Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 43/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 19130450012016100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:859

Núm. Roj: SJCA  859:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00191/2016

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Equipo/usuario: MI1

N.I.G:19130 45 3 2015 0100071

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2015-J /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Humberto

Abogado:CESAR JESUS VIANA LOPEZ

ContraCONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 191/2016

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 43/2015 (Núm. Identificación 19130 45 3 2015/0100071), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, don Humberto , quien litiga acogido al beneficio de justicia gratuita, representado y defendido por el letrado don César Jesús Viana López y, como recurrida, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, doña María Eugenia Andrés Plumed.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a la celebración de una vista, que tuvo lugar el pasado día ocho de junio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada, pero en cualquier caso determinable en inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2014, adoptada por delegación de la Consejera, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2013, del Coordinador Provincial de Guadalajara de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento, por la que no se admitió a trámite la solicitud de prórroga de subsidiación de préstamo, al haber sido suprimidas este tipo de ayudas, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 de 4 de junio . En la demanda resulta ejercitada una pretensión anulatoria de la resolución impugnada con súplica del dictado de sentencia en la que se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniéndose las condiciones de la resolución de fecha 22 de julio de 2003, mientras persistan las condiciones personales y económicas que para ser beneficiario de la subsidiación debía cumplir el demandante.

SEGUNDO.- El demandante propugna la anulación de la resolución administrativa que inadmitió la solicitud que presentó el 6 de septiembre de 2013 de prórroga de susbsidiación del préstamo convenido para adquisición de vivienda de protección oficial, decisión adoptada por la Administración por cuanto la solicitud fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, que en su disposición adicional segunda, apartado a ) suprime las ayudas de subsidiación de préstamos, pretensión que asienta jurídicamente en una vulneración del principio de irretroactividad que estaría conculcado por la norma de rango legal que suprimió las ayudas de subsidiación de préstamos, a cuyo efecto invocaba la interposición de recurso de inconstitucionalidad sobre la misma, además de hacer valer que la subsidiación la tenía reconocida por un periodo de quince años, como consigna la resolución de 22 de julio de 2003 que acompañaba a su demanda como documento número 2.

Si algo de controvertido podía tener el asunto al tiempo de la presentación de la demanda de recurso jurisdiccional, el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia 216/2015, de 22 de octubre , desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la disposición adicional cuestionada, reputándola no vulneradora de preceptos constitucionales, es razón que basta y sobra para desestimar el recurso contencioso-administrativo con la sola remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de la Corte de Garantías Constitucional para sustentar el fallo desestimatorio que se pronuncia en la presente, como aquí se hace.

En efecto, ya en los albores de la actividad de nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 27/1981, de 20 de julio , declaró:

«El ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo, tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del artículo 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida en que restrinjan derechos individuales.

(...)

Desde el punto de vista de la constitucionalidad, debemos rehuir cualquier intento de aprehender la huidiza teoría de los derechos adquiridos, porque la Constitución no emplea la expresión 'derechos adquiridos' y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo causal, sino porque la defensa a ultranza de de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el artículo primero de la Constitución ; fundamentalmente, porque esa teoría de los derechos adquiridos, que obliga a la Administración y a los tribunales cuando examinamos la legalidad de los actos de la Administración, no concierne al Legislativo, ni al Tribunal Constitucional cuando procede a la defensa del ordenamiento constitucional, hemos de tener en cuenta que el 'derecho individual' no puede confundirse con el 'ius quaesitum'; el 9.3 -en todo o en parte- alude a los derechos fundamentales del Título I y, para algunos, parece incluso excesivo que el principio constitucional de la irretroactividad alcance a las Leyes, restringiéndolo a los Reglamentos. El principio de irretroactividad, del art. 9.3, en cuanto a las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno».

Esa postura ha sido mantenida en resoluciones posteriores del supremo intérprete de la Constitución, así la 108/1986, de 29 de julio:

«La teoría de los derechos adquiridos no está acogida deliberadamente en la Constitución (...) que justifica el respeto que merece el campo de acción del Legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento jurídico propios de un Estado social y democrático de Derecho (...) que hace aún en la hipótesis de existencia de derechos subjetivos no podría invocarse el principio de seguridad jurídica para hacerlos valer frente al Legislador ante este Tribunal».

La 227/1988, de 27 de noviembre:

«En efecto, no hay retroactividad cuando una Ley regula de manera diferente y 'pro futuro' situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, pues, como este Tribunal ha declarado en anteriores ocasiones (...), una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y 'afecta a situaciones agotadas' y 'lo que se prohíbe en el ar. 9.3 es la retroactividad como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'.

(...)

Sucede aquí que los recurrentes parecen confundir el principio de irretroactividad establecido en el art. 9.3 de la Constitución con el respeto a los derechos que han sido adquiridos al amparo de la legislación que la Ley recurrida viene a derogar. Pero también hemos señalado en anteriores ocasiones que la Constitución no emplea la expresión derechos adquiridos, que no es posible equiparar el concepto de derecho individual que utiliza el art. 9.3 con el 'ius quaesitum' ( STC 27/1981 , 6/1983, de 4 de febrero y 99/1987, de 11 de junio , entre otras). Sinn quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el art. 9.3 del texto constitucional, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia 'ex nunc', el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución (...). De todo ello se sigue que la ley no conculca el principio de seguridad jurídica, el cual, se insiste, no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas ».

Y la 134/1996, de 22 de julio, en su fundamento jurídico tercero:

«En todo caso, hay que rechazar que en el presente supuesto se haya vulnerado el artículo 9.3 C.E . En efecto, el principio de seguridad jurídica no se infringe porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, ni dicho principio ampara la necesidad de preservar indefinidamente un determinado régimen jurídico existente en un momento histórico dado en relación con concretos derechos o situaciones ( SSTC 99/1987 , 70/1988 y 227/1988 ). E incluso es constitucionalmente legítimo que el legislador, apreciando las disponibilidades y necesidades de cada momento, para la dirección de la política económica pueda fijar de forma anual medidas que encuentran acomodo en disposiciones presupuestarias ( STC 134/1987 y 83/1993 )».

Así las cosas y en puridad conceptual, lo que el actor tenía no pasaba de ser una mera expectativa de que el legislador mantuviera un determinado marco legal en cuya consideración vería subsidiado su préstamo durante la vida del mismo, pero nada más que eso, de tal manera que se presenta como una opción legislativa válida -mal que pueda pesar a alguna parte de la sociedad- un cambio de criterio que encuentra su razón de ser en una coyuntura determinada por la gravísima crisis económica.

TERCERO.- Por razón de ser el asunto de los que el Juzgado conoce en única instancia por razón de la cuantía, en tanto la subsidiación que no ha podido ver atendida a su favor el actor en ningún caso alcanzaría el monto de 30.000 euros, la presente sentencia es insusceptible de ser recurrida en apelación ( ex art. 81.1.a) de la LJCA ).

CUARTO.- Previendo la regulación aplicable temporalmente al asunto la imposición de costas a la parte que viere totalmente rechazadas sus pretensiones, según prescribe el artículo 139.1 de la LJCA , en su redacción dada por Ley 37/2011, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, considera este Juzgador que, siquiera sea a los efectos de la imposición de costas, en atención a la pendencia del dictado de sentencia por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentación del recurso contencioso-administrativo, el caso podría incardinar en el concepto de los dudosos a fin de exonerar de su imposición a la parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. No se efectúa imposición de costas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario.

Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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