica para el procedimiento AEATPI20031015 RENTA, y así lo reconoce la resolución del TEAR de Madrid dictada en la reclamación estimatoria nº
NUM000 , interpuesta contra las resoluciones imponiendo sanción así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por la comisión de infracción leve cometida en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010, en la que ya se planteaba la falta de notificaciones por no estar adscrito voluntariamente al sistema de notificaciones en la DEH, por lo que no se le ha notificado ninguna actuación en relación con el procedimiento de comprobación de donde dimana el expediente sancionador, y, además, por la falta de motivación de la resolución sancionadora, siendo estimada la reclamación por este último motivo.
Y la resolución estimatoria del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015, que anula el acto administrativo impugnado que era la providencia de apremio dictada en ejecución del acto aprobando la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010, razonando que
'En el presente caso, y según la información que consta en el expediente respecto a la notificación realizada por medios telemáticos se deriva únicamente de la copia de la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria a que antes se ha hecho referencia, no constando documento alguno que acredite que el obligado tributario haya sido notificado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada por lo que en consecuencia, ante la falta de prueba documental, debe considerarse defectuosa la notificación del requerimiento efectuado'.
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina a los hechos que se han considerado probados, aparece que el recurrente don
Mariano ,
nunca estuvo suscrito al sistema de notificación voluntario telemático, aun cuando se le reconociese y adjudicase una DEH, y que por tanto, nunca se le notificaron los actos mencionados, el acuerdo sancionador, y el acuerdo aprobando la liquidación provisional, por lo que se anuló la providencia de apremio dictada en su día, y tampoco pudo tenerse por notificado el acuerdo por el cual se le concedía el trámite de alegaciones a la liquidación provisional que se había practicado por la Inspección.
Por ello, procede estimar el presente recurso, declarando la nulidad de la Orden Ministerial dictada por el Ministro Hacienda de fecha 22 de enero de 20105, por la cual se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente contra del acuerdo de fecha 22 de agosto de 2012 por el cual se aprobaba la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a notificarse este acuerdo, que deberá ser notificado personalmente, o por alguno de los medios legales admitidos en derecho, para que pueda evacuar el trámite de alegaciones contra la liquidación provisional practicada en su día.
Al estimarse en todas sus partes la pretensión principal de la parte actora, procede hacer expresa imposición al pago de las costas a la Administración demandada conforme determina el
artículo 139 de la Ley 29/1998 .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número
64/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de don
Mariano
, contra la Orden Ministerial dictada por el Ministro Hacienda de fecha 22 de enero de 20105, por la cual se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente contra del acuerdo de fecha 22 de agosto de 2012 por el cual se aprobaba la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia se anula y deja sin efecto, así como el acuerdo aprobando la liquidación provisional, y ésta última, y se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación del acuerdo de 30 de mayo de 2012, por el la Administración de la AEAT dicta a don
Mariano propuesta de liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010, con el fin que pueda acceder al expediente y hacer las alegaciones que estima convenientes.
Se imponen las costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos, remitiendo el expediente administrativo una vez sea firme la sentencia con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.