Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 903/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 191/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100177

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1392

Núm. Roj: STSJ PV 1392:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 903/2019

SENTENCIA NÚMERO 191/2021

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 92/2019, de 11 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 494/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de abril de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposesión interpuesto contra resolución de 12 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de renovación de autorización de estancia por estudios, que se había concedido por resolución de 15 de junio de 2017.

Son parte:

- Apelante: Herminia, representada por la Procuradora Dña. Begoña Carcedo Mendivil y dirigida por el letrado D. Mikel Mazkiaran López de Goikoetxea.

- Apelada: Administración General del Estado [ - Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Herminia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 por la cual se desestima la demanda interpuesta contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Gipuzkoa de fecha 24 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la citada Subdelegación de fecha 12 de marzo de 2018 por la cual se deniega la solicitud de prórroga de autorización de estancia por estudios.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración del Estado, apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/05/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Herminia, nacional de Méjico, recurre en apelación la sentencia nº 92/2019, de 11 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 494/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de abril de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposesión interpuesto contra resolución de 12 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de renovación de autorización de estancia por estudios, que se había concedido por resolución de 15 de junio de 2017.

La actuación recurrida tuvo presente (i) que la interesada había obtenido autorización de estancia por estudios en base a haberse matriculado en la Universidad de Mondragón, (ii) que por certificado del Centro se trasladaba que había terminado los estudios completamente y (iii) que la interesada había presentado en el expediente de prórroga el certificado de matrícula en otro centro de enseñanza distinto, y en concreto se estaba refiriendo a Formación sin Barreras S.L., realización de cursos en plataforma de formación on line, con lo que concluyó la Administración que había terminado los estudios para los que se concedió la autorización de estancia por estudios por resolución de 15 de junio de 2017, habiéndose matriculado en un centro de estudios completamente distinto.

Tuvo presente el artículo 40, en relación con el 37 y 38, del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre las condiciones a cumplir para acceder a la prórroga de una autorización de estancia por estudios, destacando que el artículo 37.3 establecía que la duración de la estancia será igual a la actividad respecto a la que se concedió autorización, añadiendo que la interesada había terminado los estudios con aprovechamiento, tras lo que se matriculó en un Centro de estudios distinto, por lo que no cumplía los requisitos establecidos, añadiendo que si la interesada quería estudiar algo nuevo y distinto a lo que le permitió acceder a la autorización de estancia por estudios primigenia, debió iniciar de nuevo la tramitación en su país de origen, solicitando un visado y una autorización de residencia por estudios inicial.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

En el FJ 1ºenmarca el ámbito del debate en primera instancia, en relación con lo trasladado por demandante y administración demandada, tras lo que en el FJ 2º se refiere a los documentos fundamentales aportados en el expediente, para razonar la desestimación del recurso en el FJ 3º, haciéndolo como sigue:

" Para resolver la presente Litis hemos de partir de los siguientes preceptos, artículo 33 de la L.O 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativo a "Régimen de admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado", el cual dispone que,

[...]

Por su parte, el artículo 40 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, relativo a la prórroga, dispone que

[...]

Examinado el expediente administrativo, resulta acreditado, que la actora, tal y como refiere la Administración, tras terminar sus estudios en la Universidad de Mondragón, se matriculo en un nuevo centro, diferente de aquel para el cual consta se le concedió la autorización de estancia por estudios, así véanse, folios 4 y ss del e.a, consistiendo estos en Certificado emitido por el nuevo centro de estudios, "Formación sin Barreras SL", donde se constata expresamente que la recurrente, "(...) está realizando cursos en nuestra Plataforma de Formación ON LINE www.formacionsinbarreras.com durante el año desde enero de 2018 y su acceso finalizara en enero de 2019", omitiéndose referencia alguna en dicho certificado, a que dicha formación suponga una continuación o unas prácticas de los estudios ya cursados en Universidad de Mondragón, al contrario de lo pretendido puede observarse en la documentación que se adjunta a dicha certificación, el anagrama de la "Universidad Rey Juan Carlos", como certificado y reconocimientos.

