Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1232/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100039
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101714
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001232 /2014 - ML
Sobre:FUNCION PUBLICA
De D./ña. Marí Trini
ABOGADOAMOR LAGO MENENDEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
ContraD./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA), Covadonga
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, CESAR FRAILE CASADO
PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 191
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 12 de marzo de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, convocadas por la Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la 'Fase de Concurso' de los aspirantes que han superado la fase de oposición.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Marí Trini ,representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por la Letrada Sra. Lago Menéndez.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada: DOÑA Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, su nulidad y, asimismo, declare el derecho del recurrente a que se le reconozca la puntuación de 41,37 puntos en la fase de concurso como valoración de la experiencia profesional por los servicios prestados o subsidiariamente la puntuación de 40,82 puntos o, subsidiariamente 38,87 puntos y, en consecuencia se rectifique en dicho sentido la valoración definitiva de los méritos de la 'Fase de Concurso' del referido proceso selectivo, procediendo a una nueva valoración total (en la que se incluirán la formación académica), con los derechos inherentes que produzca la misma.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto y declarando que la Orden impugnada es conforme a Derecho, con la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto, sólo y exclusivamente, a la no aceptación de los puntos adquiridos por Servicios Prestados en la Residencia de la Tercera Edad de la actora, que deben ser reconocidos y calificados en su puntuación final, desestimando las demás peticiones
CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de 12 de marzo de 2014 dictada por la Consejería de Hacienda de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Marí Trini contra la Resolución de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por la Orden PAT/1369/2006 de 29 de agosto por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición.
El Tribunal calificador no valora los méritos derivados de la prestación de servicios de la actora como médico en centros de personas mayores, ni los certificados por la Diputación Provincial de Segovia.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le valoren los servicios prestados en centros de la tercera edad y en la Diputación Provincial de Segovia en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tales pretensiones alega los siguientes motivos.
En primer lugar, denuncia la infracción del principio de igualdad en la medida en que a otros participes en el proceso selectivo se les han valorado los servicios prestados en residencias de la tercera edad.
En segundo lugar, considera que tiene un derecho adquirido y que se le deben valorar tales servicios por cuanto así se ha hecho en otros procesos selectivos.
En tercer lugar, señala que los servicios realizados como médico en las residencias de ancianos coincide con los prestados por los médicos de atención primaria y se remite para ello al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
Finalmente, alega que los servicios prestados como médico del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria de la Diputación Provincial de Segovia deben ser valorados, ya sea con arreglo a la Base 7.2.a), número 3, ya sea con arreglo a la Base 7.2.a) número 4.
La Administración demandada opone en primer término que la pretensión de que se le valoren los servicios prestados para la Diputación Provincial de Segovia como médico del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria de la Diputación Provincial de Segovia debe ser inadmitida por no haber sido planteada en la previa vía administrativa y en cuanto a las demás pretensiones interesa su desestimación, citando a tal efecto, la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 831/2011 de fecha 15 de enero de 2013 que resuelve una cuestión similar.
TERCERO.- Nos parece oportuno comenzar recordando, en lo que ahora importa, el contenido de las bases, concretamente la Base 7.2
Base 7.2. Fase de concurso. La puntuacion maÂxima sera de 45 puntos. 'Se valoraraÂn los meÂritos siguientes:
a) Los servicios efectivos prestados, conforme a los siguientes criterios:
1.- Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, asi como los prestados como personal estatutario fijo o temporal, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (MeÂdicos AtencioÂn Primaria) de la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn o categoriÂa de personal estatutario equivalente, en la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn, a razoÂn de 0,22 puntos por mes completo de servicios.
2.- Servicios efectivos prestados en el aÂmbito de la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (MeÂdicos AtencioÂn Primaria) de la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn y para los que se haya exigido la titulacioÂn, certificaciones o diplomas establecidos en la Base Segunda 2, a razoÂn de 0,17 puntos por cada mes completo de servicios.
3.- Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, asi como los prestados como personal estatutario fijo o temporal, en puestos de trabajo de otras Administraciones PuÂblicas adscritos a Cuerpos, Escalas o CategoriÂas de personal estatutario para cuyo ingreso se haya exigido la titulacioÂn, certificaciones o diplomas establecidos en la Base Segunda 2, y con funciones equivalentes a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (MeÂdicos AtencioÂn Primaria) de la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn, a razoÂn de 0,12 puntos por cada mes completo de servicios.
4.-Servicios efectivos prestados como contratado laboral en otras Administraciones PuÂblicas con funciones similares a las del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (MeÂdicos AtencioÂn Primaria) de la AdministracioÂn de la Comunidad de Castilla y LeoÂn y para los que se haya exigido la titulacioÂn o certificaciones establecidas en la Base Segunda 2, a razoÂn de 0,07 puntos por mes de servicios completo.
