Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2020 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 191/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100182

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:260

Núm. Roj: STSJ BAL 260:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 45 3 2015 0000468

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000262 /2020

SobreURBANISMO

DeCONSELL INSULAR IBIZA, Vicente, Virgilio

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR, ATAULFO DEL HOYO BERNAT, ATAULFO DEL HOYO BERNAT

Procurador:BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

ContraFIESTA HOTELES & RESORTS SL, MATUR, S.L.

Abogado:ALVARO REQUEIJO PASCUA, ALVARO REQUEIJO PASCUA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 262/2020

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 56/2015

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 2021.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 56/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 262/2020. Apelan la sentencia de autos los recurrentes en el procedimiento D. Vicente y D. Virgilio representados por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Vivancos y defendidos por Letrado y también apela el CONSELL INSULAR DE IBIZA representado y defendido por el Letrado del Consell Sr. D. Francisco José Buforn Jiménez. Son parte apelada las codemandadas FIESTA HOTELS & RESORT, S.L. y MATUR, S.L., representadas por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendidas por el Letrado Sr. D. Álvaro Requeijo Pascuas.

Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Ibiza de 23 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico, de fecha 31 de julio de 2014.

La Sentencia número 266/2019 de 2 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma en el fallo desestima el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 266/2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación en el fundamento jurídico séptimo concluye en la desestimación del recurso contencioso y la imposición de costas de acuerdo al principio de vencimiento objetivo a la parte recurrente, Pero el fallo dice literalmente:

'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Vicente y DON Virgilio, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Ibiza de 23 de febrero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Insular de ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico, de fecha 31 de julio de 2014, siendo parte demandada EL CONSEJO INSULAR DE IBIZA y siendo partes codemandadas FIESTA HOTELES Y RESORTS, S.L., y MATUR, S.L., con expresa condena en costas a las partes demandada y codemandada, por las causadas a su costa. Condenando al recurrente a las costas procesales devengadas en primera instancia'. (sic)

SEGUNDO:Esa sentencia fue objeto de aclaración solicitada por todas las partes litigantes. El único fundamento jurídico del auto de 2 de marzo de 2020 señala:

'Las partes están conformes en su petición de rectificación y ciertamente, se confirma que en el fallo de la sentencia de este procedimiento ordinario era desestimatorio de las pretensiones del recurrente. Además, el fundamento séptimo de la sentencia establece que se sigue la regla general del vencimiento del artículo 139 de la LJCA . Lo que ocurre, es que por error en el fallo se hacen dos pronunciamientos en costas diferentes, el primero de los cuales debe invalidarse'

Y la parte dispositiva del autos dice:

'Estimo la solicitud de corrección de errores realizada por todas las partes, y acuerdo que debe sustituirse la condena en costas del fallo notificado por el siguiente texto: 'la condena en costas será para la parte recurrente'

TERCERO:Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los recurrentes Sres. Vicente Virgilio y también el Consell Insular d'Eivissa. Ambas partes interpusieron en tiempo y forma sus recursos siendo admitidas las apelaciones en ambos efectos.

De dichos recursos se dio traslado a las partes contrarias. Se opusieron a la apelación de la parte recurrente únicamente las codemandadas declarándose precluido el trámite al Consell Insular en Decreto de 20 de julio de 2020.

Los recurrentes se opusieron a la apelación presentada por la Administración insular y lo mismo hicieron las codemandadas.

TERCERO:No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO:Para una mejor comprensión de los hechos es menester detallar que por Acuerdo de 31 de julio de 2014 de la CIOTUPHA acordó dejar sin efecto el punto segundo del acuerdo adoptado en sesión de 31 de marzo de 2014. Ese punto aludía a la museización de unos restos arqueológicos descubiertos durante la ejecución de unas obras de rehabilitación del teatro Pereira.