Con estas circunstancias fácticas y en cuanto que nos encontramos ante solicitud de prórroga de estudios, folio1 y 2 del e.a, la resolución administrativa denegatoria de la misma debe ser confirmada, folio 15 del e.a, ya que no se cumplen los parámetros de prórroga, han desaparecido las circunstancias para la cual se le concedió la autorización y la primera de las prórrogas, sin que pueda efectuarse una nueva prórroga al concluir con aprovechamiento los estudios para los cuales se matriculo y le concedió la autorización, matriculándose en un nuevo centro de estudios distintos del anterior, no cursándose estudios en la Universidad de Mondragón como fundamento de la resolución que concede la autorización, no existiendo continuidad en la formación prorrogada.

El TSJPV, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 señala que 'de la interpretación conjunta de ambos preceptos- artículos 40 y 37 RD 557/2001-se desprende que autorización de estancia para estudios se concede para realizar unos estudios concretos (de hecho, su duración está condicionada a la de estos). Hasta el punto de que la concesión de la prórroga exige acreditar que se han superado las pruebas o requisitos pertinentes para su continuación.

Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 40 del citado texto legal, por mucho que se haya matriculado en el centro 'Formación sin barreras SL'. Ello por cuanto este nuevo curso nada tiene que ver con los estudios para los que se le concedió la autorización. Todo ello sin perjuicio de reconocer que resulta meritoria la voluntad de la recurrente de continuar con su formación para después poder acceder en situación más ventajosa al mercado laboral. No obstante, eso no le hace acreedora de la prórroga pretendida, sin perjuicio de que pueda, en su caso, solicitar otra autorización para regular su situación en nuestro país ".

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime para revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto las resoluciones de la Administración recurridas en la instancia.

La alegación única defiende que se ha producido error en la apreciación de la pruebapor la parte de la sentencia apelada, remitiéndose a su FJ 1º, donde plasmó los hechos que trasladó la demandante, en concreto los que siguen [- trasladamos la literalidad de la sentencia apelada-]:

" Refiere que en fecha 26 de septiembre de 2016 el Consulado de España en Méjico concede a la recurrente un visado de estancia para estudiar en la Universidad de Mondragón un Grado de Administración y Dirección de Empresas, obteniendo una prórroga de estancia por estudios con efectos desde el 18/02/2017 hasta el 17/02/2018. Que el centro donde se impartían las clases era Mondragón Universitatea y a su finalización se realizarían unas prácticas que se extenderían desde el 05/05/17 hasta el 15/11/17, realizándose en la mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS.

Que en fecha 08/02/2018 se solicita una nueva prórroga para lo cual se presenta un programa de prácticas en el que si bien se modifica el centro colaborador a través del cual se realizan las practicas, refiere la parte que del documento se desprende que su realización es en la misma empresa de seguros y para los mismos objetivos de formación académica, teniendo por objeto esta prórroga completar las practicas a efectos de diseñar un plan curricular que permitieses la realización de un master sobre 'gestión estratégica del talento de las personas' a realizar en la universidad de Mondragón ".

Tras ello se detiene en el siguiente párrafo cuarto del FJ 3º de la sentencia apelada, donde, se dice, se contiene la valoración de la prueba que lleva a desestimar la demanda así:

" Con estas circunstancias fácticas y en cuanto que nos encontramos ante solicitud de prórroga de estudios, folio1 y 2 del e.a, la resolución administrativa denegatoria de la misma debe ser confirmada, folio 15 del e.a, ya que no se cumplen los parámetros de prórroga, han desaparecido las circunstancias para la cual se le concedió la autorización y la primera de las prórrogas, sin que pueda efectuarse una nueva prórroga al concluir con aprovechamiento los estudios para los cuales se matriculo y le concedió la autorización, matriculándose en un nuevo centro de estudios distintos del anterior, no cursándose estudios en la Universidad de Mondragón como fundamento de la resolución que concede la autorización, no existiendo continuidad en la formación prorrogada ".

Concluye que son todos los argumentos de la sentencia apelada, (i) no cursar los estudios en el mismo Centro para el que se solicitó el visado, y (ii) no continuar con la formación inicialmente prevista.

(i) En relación con el primero de los motivos, por no haber continuado en el mismo Centro en el que se solicitó inicialmente el visado de estudios, se dice que el escrito de demanda ya quedaba apuntado que las resoluciones judiciales recaídas al respecto no consideran un elemento de denegación de la renovación del visado de estudios, señalando que a las sentencias citadas en la demanda, del Tribunal Superior de Justicia, añade ahora Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de 10 de marzo de 2014, que expone el caso de una persona que habiendo finalizado un master de arquitectura, inicia un curso de master en Business Management, retomando lo que en ella se razonó en su Fundamento Jurídico Tercero.