En ninguÂn caso un mismo periodo de servicios prestados podra ser objeto de valoracioÂn en maÂs de un apartado de los anteriores'.
CUARTO.- La pretensión de que se valoren los servicios prestados en residencias de la tercera edad como si se tratase de una médica de atención primaria ha sido ya objeto de examen por esta Sala en distintas Sentencias, como recuerda la Administración demandada, en el sentido de desestimar tal pretensión, criterio que debemos mantener ahora por elementales razones de igualdad y de seguridad jurídica y porque no se ofrecen razones que justifiquen que nos apartemos del mismo.
Cabe en este sentido recordar lo razonado por esta Sala en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (procedimiento ordinario 1045/2014) que cita la anterior de fecha 15 de enero de 2013 dictada en el recurso de apelación 831/2011.
Dice la Sentencia de 14 de diciembre: "Sobre esta cuestión ha de decirse que los servicios prestados como facultativo en las residencia de ancianos no pueden equipararse a los prestados como Médicos de Atención Primaria. Para acreditarlo basta con reproducir los argumentos que sobre el particular se daban en la sentencia de la Sala de 15 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación 831/2011 , que es citada por la Letrada de la Administración en la que se decía sobre el particular lo siguiente:
'Pues bien, el precepto de la Orden de 7 julio 1988 que es objeto de interpretación discrepante por las partes es el apartado 3.1 del Anexo I, punto I.A., cuyo tenor es el siguiente: '3. Experiencia profesional: 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados como interino, contratado o sustituto en plazas de asistencia primaria, dependientes de cualquier administración y organismo público en Castilla y León, 0.1 puntos.'
Y esta Sala, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por el Juez de instancia para establecer las funciones de los dos colectivos sometidos a comparación, considera sin embargo que una teleología adecuada del precepto, que atienda especialmente a su espíritu y finalidad, exige que la experiencia profesional por los servicios prestados en 'plazas de asistencia primaria' debe necesariamente estar referida a aquellas funciones que propiamente se desempeñan en los Equipos de Atención Primaria, o, si se quiere y en el mejor de de los casos, dentro del ámbito de cualquier otra estructura análoga, pues es a través de tales equipos -de atención primaria o análogos- donde en realidad se ejerce la asistencia primaria, caracterizada la misma por ser de carácter asistencial y de alcance general para toda la población, incluyendo en ella las actividades de prevención, promoción, evaluación, educación sanitaria, vigilancia epidemiológica, e incluso de docencia e investigación, las cuales, por lo menos con toda esta amplitud, no se ha acreditado que hayan sido desempeñadas por el actor, y debiendo llamarse a este respecto la atención de que las funciones desarrolladas en una residencia de la tercera edad están limitadas al colectivo concreto de las personas mayores, no teniendo por tanto ese alcance general requerido.
Adviértase en este sentido de que a tenor de lo que establecía el
art. 21 de la
'1. La atención primaria es el nivel básico inicial de atención que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.
2. La atención primaria comprenderá las actuaciones encaminadas a la promoción de la salud, la educación sanitaria, prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, el mantenimiento y la recuperación de la salud, la rehabilitación física básica y el trabajo social, con una atención individual resolutiva de primer nivel y en el ámbito familiar y comunitario.
3. La atención primaria será prestada por los profesionales que integran el Equipo de Atención Primaria, con un enfoque asistencial, de gestión, docente e investigador. El Equipo de Atención Primaria desarrollará su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente y en coordinación con las estructuras de atención especializada, de emergencias sanitarias, de salud pública y de servicios sociales, prestarán todos los servicios incluidos, en cada momento, en la cartera de servicios de atención primaria de salud.
4. Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los centros de salud, en los consultorios, en el domicilio del paciente, en los centros donde se preste atención continuada o en cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.
5. En función de los medios técnicos y profesionales, del desarrollo de procesos asistenciales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente y a través de la coordinación del Área, del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención especializada en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.
6. Con la finalidad de facilitar la accesibilidad de la población a mayor número de prestaciones y fundamentalmente a las más demandadas, podrá llevarse a cabo la atención por profesionales del nivel asistencial especializado en el ámbito del Área de Salud al que pertenezcan.'
Por lo demás significar, como bien advierte la Administración demandada en el recurso de apelación, que la sentencia que se cita en la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, aparte de que no constituye jurisprudencia, se apoyó para llegar al pronunciamiento estimatorio en el contenido de un certificado emitido por el Director Provincial del INSERSO en el que describían las funciones desempeñadas por el interesado, certificado que no se ha aportado en el caso que ahora nos ocupa'.