En efecto, el Teatro Pereira es un Bien de Interés Cultural y fue objeto de unas obras de rehabilitación con el objeto de recuperar la funcionalidad de ese inmueble para el uso de teatro. Pero durante la realización de esas obras se descubrieron enterrados unos restos arqueológicos, motivo por el cual en sesión de 31 de marzo de 2014 se requirió al promotor para que modificara el proyecto para evitar su destrucción y se acordó museizar los restos arqueológicos hallados. Así ese Acuerdo decía:

Visto el resultado de la intervención realizada se forman las siguientes consideraciones:

Los restos estructurales de los edificios aparecidos, que pertenecen en su integridad a la época imperial romana, por sus características tienen gran importancia y monumentalidad. Considerando el hecho de que en su estado actual el proyecto significaría la destrucción total de estos restos que forman parte del BIC conjunto histórico/zona arqueológica de la Ciudad de Ibiza se propone:

1º.- la modificación del proyecto al objeto de evitar la destrucción de estos elementos

2º.- La museización de los restos arqueológicos'.

Y así se ordenó.

El promotor presentó un nuevo proyecto de rehabilitación, que motivó el dictado del Acuerdo de 31 de julio de 2014 que revocó el segundo punto del acuerdo de 31 de marzo de 2014, o sea, la museización de tales restos arqueológicos. Y aprobó el nuevo proyecto que conservaba 'in situ' los restos descubiertos.

Contra ese acuerdo de 31 de julio de 2014 interpusieron los recurrentes Sres. Vicente Virgilio recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del CI d'Eivissa de 23 de febrero de 2015 que aquí impugnaron en vía contenciosa los recurrentes.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso según es de ver en la fundamentación jurídica que contiene y en especial el fundamento jurídico séptimo que así lo declara y por ello impone las costas a la parte recurrente con arreglo al criterio de vencimiento objetivo. Pero ha de decirse también que en el fundamento jurídico sexto la sentencia considera que el acto impugnado está falto de motivación

Dice la sentencia:

A continuación dice el fundamento séptimo:

Sin embargo el fallo es del tenor literal siguiente:

En el auto de 2 de marzo de 2020 de aclaración rectificación de sentencia, su fundamento único de derecho señala:

Sin embargo en la parte dispositiva no se rectifica el error material que contiene el fallo cuando estima el recurso, y solamente se rectifica el doble pronunciamiento de costas, invalidando el primero, e impone las costas a la parte actora.

Han apelado la sentencia los recurrentes y el Consell Insular d'Eivissa. La parte actora circunscribe su apelación a la contradicción que representa el fundamento jurídico séptimo en relación al fallo, es decir, la desestimación del recurso contencioso cuando a la vez se afirma que existe falta de motivación. Esa argumentación la parte actora la extiende en lógica consecuencia al pronunciamiento de costas que se rectifica en el auto, considerando que han de ser impuestas a las demandadas.

En el suplico de su recurso de apelación piden los recurrentes que esta Sala dicte sentencia que acuerde:

'1º.- estimar el recurso y anular y dejar sin efecto:

a) La desestimación del recurso que erróneamente e establece en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia habida cuenta que acuerda dicha desestimación en base a lo indicado en el fundamento de Derecho anterior que, precisamente, consigna que el acto administrativo que nos ocupa, carece de motivación.

b) Lo que indica el fallo de la sentencia relativo a la condena en costas de la parte recurrente, dejando subsistente en dicho fallo la condena en costas a las partes demandada y codemandada

c) El auto de 2 de marzo de 2020 y concretamente lo que dispone el fundamento de derecho único con respecto a que el fallo de la sentencia es desestimatorio de las pretensiones del recurrente y lo acordado en la parte dispositiva del mismo relativa a la sustitución del fallo de la sentencia, estableciendo que la condena en costas será para la parte recurrente

2º.- Como consecuencia de lo anteriormente acordado, el fallo de la sentencia quedará redactado tal y como se ha notificado a las partes, excepto el párrafo segundo de dicho fallo, en cuanto dispone 'condenando al recurrente a las costas procesales devengadas en esta primera instancia', que deberá ser suprimido y dejado sin efecto'

Se opone a la apelación la parte codemandada, que solicita su desestimación porque defiende que la sentencia ha sido desestimatoria de la demanda y el recurso planteado por los recurrentes. Además en su escrito sostiene que el acto está motivado. Y solicitó la declaración de inadmisibilidad de la apelación contra el auto de aclaración de 2 de marzo de 2020 cuestión que ha sido desestimada por la Sala en auto de 29 de marzo de los corrientes.