Partiendo de esa sentencia, defiende la apelante que se observa claramente que el cambio de Centro no es elemento determinante para denegar la prórroga de visado de estudios, por lo que se aplican tales consideraciones al caso de autos, ratificando que la sentencia apelada considera en este caso que el cambio de Centro es una circunstancia que por sí sola justifica la denegación de la prórroga.

Con remisión a lo que razonó el FJ 3º, insiste en que en el expediente administrativo consta que las prácticas realizadas a través del nuevo Centro de Estudios, fueron una continuación de las realizadas en la Universidad de Mondragón, con remisión a la misma empresa Allianz Seguros, y el mismo lugar de realización, por lo que la afirmación que destaca la sentencia, en cuanto a que el Certificado del Centro Formación sin Barreras omite cualquier referencia a una continuación de las prácticas ya cursadas en la Universidad de Mondragón, suponía una incorrecta valoración de la prueba practicada.

(ii) En relación con el segundo de los motivos asumidos por la sentencia apelada, para confirmar la denegación de la prórroga, incide en valorar si los estudios que se complementaban con tales prácticas suponían una continuidad respecto a lo realizado dentro del ámbito del visado anterior a la prueba.

Reconoce que los estudios se realizaron a través de una plataforma on line, señalando que hasta fechas recientes no se ha podido contar con el Certificado acreditativo de la realización de tales estudios relacionados con la gestión de empresas, precisando que, en su caso, se aporta como dría como diligencia para mejor proveer.

Añade que si en opinión del Juzgado resultaba determinante su acreditación para considerar si se cumplían los requisitos para la prórroga del visado, la Administración debió requerir su aportación al expediente, antes de considerar tal circunstancia como motivo fundamental de denegación de la prueba.

Destaca que la valoración de los estudios para los que se solicita la prórroga debe hacerse en conjunto, formación académica y prácticas, remitiéndose nuevamente a la sentencia que traslada de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, con lo que concluye la apelante destacando que la Administración y la sentencia apelada realizan una valoración sesgada, fijándose en las diferencias y olvidando las similitudes respecto al programa de estudios y prácticas entre el visado de estancia por estudios y su prórroga.

Ratifica que una valoración del conjunto de los elementos que constituye la prórroga del visado de estudios, arroja como conclusión el cumplimiento de los requisitos que para la renovación del visado establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con el 40 de su Reglamento.

CUARTO. - Oposición de la Administración General del Estado.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Se remite a los antecedentes que reflejan las actuaciones y al marco normativo aplicable, al contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con el artículo 40, en el que se regula la prórroga de autorización de estancia por estudios.

Destaca que este precepto es claro, no deja lugar a dudas, porque para prorrogar la autorización de estancia por estudios, debe acreditarse por el interesado que se siguen reuniendo los requisitos del artículo 38, pero con una matización, que lo es respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España, por lo que se habla de necesidad de continuidad de los estudios.

Con argumentos complementarios, con ese punto de partida, concluye destacando la similitud con el presente asunto de la sentencia de la Sala 254/2014 de 7 de mayo, apelación 514/2019, así como la sentencia 504/2016 de 3 de noviembre, apelación 130/2016.

QUINTO. - Ratificación de la sentencia apelada; no procede la prórroga de estancia por estudios; habían concluido los estudios, en la Universidad de Mondragón, para los que se concedió autorización.

Responder a las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, exige tener presente que lo que la sentencia apelada confirmó, al desestimarse el recurso, fue la decisión de la Administración, en la resolución de 12 de marzo de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, confirmada por la de 24 de abril de 2018 al desestimar recurso de reposición, por la que se denegó solicitud de renovación de autorización de estancia por estudios, que se había concedido por previa resolución de 15 de junio de 2017.

Recordaremos como la Administración justificó la decisión denegatoria de la renovación al tener presente, como recogemos en el FJ 1º, lo que sigue:

(i) Que la interesada había obtenido autorización de estancia por estudios en base a haberse matriculado en la Universidad de Mondragón.

