Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100182
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:260
Núm. Roj: STSJ BAL 260:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 262/2020
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 56/2015
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 2021.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Ibiza de 23 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico, de fecha 31 de julio de 2014.
La Sentencia número 266/2019 de 2 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma en el fallo desestima el recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Y la parte dispositiva del autos dice:
De dichos recursos se dio traslado a las partes contrarias. Se opusieron a la apelación de la parte recurrente únicamente las codemandadas declarándose precluido el trámite al Consell Insular en Decreto de 20 de julio de 2020.
Los recurrentes se opusieron a la apelación presentada por la Administración insular y lo mismo hicieron las codemandadas.
Fundamentos
En efecto, el Teatro Pereira es un Bien de Interés Cultural y fue objeto de unas obras de rehabilitación con el objeto de recuperar la funcionalidad de ese inmueble para el uso de teatro. Pero durante la realización de esas obras se descubrieron enterrados unos restos arqueológicos, motivo por el cual en sesión de 31 de marzo de 2014 se requirió al promotor para que modificara el proyecto para evitar su destrucción y se acordó museizar los restos arqueológicos hallados. Así ese Acuerdo decía:
Y así se ordenó.
El promotor presentó un nuevo proyecto de rehabilitación, que motivó el dictado del Acuerdo de 31 de julio de 2014 que revocó el segundo punto del acuerdo de 31 de marzo de 2014, o sea, la museización de tales restos arqueológicos. Y aprobó el nuevo proyecto que conservaba 'in situ' los restos descubiertos.
Contra ese acuerdo de 31 de julio de 2014 interpusieron los recurrentes Sres. Vicente Virgilio recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del CI d'Eivissa de 23 de febrero de 2015 que aquí impugnaron en vía contenciosa los recurrentes.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso según es de ver en la fundamentación jurídica que contiene y en especial el fundamento jurídico séptimo que así lo declara y por ello impone las costas a la parte recurrente con arreglo al criterio de vencimiento objetivo. Pero ha de decirse también que en el fundamento jurídico sexto la sentencia considera que el acto impugnado está falto de motivación
Dice la sentencia:
A continuación dice el fundamento séptimo:
Sin embargo el fallo es del tenor literal siguiente:
En el auto de 2 de marzo de 2020 de aclaración rectificación de sentencia, su fundamento único de derecho señala:
Sin embargo en la parte dispositiva no se rectifica el error material que contiene el fallo cuando estima el recurso, y solamente se rectifica el doble pronunciamiento de costas, invalidando el primero, e impone las costas a la parte actora.
Han apelado la sentencia los recurrentes y el Consell Insular d'Eivissa. La parte actora circunscribe su apelación a la contradicción que representa el fundamento jurídico séptimo en relación al fallo, es decir, la desestimación del recurso contencioso cuando a la vez se afirma que existe falta de motivación. Esa argumentación la parte actora la extiende en lógica consecuencia al pronunciamiento de costas que se rectifica en el auto, considerando que han de ser impuestas a las demandadas.
En el suplico de su recurso de apelación piden los recurrentes que esta Sala dicte sentencia que acuerde:
Se opone a la apelación la parte codemandada, que solicita su desestimación porque defiende que la sentencia ha sido desestimatoria de la demanda y el recurso planteado por los recurrentes. Además en su escrito sostiene que el acto está motivado. Y solicitó la declaración de inadmisibilidad de la apelación contra el auto de aclaración de 2 de marzo de 2020 cuestión que ha sido desestimada por la Sala en auto de 29 de marzo de los corrientes.
Por su parte, el Consell Insular no presentó oposición a la apelación. Sin embargo ha de decirse que en su recurso de apelación esa parte combate la pretendida falta de motivación del acto impugnado y defiende el Consell que el acto sí está correctamente motivado. Por lo tanto el argumento de la motivación del acto se trata en ambos recursos de apelación.
Con carácter previo a adentrarnos en ese análisis hemos de señalar que la codemandada manifiesta estar conforme con el criterio defendido por el Consell de que el acto estaba debidamente motivado. Esa manifestación es contraria a la posición de aquietamiento y haber consentido la sentencia en el modo y forma en que fue resuelta. Esa parte no formuló apelación en su contra. Por ello y frente a la tesis de la parte apelante y recurrente coincidente con la conclusión de la sentencia de que el acto no está motivado, no puede defender en su oposición a la apelación un argumento distinto del que proclama la sentencia. Sólo sería posible de haber ejercitado apelación en su contra, y no lo ha hecho, como sí lo hizo el Consell Insular.