Por su parte, el Consell Insular no presentó oposición a la apelación. Sin embargo ha de decirse que en su recurso de apelación esa parte combate la pretendida falta de motivación del acto impugnado y defiende el Consell que el acto sí está correctamente motivado. Por lo tanto el argumento de la motivación del acto se trata en ambos recursos de apelación.

Con carácter previo a adentrarnos en ese análisis hemos de señalar que la codemandada manifiesta estar conforme con el criterio defendido por el Consell de que el acto estaba debidamente motivado. Esa manifestación es contraria a la posición de aquietamiento y haber consentido la sentencia en el modo y forma en que fue resuelta. Esa parte no formuló apelación en su contra. Por ello y frente a la tesis de la parte apelante y recurrente coincidente con la conclusión de la sentencia de que el acto no está motivado, no puede defender en su oposición a la apelación un argumento distinto del que proclama la sentencia. Sólo sería posible de haber ejercitado apelación en su contra, y no lo ha hecho, como sí lo hizo el Consell Insular.

Precisamente porque el Consell Insular se siente perjudicado y agraviado con la falta de motivación que predica la sentencia ha recurrido la sentencia, a pesar de que paradójicamente concluya la sentencia en la desestimación del recurso contencioso. Una cosa es que el fallo contenga errores materiales siempre susceptibles de rectificación, y otra muy distinta es que la fundamentación jurídica de la sentencia sea contradictoria con el fallo que proclama la sentencia. Esto constituye un vicio de incongruencia interna de la sentencia. En esa contradicción reside el perjuicio que fundamenta y legitima la posición como apelante de la Administración, a pesar de que la sentencia desestime el recurso.

SEGUNDO:El TS en su sentencia de 23 de abril de 2003 (RC 3505/1997) dice:

'La sentencia, como juicio razonado para llegar a una decisión, ha de tener coherencia interna, de manera que debe existir correlación entre la «ratio decidendi» y lo resuelto efectivamente sin que se produzca «contraditio in terminis», pues, de no ser así, se genera confusión, incompatible con el rigor discursivo requerido por las imprescindibles cualidades legales de precisión y claridad.'

Y ese mismo tribunal en su sentencia de 27 de mayo de 2011( ECLI:ES:TS:2011:3185 RC 3829/2007) dice:

'Es necesario que los argumentos empleados (en la sentencia) guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión. Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre si bien este Tribunal ( STS 4 de noviembre de 2009 , recurso de casación 582/2008 ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.'

La sentencia apelada cuando afirma que el acto impugnado incide en falta de motivación en el fundamento jurídico sexto, no puede concluir en el fundamento jurídico siguiente que desestima el recurso. Si en verdad se aprecia la existencia de falta de motivación, procede la anulación del acto con la consiguiente estimación del recurso contencioso. Por lo tanto las dos conclusiones de la sentencia son irremisiblemente contradictorias.

La sentencia presenta en este punto un vicio de contradicción interno. Por lo que es obligado analizar si se ha producido o no el defecto de motivación del acto impugnado que reconoce el fundamento jurídico sexto, lo que comportaría la estimación del recurso contencioso y la estimación de la apelación de los recurrentes. O si por el contrario, el acto está correctamente motivado como sostiene el Consell Insular de Mallorca en su recurso de apelación.

TERCERO:La sentencia justifica la falta de motivación del acto en la circunstancia de que la Administración no ha motivado suficientemente porqué revoca una solución previamente adoptada y porqué se modifica un informe técnico previamente emitido. Se refiere la sentencia en concreto al informe de 21 de marzo de 2014 obrante al folio 281 del expediente. Ese informe señala:

'Vist el resultat de la intervenció portada a terme,. Es fan les següents consideracions:

Les restes estructurals d'edificis aparegudes, que pertanyen integralment a l'època imperial romana, per les seues característiqies tenen gran importància i monumentalitat.

