Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 43/2015 de 09 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 19130450012016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:859
Núm. Roj: SJCA 859:2016
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
Equipo/usuario: MI1
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 43/2015 (Núm. Identificación 19130 45 3 2015/0100071), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, don Humberto , quien litiga acogido al beneficio de justicia gratuita, representado y defendido por el letrado don César Jesús Viana López y, como recurrida, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, doña María Eugenia Andrés Plumed.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a la celebración de una vista, que tuvo lugar el pasado día ocho de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada, pero en cualquier caso determinable en inferior a 30.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2014, adoptada por delegación de la Consejera, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2013, del Coordinador Provincial de Guadalajara de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento, por la que no se admitió a trámite la solicitud de prórroga de subsidiación de préstamo, al haber sido suprimidas este tipo de ayudas, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 de 4 de junio . En la demanda resulta ejercitada una pretensión anulatoria de la resolución impugnada con súplica del dictado de sentencia en la que se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniéndose las condiciones de la resolución de fecha 22 de julio de 2003, mientras persistan las condiciones personales y económicas que para ser beneficiario de la subsidiación debía cumplir el demandante.
SEGUNDO.- El demandante propugna la anulación de la resolución administrativa que inadmitió la solicitud que presentó el 6 de septiembre de 2013 de prórroga de susbsidiación del préstamo convenido para adquisición de vivienda de protección oficial, decisión adoptada por la Administración por cuanto la solicitud fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, que en su disposición adicional segunda, apartado a ) suprime las ayudas de subsidiación de préstamos, pretensión que asienta jurídicamente en una vulneración del principio de irretroactividad que estaría conculcado por la norma de rango legal que suprimió las ayudas de subsidiación de préstamos, a cuyo efecto invocaba la interposición de recurso de inconstitucionalidad sobre la misma, además de hacer valer que la subsidiación la tenía reconocida por un periodo de quince años, como consigna la resolución de 22 de julio de 2003 que acompañaba a su demanda como documento número 2.
Si algo de controvertido podía tener el asunto al tiempo de la presentación de la demanda de recurso jurisdiccional, el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia 216/2015, de 22 de octubre , desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la disposición adicional cuestionada, reputándola no vulneradora de preceptos constitucionales, es razón que basta y sobra para desestimar el recurso contencioso-administrativo con la sola remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de la Corte de Garantías Constitucional para sustentar el fallo desestimatorio que se pronuncia en la presente, como aquí se hace.
En efecto, ya en los albores de la actividad de nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 27/1981, de 20 de julio , declaró:
Esa postura ha sido mantenida en resoluciones posteriores del supremo intérprete de la Constitución, así la 108/1986, de 29 de julio:
La 227/1988, de 27 de noviembre:
Y la 134/1996, de 22 de julio, en su fundamento jurídico tercero:
Así las cosas y en puridad conceptual, lo que el actor tenía no pasaba de ser una mera expectativa de que el legislador mantuviera un determinado marco legal en cuya consideración vería subsidiado su préstamo durante la vida del mismo, pero nada más que eso, de tal manera que se presenta como una opción legislativa válida -mal que pueda pesar a alguna parte de la sociedad- un cambio de criterio que encuentra su razón de ser en una coyuntura determinada por la gravísima crisis económica.
TERCERO.- Por razón de ser el asunto de los que el Juzgado conoce en única instancia por razón de la cuantía, en tanto la subsidiación que no ha podido ver atendida a su favor el actor en ningún caso alcanzaría el monto de 30.000 euros, la presente sentencia es insusceptible de ser recurrida en apelación (
CUARTO.- Previendo la regulación aplicable temporalmente al asunto la imposición de costas a la parte que viere totalmente rechazadas sus pretensiones, según prescribe el artículo 139.1 de la LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, considera este Juzgador que, siquiera sea a los efectos de la imposición de costas, en atención a la pendencia del dictado de sentencia por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentación del recurso contencioso-administrativo, el caso podría incardinar en el concepto de los dudosos a fin de exonerar de su imposición a la parte vencida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