Precisamente porque el Consell Insular se siente perjudicado y agraviado con la falta de motivación que predica la sentencia ha recurrido la sentencia, a pesar de que paradójicamente concluya la sentencia en la desestimación del recurso contencioso. Una cosa es que el fallo contenga errores materiales siempre susceptibles de rectificación, y otra muy distinta es que la fundamentación jurídica de la sentencia sea contradictoria con el fallo que proclama la sentencia. Esto constituye un vicio de incongruencia interna de la sentencia. En esa contradicción reside el perjuicio que fundamenta y legitima la posición como apelante de la Administración, a pesar de que la sentencia desestime el recurso.
Y ese mismo tribunal en su sentencia de 27 de mayo de 2011( ECLI:ES:TS:2011:3185 RC 3829/2007) dice:
La sentencia apelada cuando afirma que el acto impugnado incide en falta de motivación en el fundamento jurídico sexto, no puede concluir en el fundamento jurídico siguiente que desestima el recurso. Si en verdad se aprecia la existencia de falta de motivación, procede la anulación del acto con la consiguiente estimación del recurso contencioso. Por lo tanto las dos conclusiones de la sentencia son irremisiblemente contradictorias.
La sentencia presenta en este punto un vicio de contradicción interno. Por lo que es obligado analizar si se ha producido o no el defecto de motivación del acto impugnado que reconoce el fundamento jurídico sexto, lo que comportaría la estimación del recurso contencioso y la estimación de la apelación de los recurrentes. O si por el contrario, el acto está correctamente motivado como sostiene el Consell Insular de Mallorca en su recurso de apelación.
De ahí que la Administración dictara el Acuerdo de 31 de marzo de 2014 ordenando esos dos puntos.
Destacamos del expediente administrativo los siguientes particulares:
1º.- Tras el Acuerdo de 31 de marzo de 2014, el arquitecto director de las obras el 15 de julio de 2014 presentó un informe y una modificación del proyecto de rehabilitación en cumplimiento del requerimiento efectuado por la CIOTUPHA en su acuerdo de 31 de marzo de 2014.
Ese informe acompañando el proyecto modificado dice:
2º.- La Ponencia Técnica de Patrimonio en sesión de 25 de julio de 2014 adoptó el siguiente acuerdo:
3º.- El Acuerdo de la Comisión Insular de 31 de julio de 2014 aprobó la propuesta de la Ponencia Técnica. Además ordenó que los trabajos se debían realizar bajo control y documentación arqueológica.
4º.- Interpuesto recurso de alzada por los recurrentes contra ese Acuerdo estos alegaron:
a) que el acuerdo de 31 de marzo de 2014 era un acto firme y consentido al no haberse interpuesto recurso de alzada por la promotora de las obras de forma que no podía modificarse su contenido sin acordar el procedimiento de revisión de oficio o bien lesividad;
b) que el acuerdo de 31 de julio de 2014 estaba falto de motivación y
c) que existe resolución judicial en contra de la propiedad para el desalojo del local de la planta baja que ocupan los recurrentes en arrendamiento.
5º.- Tras ello se emitió un extenso informe jurídico el 19 de febrero de 2015 obrante a los folios 355 a 369 que rechazó todos esos argumentos e informó a favor de la desestimación de la alzada.
6º.- en la sesión de 23 de febrero de 2015, la Comisión de Gobierno del Consell Insular d'Eivissa desestima el recurso de alzada. En dicho acuerdo se transcribe íntegramente el informe jurídico emitido que dió respuesta a cada uno de los argumentos defendidos por los recurrentes en alzada.
Ello es así porque es el medio en virtud del cual se asegura al administrado que conozca la voluntad de la Administración que concluye en el acto dictado. El TC señala en su ya lejana sentencia de 20 de febrero de 1987 que la motivación no es sólo una cuestión de elemental cortesía hacia el administrado, sino que constituye una garantía de éste que le permite impugnar en su caso dicho acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en las que se funda. Y desde luego la motivación del acto es lo que permite el control jurisdiccional de la Administración.
La motivación no tiene porqué ser exhaustiva. Es suficiente aquella que justifica la decisión tomada y permite al administrado conocer la razón que ampara la decisión administrativa tomada.
No negaremos que cuando se produce un cambio de criterio es exigible un especial esfuerzo de motivación que explique y concrete los motivos y causas que justifican el porqué de la decisión que lleva a una conclusión distinta de la que con anterioridad adoptó la Administración.
