Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 534/2014 de 20 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100239
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0013961
Procedimiento Ordinario 534/2014
Demandante:CAMAREY SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº___191 / 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
En la Villa de Madrid, a 21 de abril de 2016.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 534/2014seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Antonio Ángel Sanchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de CAMAREY, S.L.,contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 14 de abril de 2014, por la que se le impuso una sanción de 1.000 euros de multa, por la construcción de un muro de piedra en zona de policía inundable de la margen izquierda del arroyo Barcenillas, sin autorización, y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, con el apercibimiento de que de no cumplirlo se le impondrían las multas coercitivas previstas en la Ley, por la comisión de una infracción administrativa prevista en el articulo 116.3.c ), y, d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y calificada de leve en el articulo 315.b ), y, c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTABRICO, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de abril de 2016, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAMAREY, S.L., se dirige contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 14 de abril de 2014, por la que se le impuso la sanción de 1.000 euros de multa por la construcción de un muro de piedra en zona de policía inundable de la margen izquierda del arroyo Barcenillas, sin autorización, y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, con el apercibimiento de que de no cumplirlo se le impondrían las multas coercitivas previstas en la Ley, por la comisión de una infracción administrativa prevista en el articulo 116.3.c ), y, d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y calificada de leves en el articulo 315.b ), y, c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Contra dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando su anulación alegando, en primer lugar, que el acondicionamiento del muro finalizó en noviembre de 2011 y, por tanto, cuando se practicó la visita de inspección el día 2 de abril de 2013, así como cuando se adoptó el acuerdo de inicio del expediente sancionador, la infracción estaba prescrita; que no hay tipicidad dado que la propia administración reconoce que la actora contaba con autorización.
Se opone a la estimación de la demanda el Abogado del Estado recordando en su escrito de contestación a la demanda el contenido de los folios 5,6, y, 7 del expediente administrativo en el que se contiene la condición particular segunda de la autorización, por lo cual estima que la actora ha realizado una actuación que estaba prohibida por la condición particular segunda; también rechaza que concurra prescripción dado que el plazo de prescripción a considerar sería el de seis meses y en el presente supuesto el día 2 de abril de 2014 el muro no estaba totalmente finalizado.
SEGUNDO.- La resolución recurrida, después de analizar las alegaciones efectuadas por la actora en el expediente administrativo, y teniendo encuentra el informe evacuado por los servicios técnicos del organismo de Cuenca, concluyó considerando acreditada la falta de autorización para la construcción del muro de piedra habida cuenta de que se realizó en zona de policía inundable de la margen izquierda del arroyo Barcenillas, incumpliendo las condiciones particulares 1ª y 2ª establecidas en la autorización NUM000 , otorgada mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2012, por el citado organismo de Cuenca, en Barcenillas, en el término municipal de Ruente, Cantabria.
El informe al que se refiere dicha resolución expresa que el muro denunciado no estaba amparado por ninguna autorización; que la autorización dada a don Carmelo , a través del expediente administrativo NUM001 sólo amparaba la construcción de seis viviendas variadas en zona de policía de cauces de la margen izquierda del arroyo Barcenillas, en Barcenillas, término municipal de Ruente, Cantabria; y, que la autorización dada a la mercantil denunciada a través del expediente NUM000 sólo amparaba la construcción de una vivienda unifamiliar en zona de policía de cauces de la margen izquierda del arroyo Barcenillas, en Barcenillas, término municipal de Ruente, Cantabria.
En base a dicho informe la administración demandada desestimó las alegaciones formuladas por la aquí actora en el expediente administrativo, descartando y rechazando que la construcción del muro estuviera amparada por la autorización, rechazando también la alegada prescripción de la infracción porque en la fecha en la que se hizo el informe-denuncia, esto es, el día 2 de abril de 2013, aún no estará finalizada la construcción del muro.
Consta en el expediente administrativo, entre otros, al folio 24, el informe técnico según el cual el muro al que se refiere el expediente es de reciente construcción ocurriendo que a fecha 2 de abril de 2013 aún no estaba finalizado.
TERCERO.- Pues bien, como consta, constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 14 de abril de 2014, por la cual se impone a la empresa CAMAREY, S.L., la sanción de 1.000 euros, y la accesoria de reponer las cosas a su estado primitivo, por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 116.3.c ), y, d) de la Ley de Aguas , así como en el artículo 315 b ), y, c), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
El recurrente solicita la estimación del recurso por el interpuesto alegando, en primer lugar, que no concurre el requisito de la tipicidad de la infracción habida cuenta de que su actuación estaba autorizada, señalando que no se trata de la construcción de un nuevo muro sino del acondicionamiento de un muro preexistente.
