Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 25/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100189

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1807

Núm. Roj: SAN 1807:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000025/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00130/2017

Apelante: Jorge

Apelado:AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 25/2017, e interpuesto porD. Jorge , que actúa representado por la Procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, contra el Auto de fecha 24 de enero de 2.017 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario nº 58/2016, por el que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo formulado contra determinados embargos por importe de 2.968.821,98 €; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO :Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, D. Jorge interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho consistente en los embargos adoptados por importe de 2.968.821,98 € en el expediente recaudatorio relativo al Acuerdo de derivación de responsabilidad con número de Referencia NUM000 dictado el 22 de marzo de 2016 respecto del recurrente por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, solicitando la medida cautelarísima de suspensión de los embargos adoptados y de cualquier otro tipo de actuación ejecutiva que la AEAT pudiera seguir y la cesación de actuaciones constitutivas de vía de hecho, ordenando la paralización de cualesquiera otras actuaciones de carácter ejecutivo que pudiera realizar la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

SEGUNDO :Con fecha 24 de enero de 2.017 se dictó por el referido Juzgado Auto en virtud del que acuerda declarar inadmisible el recurso, por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, sin que haya lugar a resolver sobre la pieza separada de suspensión, y sin imposición de costas. Contra este Auto se interpone el presente recurso de apelación.

TERCERO :El evados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar las partes escritos respectivos de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 4 de mayo del corriente año 2.017, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO :En el Auto ahora apelado, el Juez de instancia razona en definitiva en su Fundamento de Derecho Segundo, entre otros extremos, lo siguiente:

'...no puede concluirse en el caso de autos que nos encontremos ante una vía de hecho en ninguna de las actuaciones recaudatorias recurridas porque todas las diligencias de embargo impugnadas tienen respaldo legal y se incardinan dentro de su correcto cauce procedimental en la vía ejecutiva seguida al amparo del procedimiento previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

No cabe entender que se impugna una 'vía de hecho', sino estas diligencias de conversión en definitivos de embargos cautelares.

No consta que se hubieran impugnado en la forma indicada en el pie de recurso de cada una de ellas y así, solo en relación a tres diligencias de bienes inmuebles se ha aportado copia del escrito de reposición formulado contra las mismas, que fue presentado en los tres casos el día 14 de septiembre de 2016, siendo así que, el presente recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 siguiente, sin dar tiempo a la Administración para resolver, y por tanto de forma extemporánea por prematuro. Y en cualquier caso, en relación a las demás diligencias de embargo que se dice impugnar, tampoco se justifica haber agotado la vía administrativa, bien mediante recurso de reposición, bien directamente mediante la oportuna reclamación económico administrativa, que es preceptiva para entender agotada la vía administrativa.

Solo en el caso de haberse agotado la vía administrativa, hubiera correspondido conocer de la resolución eventualmente dictada, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la A.N., (...), pero lo cierto es que no se ha agotado la vía administrativa y se interpone recurso ante estos Juzgados Centrales, sobre unos actos que no son susceptibles de ser revisados puesto que no son constitutivos de vía de hecho, y no han agotado la vía administrativa...'.

La parte apelante alega a través de su escrito de apelación, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas ante el Juzgado, en síntesis, que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa para la admisibilidad de la vía de hecho, la cual no se refiere únicamente a las diligencias de embargo, sino a la actuación recaudatoria con carácter amplio y genérico, en la que se incluyen también otros actos ejecutivos como las providencias de apremio dictadas mientras estaba pendiente de resolución la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, debiéndose en todo caso proceder a la ejecución de la garantía ofrecida con anterioridad al embargo; que posteriormente se dictaron acuerdos ejecutivos consistentes en nuevas diligencias de embargo de créditos y cuentas bancarias y de otros inmuebles, así como diligencias de conversión en definitivos de los embargos cautelares de bienes inmuebles practicados, ordenando la enajenación de bienes cuando tenía conocimiento de que el Acuerdo de derivación de responsabilidad no era un acto firme, infringiendo con ello la prohibición prevista en el art. 172.3 de la LGT ; que se pretende la cesación de la actividad ilegítima con carácter inmediato para que no se causen daños y perjuicios al administrado, por lo que no resulta lógico exigir que haya transcurrido el plazo de resolución de los recursos administrativos interpuestos; y que las actuaciones recaudatorias ejecutadas por la Agencia Tributaria infringen manifiestamente el procedimiento de apremio legalmente establecido, por lo que sí son constituyentes de vía de hecho, y que, además de la admisión del recurso, procede su estimación y que se ordene la cesación de las actuaciones ejecutivas y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la vía de hecho.