Todos estos argumentos son plenamente trasladables al supuesto analizado en el presente caso, de forma tal que los servicios prestados en residencias de la tercera edad no pueden ser asimilables a los del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria), que se prevé en la convocatoria.
Por lo tanto, el motivo de impugnación no puede ser estimado".
QUINTO.- Los argumentos que acabamos de exponer nos sirven igualmente para rechazar otros de los motivos impugnatorios que se exponen en la demanda.
En efecto, en primer lugar, hay que decir que no siendo equiparables los servicios prestados en centros de la tercera edad con los prestados por los médicos de atención primaria, no cabe invocar el principio de igualdad y sostener que en otros casos la Administración sí ha valorado como mérito estos servicios y es que, como es sabido, no se puede invocar la igualdad dentro de la ilegalidad.
En todo caso, la afirmación que hace la actora no se ha probado en este procedimiento y de hecho en conclusiones el motivo viene a abandonarse; y lo que a esta Sala le consta es justo lo contrario, como resulta de la Sentencia que acabamos de transcribir que resuelve un recurso frente a una valoración de méritos hecha en el mismo proceso selectivo y desestima idéntica pretensión que la ahora deducida.
En segundo lugar, tampoco cabe alegar la existencia de derechos adquiridos, que desde luego no existen.
La circunstancia de que los servicios prestados en centros de la tercera edad hayan sido valorados en otros procesos selectivos para el nombramiento de interinos o de cualquier otro puesto, que es a lo que se refiere la actora en su demanda y a lo que se refiere el informe de 26 de abril de 2004 (y de 31 de mayo de 2004), a los que se remite, desde luego no vinculan a este Tribunal, máxime cuando el criterio que el mismo mantiene es el que hemos expuesto en el anterior Fundamento.
En todo caso, conviene recordar -por apurar y agotar el argumento- que cada proceso selectivo se rige por sus bases de modo que lo resuelto en un caso puede no coincidir con lo resuelto en otro.
SEXTO.- Como hemos indicado, la actora quiere también que se valoren los méritos certificados por la Diputación Provincial de Segovia por los servicios prestados como personal temporal en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria de la Diputación Provincial de Segovia.
El análisis de esta alegación exige previamente dar respuesta al alegato formal que opone la Administración demandada cuando sostiene que la pretensión se deduce ahora por primera vez de modo que incurriría en una suerte de desviación procesal.
Este motivo de oposición debe rechazase por cuanto no es verdad que se suscite ahora por primera vez puesto que ya se planteó en el recurso de alzada y fue resuelto por la Administración demandada en la Orden aquí recurrida, razonando que 'las Diputaciones Provinciales no tienen competencias en el ámbito de la Atención Primaria' (página 8 de dicha Orden).
Es verdad que en dicha Resolución se recoge este argumento al transcribir lo informado por el Tribunal Calificador, pero también lo es que la cuestión fue ya planteada en la vía administrativa y, por lo tanto, que no puede ser declarada inadmisible con el argumento que expone la Administración demandada.
Entrando ya en el fondo de esta cuestión hay que decir que lo que la Base exige es la 'similitud' o 'equivalencia' de las funciones realizadas por lo que no es bastante con que el puesto esté adscrito al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria de la Diputación Provincial de Segovia.
Se hace pues necesario una prueba que acredite esa similitud o equivalencia de funciones, que es lo que exige la Base, prueba que en este caso no se ha practicado.
Consideramos que la exigencia es aún mayor cuando, como la propia Resolución recurrida dice (remitiéndose al informe del Tribunal Calificador), las Diputaciones Provinciales no tienen competencia en el ámbito de la atención primaria.
Consiguientemente, sin saber en qué han consistido esos servicios y siendo la cuestión objeto de controversia, se hacía necesario una prueba que ilustrase al Tribunal sobre el contenido real de los servicios (tampoco en la demanda, ni en conclusiones se concreta nada más) y valorar consecuentemente si la similitud o equivalencia a la que se refieren las bases puede ser apreciada o no.
Así pues y a virtud de lo expuesto la demanda debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso aun desestimado el recurso no procede su imposición a la actora, al existir dudas de derecho sobre el carácter de los servicios prestados y su ponderación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 1232/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini contra la Orden de 12 de marzo de 2014 dictada por la Consejería de Hacienda de Castilla y León, ya referida, que desestima el recurso de alzada interpuesto por ser ajustado a Derecho en los motivos de impugnación alegados.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ordinario que se presentará ante la Sala en plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