Como se pone de manifiesto por el abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda hemos de tener en cuenta el contenido del expediente administrativo, folios 5 a 7, en el que respecto a las condiciones particulares de la autorización segunda se indica lo siguiente: ' No se podrá realizar actuación alguna en los muros de cierre de la parcela sin la preceptiva y previa autorización de este Organismo, al ubicarse dicho cerramiento en la zona de policía de cauces inundable del arroyo Barcenillas'.
Tal y como consta en la denuncia formulada que dio lugar al inicio del expediente sancionador, los hechos a los que se refiere la denuncia son los relativos a la construcción de un muro de piedra rejuntada con cemento, produciendo una alteración perjudicial del medio físico o biológico afecto al agua y una alteración de la dinámica fluvial natural del régimen de corrientes.
Como se pone de relieve por el representante de la administración, esta actuación no ha sido negada aún cuando se señale que se trataba de mejorar un muro existente. Pero, tal y como consta en el condicionado particular, no estaba permitida la actuación consistente en los muros de cierre, por lo que hemos de estimar que consta acreditada la infracción por la cual ha sido sancionada la actora y tipificada por el artículo 116.3 de la Ley de Aguas y 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
CUARTO.- En segundo lugar alega la sociedad actora que la infracción por la cual ha sido sancionada esta prescrita habida cuenta de que las obras sobre el muro habían concluido mucho tiempo atrás, más de seis meses desde la denuncia.
Tal y como consta la infracción por la cual ha sido sancionada CAMAREY, S.L., es una infracción calificada de leves de las previstas en el artículo 116.3 del TRLA; dicho precepto, y en atención a la concreta calificación de los hechos considerados como acreditados por la administración demandada, establece que constituye una infracción del dominio público hidráulico el: ' c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso'.
Por su parte, el artículo 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , califica de infracciones leves, entre otras: 'b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas. c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros'.
El artículo 327 del Reglamento señala:
' La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
El artículo 132 de la Ley 3011992, dispone:
' 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido'.
En el caso que venimos examinando el plazo de prescripción de la infracción, calificada como de leve, es seis meses, que deben de ser computados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Tal y como consta en el expediente administrativo las obras denunciadas y que la administración considera como no autorizadas, ejecutadas por la actora en el dominio público hidráulico, fueron denunciadas el día 2 de abril de 2013 (folio 4 EA), habiéndose dictado el acuerdo de incoación del expediente sancionador el día 30 de abril de 2013 (folio 12 EA)
La cuestión que se plantea por la actora y sobre la que estriba la controversia determinante de si concurre o no la prescripción de la infracción, estriba en determinar si, como sostiene la actora, el momento de la comisión de la infracción pero fijado en el mes de noviembre de 2011, o, por el contrario, como sostiene la administración demandada, la construcción del muro no estaba concluida en el momento en el que se realiza la visita de inspección y se formula la denuncia. Como pone de manifiesto la resolución sancionadora, puede inferirse del folio 26 del EA, en el que consta el informe del técnico competente, en el momento en que se hizo el informe de denuncia, esto es, el 2 de abril de 2014, el muro no estaba totalmente finalizado.
Este tribunal estima que no existe dato alguno que permita estimar que el contenido de dicho informe, en el que se constata una determinada realidad por un funcionario público, no goza de valor probatorio alguno habida cuenta de que no se nos ha suministrado trato alguno que permita estimar que los datos constatados de tal manera no se corresponden con la realidad.
Debemos recordar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , que señala que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
El único documento aportado por la recurrente es una factura de albañilería del mes de diciembre de 2011, pero a través de la misma no se puede estimar acreditada la fecha de finalización de la obra, y, por si mismo, no tiene entidad suficiente para desvirtuar el citado informe incorporado al expediente administrativo en el que se contiene la declaración del funcionario cuando indica que el muro no estaba totalmente terminado en el momento de la denuncia. Por otra parte, también consta la ratificación del Informe del Servicio de Vigilancia Fluvial, que obra al folio 44 del expediente, donde se indica que el Jefe de Servicio de Vigilancia Fluvial se afirma y ratifica en su informe de 13 de marzo, en el sentido de que cuando se formuló la denuncia, dicho muro era de reciente construcción y no estaba finalizado en su totalidad. Por ello, no podemos estimar acreditada la alegada prescripción de la infracción.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 534/2014, interpuesto por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de CAMAREY S.L.,contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 14 de abril de 2014, que se confirma; con expresa condena de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día 28 de abril de 2016. Doy fe.