(ii) Que por certificado del Centro se trasladaba que había terminado los estudios completamente, y

(iii) Que la interesada había presentado en el expediente de prórroga el certificado de matrícula en otro centro de enseñanza distinto, Formación sin Barreras S.L., para la realización de cursos en plataforma de formación on line.

Con ello concluyó la Administración que había terminado los estudios para los que se concedió la autorización de estancia por estudios, por resolución de 15 de junio de 2017, habiéndose matriculado en un centro de estudios completamente distinto.

Por tanto, en este caso el debate gira, como ya tuvieron presente las resoluciones recurridas y la sentencia apelada, al estar ante una solicitud de renovación o prórroga de autorización de estancia por estudios, sobre la regulación del singular régimen recogido en los artículos 37 a 43 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

Por estar ante un supuesto de prórroga o renovación, recuperaremos el contenido de interés al caso del artículo 40, de su punto 1, del tenor que sigue:

"1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa.

Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión. ".

Aquí debemos destacar la relevancia de que la prórroga o renovación, además de exigir reunir los requisitos del artículo 38 del Reglamento, tanto generales como específicos, lo es respecto a la actividad para cuya realización fue autorizada la apelante para permanecer en España, exigiendo haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de los estudios.

Esa exigencia a los efectos de prórroga, de la previa autorización de estancia por estudios concedida el 15 de junio de 2017, es estar ante la actividad para cuya realización fue autorizada la apelante a permanecer en España, y asimismo exige la superación de pruebas o requisitos pertinentes para la " continuidad " de sus estudios.

Ello lleva a que se configure como requisito, a los efectos de prórroga o renovación, estar ante los estudios para los que se concedió autorización por resolución de 15 de junio de 2017, lo que aquí no concurre, porque debemos partir ,de que la apelante terminó los estudios para los que se había concedido la autorización de estancia, defendiendo la renovación con soporte en matrícula en otro Centro de Enseñanza distinto, en este caso el identificado como Formación Sin Barreras S.L., con formación o cursos en plataforma online.

Estamos ante un Centro de Estudios distinto a la Universidad de Mondragón, dado que la matrícula en ella justificó la autorización de estancia por estudios cuya renovación se pretende.

Los argumentos que se han trasladado conducen a rechazar lo que se razona y pretende con el recurso de apelación, nos remitimos a lo recogido en el FJ 3º, dado que la exposición que se hace por la apelante no puede considerarse que configure el requisito exigido para la prórroga de la estancia por estudios, cuando debemos partir que los estudios en la Universidad de Mondragón, para los que se concedió la autorización de estancia, habían terminado completamente.

Debemos destacar, en este ámbito del régimen Jurídico aplicable, que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, referida a los requisitos para obtener el visado, al que se remite en relación con la prórroga el artículo 40.1, va a exigir en su punto 2 apartado a), en cuanto a la realización o ampliación de estudios, ser admitido en un Centro de Enseñanza autorizado en España para la realización de un programa de tiempo completo que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

Recordaremos que el artículo 40.1, en relación con la prórroga, exige los requisitos de carácter general o específicos del artículo 38, cuando aquí debemos ratificar que en la Universidad de Mondragón la apelante había concluido la formación que conducía a un concreto título.

Por todo ello, debemos desestimar las pretensiones de la apelante y ratificar la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en consideraciones en relación con la vinculación de su formación universitaria con la formación tras la matriculación en el Centro Formación Sin Barreras S.L.

Todo ello, asimismo, al margen de que, en su caso, la apelante esté en condiciones de acceder a otro tipo de autorización, ratificando que lo que no cabe es reconocer la renovación o prórroga pretendida, de previa autorización de estancia por estudios, estudios universitarios, que habían terminado completamente.

SEXTO. - Costas y depósito

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas a la apelante, fijándose, en aplicación del punto 4 dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración del Estado como apelada.

Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación número 903/2019interpuesto por Herminia, nacional de Méjico contra la sentencia nº 92/2019, de 11 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 494/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de abril de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposesión interpuesto contra resolución de 12 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de renovación de autorización de estancia por estudios, que se había concedido por resolución de 15 de junio de 2017, y debemos:

1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la Sentencia apelada y rechazar las pretensiones de la apelante.

2º.- Imponer las costas a la apelante en los términos del fundamento jurídico sexto.

3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0903 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

RECURSO: Recurso apelación 903/2019

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