El Abogado del Estado se opone al recurso, manifestando que no existe vía de hecho, sino una serie de diligencias de embargo derivadas de un procedimiento de derivación de responsabilidad que ha sido impugnado en vía económico-administrativa y dado que ni siquiera hay resolución en ésta y por tanto, aún no se ha puesto fin a la vía administrativa, debe declarase la inadmisibilidad del recurso, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO :Así pues, examinadas las actuaciones, en relación con las alegaciones efectuadas por el ahora apelante, se constata que, ciertamente, las diligencias de embargo y demás actos ejecutivos que se impugnan ante el Juzgado no consta que fueran recurridas en tiempo y forma, excepto las tres diligencias de bienes inmuebles de las que se aportó los respectivos recursos de reposición interpuestos, los cuales no habían sido resueltos por la Administración cuando se interpuso el recurso contencioso, habiendo sido denegada la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solicitada mediante acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 29 de junio de 2.016, como admite la parte apelante, por falta de idoneidad de la pignoración de crédito ofrecida y considerarse económicamente insuficientes el resto de los bienes para cubrir el importe a garantizar; y si bien es cierto que el interesado presentó entonces solicitud de suspensión con dispensa de garantías, que no consta resuelto por el TEAC, emitiéndose posteriormente las correspondientes providencias de apremio, tal cuestión debió analizarse y resolverse en virtud de los recursos ordinarios que asistían al recurrente frente a dichas providencias de apremio, que no consta hayan sido interpuestos.

Por otro lado, y como también admite la parte recurrente, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes declaró la nulidad de las órdenes de enajenación de bienes emitidas - acto evidentemente contrario a derecho mientras no adquiriese firmeza el acuerdo dictado de derivación de responsabilidad-, mediante acuerdo de rectificación de errores en el que ordenaba el restablecimiento de la situación, ya que dicho acuerdo de derivación origen de los actos que nos ocupan se encontraba recurrido en vía económico administrativa ante el TEAC y pendiente de resolución; sin perjuicio a este respecto de las acciones legales que en su caso asistan al interesado en orden al resarcimiento de los daños causados por tal actuación.

Por todo ello es claro que, además de no haberse agotado la vía administrativa previa respecto de los actos que se debaten, no consta inobservancia alguna del procedimiento ejecutivo legalmente establecido, con excepción del acto referido que fue rectificado oportunamente, siendo por tanto conforme a derecho, como señala el Juez a quo, la inadmisión del recurso'al amparo de lo dispuesto en el art. 51.1.c ) y 51.3, ya que resulta evidente que los actos impugnados, las diligencias de embargo contra el recurrente, derivadas del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 , se han producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria'.

TERCERO :No se aprecia, pues, error ni equivocación alguna interpretativa en el juicio valorativo efectuado por el Juez de instancia para llegar a la conclusión adoptada. Procediendo en consecuencia, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación interpuesto en virtud de los propios fundamentos del Auto recurrido, sin imposición de costas a la parte apelante, no obstante ser desestimado el recurso, habida cuenta de las circunstancias concurrentes por haber sido dictado un acto erróneo por la Administración, si bien posteriormente rectificado, conforme al art. 139-2 de la LRJCA .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jorge , contra el Auto de inadmisión de fecha 24 de enero de 2.017 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario nº 58/2016, a que se contraen las presentes actuaciones, que confirmamos como ajustado a derecho, sin efectuar imposición de costas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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