Atès el fet que en el seu estat actual el projecte significaría la destrucció total d'aquestes restes que formen part del BIC conjunt històric/zona arqueológica de la ciutat d'Eivissa, es proposa:

1.- la modificació del projecte per tal d'evitar la destrucció d'aquests elements

2.- la museització de les restes arqueològiques

De ahí que la Administración dictara el Acuerdo de 31 de marzo de 2014 ordenando esos dos puntos.

Destacamos del expediente administrativo los siguientes particulares:

1º.- Tras el Acuerdo de 31 de marzo de 2014, el arquitecto director de las obras el 15 de julio de 2014 presentó un informe y una modificación del proyecto de rehabilitación en cumplimiento del requerimiento efectuado por la CIOTUPHA en su acuerdo de 31 de marzo de 2014.

Ese informe acompañando el proyecto modificado dice:

'Los restos arqueológicos aparecidos ocupan principalmente la zona destinada a foso de escenario y a su carga y descarga así como a zonas de almacén. Para conseguir que el proyecto siga siendo operativo al mismo tiempo que se preserven los restos se llevará cabo tres cambios sustanciales:

1.- se sustituye el escenario hidráulico por un escenario convencional en tijera. Para este tipo de escenario no necesitamos tanta profundidad de foso

2.- Se toma la cota -1'40 como referencia para realizar una solera de 10 cm de espesor sobre los restos para su preservación. El 90% de los restados están por debajo de esta cota. Para el resto que sobrepasan este nivel se realizarán 'tacones' con albañilería (pueden observarse en planos). De eta manera conseguimos tener una altura libre en la zona bajo escenario de 2'15 m. que nos permite que siga siendo operativa.

3.- Ya que los restos no serán visibles por la zona en la que están ubicados y debido a su cubrición por la solera, se realizará una exposición permanente en la sala del Café-concierto como se representa en los planos adjuntos con combinación de imágenes, vídeos y paneles informativos donde se dé cuenta ampliamente de las explicaciones necesarias para el correcto entendimiento de los restos hallados.'

2º.- La Ponencia Técnica de Patrimonio en sesión de 25 de julio de 2014 adoptó el siguiente acuerdo:

'Vista la nova proposta presentada per part de la dirección técnica de l'obra, atès el fet de la gran dificultat de museïtzar les restes d'època punicoromana trobades i que la nova proposta no significa en cap cas una alteració o destrucció de les dites restes i que, a més, es proposa a la zona del vestíbul la creació d'un espai per a la seua interpretació i explicacció de les dites restes proposa:

1.- Deixar sense efecte l'acord anterior en el sentit de museïtzar les dites restes

2.- Aprovar la modificació del projecte presentada'

3º.- El Acuerdo de la Comisión Insular de 31 de julio de 2014 aprobó la propuesta de la Ponencia Técnica. Además ordenó que los trabajos se debían realizar bajo control y documentación arqueológica.

4º.- Interpuesto recurso de alzada por los recurrentes contra ese Acuerdo estos alegaron:

a) que el acuerdo de 31 de marzo de 2014 era un acto firme y consentido al no haberse interpuesto recurso de alzada por la promotora de las obras de forma que no podía modificarse su contenido sin acordar el procedimiento de revisión de oficio o bien lesividad;

b) que el acuerdo de 31 de julio de 2014 estaba falto de motivación y

c) que existe resolución judicial en contra de la propiedad para el desalojo del local de la planta baja que ocupan los recurrentes en arrendamiento.

5º.- Tras ello se emitió un extenso informe jurídico el 19 de febrero de 2015 obrante a los folios 355 a 369 que rechazó todos esos argumentos e informó a favor de la desestimación de la alzada.