Igualmente hemos de decir que es de sobra conocido que el TS ha resuelto la validez de la motivación in alliunde. En la Sentencia de 11 de febrero de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:555 RC 161/2011 SIC) señala:
Pudo haber sido más extensa. Pudieron emitirse también más informes técnicos, pero lo cierto es que la Comisión técnica valoró el proyecto modificado y lo consideró adecuado para la conservación de los restos arqueológicos que en ningún caso quedaban afectados. Y por eso informó a favor de su aprobación. Y eso se explica en el acto impugnado de forma que aunque sea de forma concentrada sin embargo, la parte conoce perfectamente el porqué de la decisión tomada. La razón del cambio de criterio trae causa de la aprobación de la modificación del proyecto presentado.
La Administración acepta la dificultad que supone la museización de los restos explicada por el Arquitecto director de las obras en la exposición que acompaña al proyecto de modificación.
No cabe duda que la Administración tiene la potestad discrecional de decidir qué destino debe dar a los restos arqueológicos. Solamente está sometida al interés de la ley y a la protección de los intereses generales, que en este caso se residencian en la salvaguarda de los restos arqueológicos.
La motivación de su cambio de criterio según el razonamiento expuesto se justifica en: a) la aprobación de la modificación del proyecto que ha propuesto la promotora, b) porque los restos se conservan y permanecen y no se destruyen y c) porque museizar los restos es incompatible con el desarrollo de las obras de rehabilitación.
No es posible dejarlos expuestos dado el lugar donde se encuentran porque con ello se impide la continuidad de las obras y la rehabilitación del teatro tal y como explica el informe aportado con el proyecto de modificación. Lo mismo se justifica por la Administración en el documento nº 3 de fecha 5 de noviembre de 2015 aportado por el Consell Insular con su contestación suscrito por el Director de la Ponencia técnica (folio 173 de los autos).
Debe remarcarse también que ese edificio está declarado como BIC, y el PEPRI le otorga un reconocimiento específico y una importancia singular, permitiendo para ese edificio obras de rehabilitación compatibles con sus características y busca garantizar su permanencia.
Concluyendo, no apreciamos la falta de motivación que declara el fundamento jurídico sexto de la sentencia.
La desestimación del recurso contencioso trae como consecuencia que el pronunciamiento de costas, en atención al principio de vencimiento objetivo se imponga a la parte recurrente, tal y como indicaba el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, punto que fue objeto de rectificación en el auto de 2 de marzo de 2020.
Y estimamos la apelación del Consell Insular d'Eivissa en la medida que el fallo de la sentencia presenta un error material no rectificado en el auto de 2 de marzo de 2020, pues en el fallo de la sentencia se dice que el recurso contencioso es estimatorio.
El auto de aclaración de sentencia no rectificó ese extremo a pesar de que confirmó el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que expresamente señalaba que se desestimaba el recurso contencioso. Por ello la revocamos únicamente en cuanto en la misma figura que estima el recurso contencioso administrativo. Desestimamos el recurso contencioso.
Esa parte pretende un pronunciamiento judicial que declare que resultaba técnicamente inviable la museización y la solución dada es correcta, habiendo quedado garantizada la conservación de los restos arqueológicos.
En autos se practicó prueba documental y testifical y es cierto que no hay una valoración probatoria en la sentencia. Sin embargo y en este caso no constituye un defecto.
En cualquier procedimiento las pruebas han de responder a la finalidad de acreditar ante el Juzgador bien unos hechos dubitados o bien sirve para aportar conocimientos que en el debate se discuten. Es entonces cuando la prueba resulta eficaz y trascendente, porque da justificación y acreditación de los argumentos defendidos por cada parte.
Pero en este caso sucede que los argumentos empleados en la demanda no eran de índole técnica o fáctica sino sólo de carácter jurídico. En efecto, los recurrentes alegaron en su escrito de demanda la falta de motivación del acto y cuestionaron también la posibilidad de revocar la Administración su decisión por haber adquirido firmeza el acto. También se discutía si debía acudirse a un procedimiento de declaración de lesividad por tratarse de un acto favorable. Todas estas cuestiones son jurídicas y no requieren prueba.
Tan es así que el Consell Insular en su otrosí de contestación a la demanda no solicitó prueba y manifestó expresamente lo innecesario del recibimiento del juicio a prueba, declarando que todos los particulares necesarios para la resolución del debate se encontraban ya en el expediente administrativo. Señaló también que el interrogatorio de la codemandada solicitado por la actora carecía de interés en este debate pues ya constaban la existencia de resoluciones civiles entre ellas.
Por lo tanto, la Sala considera que la respuesta de la Juzgadora al debate planteado en los términos que lo fue, no exigía ninguna valoración de las pruebas que se realizaron durante la fase probatoria.
Fallo
1º)
2º)
3º)
4º)
5º) Sin pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia causadas por ambas apelaciones.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