6º.- en la sesión de 23 de febrero de 2015, la Comisión de Gobierno del Consell Insular d'Eivissa desestima el recurso de alzada. En dicho acuerdo se transcribe íntegramente el informe jurídico emitido que dió respuesta a cada uno de los argumentos defendidos por los recurrentes en alzada.

CUARTO:Tanto el artículo 35 de la ley 39/2015, como el artículo 54 de la ley 30/1992 aplicable a tenor de la fecha de los hechos, establecen el deber y la obligación que sobre la Administración pesa de motivar los actos administrativos que dicta.

Ello es así porque es el medio en virtud del cual se asegura al administrado que conozca la voluntad de la Administración que concluye en el acto dictado. El TC señala en su ya lejana sentencia de 20 de febrero de 1987 que la motivación no es sólo una cuestión de elemental cortesía hacia el administrado, sino que constituye una garantía de éste que le permite impugnar en su caso dicho acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en las que se funda. Y desde luego la motivación del acto es lo que permite el control jurisdiccional de la Administración.

La motivación no tiene porqué ser exhaustiva. Es suficiente aquella que justifica la decisión tomada y permite al administrado conocer la razón que ampara la decisión administrativa tomada.

No negaremos que cuando se produce un cambio de criterio es exigible un especial esfuerzo de motivación que explique y concrete los motivos y causas que justifican el porqué de la decisión que lleva a una conclusión distinta de la que con anterioridad adoptó la Administración.

Igualmente hemos de decir que es de sobra conocido que el TS ha resuelto la validez de la motivación in alliunde. En la Sentencia de 11 de febrero de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:555 RC 161/2011 SIC) señala:

Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 ' in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 ) -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica ' in aliunde ' satisface las exigencias de la motivación , pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.

QUINTO:Sobre las bases indicadas, no concordamos el razonamiento de la Juez sobre la insuficiencia de la motivación del Acuerdo de 31 de julio de 2014, que dejó sin efecto el punto 2º del acuerdo de 31 de marzo de 2014, o sea, la museización de los restos arqueológicos.

Pudo haber sido más extensa. Pudieron emitirse también más informes técnicos, pero lo cierto es que la Comisión técnica valoró el proyecto modificado y lo consideró adecuado para la conservación de los restos arqueológicos que en ningún caso quedaban afectados. Y por eso informó a favor de su aprobación. Y eso se explica en el acto impugnado de forma que aunque sea de forma concentrada sin embargo, la parte conoce perfectamente el porqué de la decisión tomada. La razón del cambio de criterio trae causa de la aprobación de la modificación del proyecto presentado.

La Administración acepta la dificultad que supone la museización de los restos explicada por el Arquitecto director de las obras en la exposición que acompaña al proyecto de modificación.

No cabe duda que la Administración tiene la potestad discrecional de decidir qué destino debe dar a los restos arqueológicos. Solamente está sometida al interés de la ley y a la protección de los intereses generales, que en este caso se residencian en la salvaguarda de los restos arqueológicos.

La motivación de su cambio de criterio según el razonamiento expuesto se justifica en: a) la aprobación de la modificación del proyecto que ha propuesto la promotora, b) porque los restos se conservan y permanecen y no se destruyen y c) porque museizar los restos es incompatible con el desarrollo de las obras de rehabilitación.

No es posible dejarlos expuestos dado el lugar donde se encuentran porque con ello se impide la continuidad de las obras y la rehabilitación del teatro tal y como explica el informe aportado con el proyecto de modificación. Lo mismo se justifica por la Administración en el documento nº 3 de fecha 5 de noviembre de 2015 aportado por el Consell Insular con su contestación suscrito por el Director de la Ponencia técnica (folio 173 de los autos).

Debe remarcarse también que ese edificio está declarado como BIC, y el PEPRI le otorga un reconocimiento específico y una importancia singular, permitiendo para ese edificio obras de rehabilitación compatibles con sus características y busca garantizar su permanencia.

Concluyendo, no apreciamos la falta de motivación que declara el fundamento jurídico sexto de la sentencia.

La desestimación del recurso contencioso trae como consecuencia que el pronunciamiento de costas, en atención al principio de vencimiento objetivo se imponga a la parte recurrente, tal y como indicaba el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, punto que fue objeto de rectificación en el auto de 2 de marzo de 2020.

SEXTO:En consecuencia, al no haber discutido los recurrentes y apelantes más que la contradicción de la falta de motivación del acto frente a la conclusión desestimatoria del recurso declarada en el fundamento jurídico séptimo y confirmada en el auto de 2 de marzo de 2020, al concluir la Sala que el acto está correctamente motivado cumple desestimar el recurso de apelación planteado por los recurrentes.

Y estimamos la apelación del Consell Insular d'Eivissa en la medida que el fallo de la sentencia presenta un error material no rectificado en el auto de 2 de marzo de 2020, pues en el fallo de la sentencia se dice que el recurso contencioso es estimatorio.

El auto de aclaración de sentencia no rectificó ese extremo a pesar de que confirmó el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que expresamente señalaba que se desestimaba el recurso contencioso. Por ello la revocamos únicamente en cuanto en la misma figura que estima el recurso contencioso administrativo. Desestimamos el recurso contencioso.

SEPTIMO:Siguiendo con el análisis de la apelación planteada por el Consell Insular esa parte defiende que el acto impugnado es ajustado a derecho, y critica la sentencia porque no ha hecho valoración alguna de los documentos aportados por esa parte, ni del resultado de la prueba practicada.

Esa parte pretende un pronunciamiento judicial que declare que resultaba técnicamente inviable la museización y la solución dada es correcta, habiendo quedado garantizada la conservación de los restos arqueológicos.

En autos se practicó prueba documental y testifical y es cierto que no hay una valoración probatoria en la sentencia. Sin embargo y en este caso no constituye un defecto.

En cualquier procedimiento las pruebas han de responder a la finalidad de acreditar ante el Juzgador bien unos hechos dubitados o bien sirve para aportar conocimientos que en el debate se discuten. Es entonces cuando la prueba resulta eficaz y trascendente, porque da justificación y acreditación de los argumentos defendidos por cada parte.

Pero en este caso sucede que los argumentos empleados en la demanda no eran de índole técnica o fáctica sino sólo de carácter jurídico. En efecto, los recurrentes alegaron en su escrito de demanda la falta de motivación del acto y cuestionaron también la posibilidad de revocar la Administración su decisión por haber adquirido firmeza el acto. También se discutía si debía acudirse a un procedimiento de declaración de lesividad por tratarse de un acto favorable. Todas estas cuestiones son jurídicas y no requieren prueba.

Tan es así que el Consell Insular en su otrosí de contestación a la demanda no solicitó prueba y manifestó expresamente lo innecesario del recibimiento del juicio a prueba, declarando que todos los particulares necesarios para la resolución del debate se encontraban ya en el expediente administrativo. Señaló también que el interrogatorio de la codemandada solicitado por la actora carecía de interés en este debate pues ya constaban la existencia de resoluciones civiles entre ellas.

Por lo tanto, la Sala considera que la respuesta de la Juzgadora al debate planteado en los términos que lo fue, no exigía ninguna valoración de las pruebas que se realizaron durante la fase probatoria.

SÉPTIMO:En materia de costas la confusión que ha generado la sentencia de instancia, comporta que la Sala considere oportuno no hacen pronunciamiento de las costas generadas en esta segunda instancia, y ello en relación a los dos recursos de apelación planteados en el debate.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOSel recurso de apelación planteado por el Consell Insular de Ibiza contra la sentencia 266/2019 dictada por la Juez del Juzgado Contencioso nº 2.

2º) REVOCAMOSla sentencia dictada pero únicamente en cuanto en el fallo figura que estima el recurso contencioso-administrativo.

3º) DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo.

4º) DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por D. Vicente y D. Virgilio

5º) Sin pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia causadas por ambas apelaciones.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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