Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 752/2020 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 191/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100037

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:516

Núm. Roj: STSJ PV 516:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 752/2020

SENTENCIA NÚMERO 191/2021

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2/09/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 47/2020.

Son parte:

- APELANTE: Paloma, representado por la procuradora DÑA.MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el letrado D.FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en sus autos de procedimiento abreviado 47/2020, sentencia 157/2020, de dos de septiembre. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales de doña Paloma presentó, el veintidós de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se anulara y dejara sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, en concreto, por ser contraria a la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de veintiocho de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estimara la demanda y declarara el derecho de doña Paloma a la plena y completa aplicación de la directiva 1999/70/CE y de su acuerdo marco lo que, sin carácter limitativo, conllevaría necesariamente lo siguiente:

1) Se declarara el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como funcionaria interina de la subárea de obras de promoción externa y parques forestales, como delineante, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y, si no fuera posible que se le adjudicara un puesto de trabajo como funcionaria interina delineante en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera pertenecientes al mismo cuerpo y especialidad, abonándole entre tanto las retribuciones dejadas de percibir.

2) Que, además, se declarara el derecho de doña Paloma y se condenara a la administración:

a) Al nombramiento de doña Paloma como funcionaria de carrera delineante del Ayuntamiento de Bilbao en el servicio y puesto de trabajo en el que estaba destinada u otro equivalente.

b) Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarla funcionaria de carrera, se la nombrara funcionaria pública equiparable a los delineantes de carrera del Ayuntamiento de Bilbao, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdades con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio y en el puesto de trabajo al que estaba destinada o en otro equivalente.

c) Y en todo caso o alternativamente, que se le reconociera el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba o en otro equivalente, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en ese puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

Todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma de Derecho de la Unión Europea.

3) Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que la sanción que ha de aplicarse al abuso producido es la indemnización de los daños y perjuicios causados en lugar de la trasformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera sin poder restituirla en su puesto de trabajo, se declarara el derecho de doña Paloma a percibir una indemnización que deberá comprender lo siguiente:

a) Una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el once de febrero de 2012 y de 33 días por año a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades; lo que alcanzaría la suma de 85.219,20 euros.

b) Una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos a razón de 1.278,91 euros por mes durante los seis primeros meses, de 1.387,615 durante los siguientes hasta cumplir el número de 24 meses, y de 2.224,25 euros a partir de entonces hasta que encontrara un empleo equivalente.

c) Una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que debería abonar doña Paloma para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación de 158.937,50 euros.

d) Por daños morales, la suma de 18.000 euros.

4) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada. Por medio de otrosí digo, se interesaba la presentación de conclusiones en esta instancia.

SEGUNDO.-A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de veintitrés de septiembre de 2020, a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día nueve del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en estos autos.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Por medio de diligencia de dieciséis de octubre de 2020, el señor letrado de la administración de justicia rechazó la posibilidad de que las partes presentaran conclusiones. A continuación, se señaló para votación y fallo el once de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Doña Paloma se alza contra la sentencia 157/2020, de dos de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 47/2020. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución, de trece de diciembre de 2019, del Ayuntamiento de Bilbao por la que se la cesó, con efectos desde el treinta y uno de diciembre de 2019, por haber finalizado la causa de su nombramiento.

La sentencia comienza explicando que el Ayuntamiento de Bilbao convocó un proceso selectivo para la provisión, mediante sistema de concurso-oposición, de cinco plazas de delineante. Entre ellas estaba incluida la ocupada, como funcionaria interina, por doña Paloma. Sin embargo, esta no habría alcanzado la puntuación necesaria para ocupar una de las cinco plazas ofertadas. De ahí que se dictara la resolución acordando su cese.

A continuación, el magistrado analiza la causa de inadmisibilidad invocada por la administración, que considera que la competencia para el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción social. La sentencia rechaza ese argumento porque considera que lo que reclama la actora sería continuar en el puesto y su nombramiento como funcionaria de carrera. De no lograrse esta pretensión, se reclamaría la concesión de una indemnización. Por tanto, el conocimiento del asunto le correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Seguidamente, la sentencia explica que doña Paloma afirma que el proceso selectivo seguido sería nulo porque se habrían inclumplido los requisitos exigidos por las sentencias del Tribunal Supremo 1.425/2018 y 1.426/2018, ambas de veintiséis de septiembre. En concreto, alegaría que la administración no habría valorado, de manera motivada, si procedía o no el incremento de la plantilla municipal.

Sin embargo, el magistrado considera que las resoluciones invocadas por la actora no serían aplicables en el sentido por esta interesado, dado que partirían de un supuesto de hecho contrario al que ahora nos ocupa, en la medida en que doña Paloma ocuparía una plaza reservada a un funcionario de carrera. Así, la actora habría sido nombrada para ocupar, interinamente, una plaza que habría quedado vacante por jubilación de su titular. En el nombramiento, se habría hecho constar esa circunstancia. Igualmente, se habría indicado que se mantendría, como máximo, hasta la provisión de la plaza en propiedad.

Por otro lado, el magistrado rechaza que, en caso de reconocerse una situación de abuso en la utilización de la figura del funcionario interino por parte de la administración, pueda aplicarse la figura del indefinido no fijo. La solución sería, más bien, la de mantener la misma relación hasta que la administración valore, de modo motivado, si procede o no el incremento de la plantilla municipal. De tal modo que en ningún caso la normativa ni la jurisprudencia preverían la posibilidad de convertir al funcionario interino en funcionario de carrera o similar.

En cualquier caso, la sentencia destaca que doña Paloma estaría ocupando la plaza de un funcionario de carrera. Esta posibilidad ya habría sido rechazada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la vista de las graves consecuencias que de esta forma de proceder podrían derivarse para el acceso a la función pública.

Finalmente, la sentencia también rechaza la posibilidad de conceder una indemnización por el cese de doña Paloma. Así lo habría concluido el Tribunal Supremo en sentencia 1.062/2020, de veintiuno de julio.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de doña Paloma se alza contra la sentencia de instancia e insiste en que ha de reconocérsele la condición de funcionaria de carrera. Subsidiariamente, reclama que se le conceda una indemnización por los perjuicios que se le habrían ocasionado.

Para empezar, califica la sentencia de instancia de 'preocupante' y acusa al magistrado de desconocer los principios básicos del Derecho de la Unión Europea. Además, considera que la resolución es incoherente, tanto en sí misma como en relación a las decisiones de los órganos judiciales que dice estar aplicando.

El recurso da por hecho que se habría producido una contratación abusiva de doña Paloma, en la medida en que se la habría mantenido como funcionaria interina durante 17 años, atendiendo a tareas que no serían provisionales ni urgentes ni excepcionales. Y este abuso sería incompatible con la Directiva 1999/70/CE. Pese a ello, la sentencia de instancia habría dejado sin sancionar ese abuso, dado que no habría reconocido la trasformación de la relación para equipararla a los funcionarios de carrera. Y ni siquiera habría concedido la indemnización reclamada. Tampoco habría aplicado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de veintiséis de septiembre de 2018.

La defensa de doña Paloma afirma que el magistrado habría realizado una lectura torticera de esas sentencias del Tribunal Supremo e insiste en que nos encontraríamos ante un nombramiento abusivo, dado que habría perpetuado a la funcionaria interina en la ocupación de una plaza vacante.

A lo largo de un extensísimo escrito, la apelante defiende que la única vía para sancionar a la administración por la utilización abusiva de la figura del funcionario interino sería su trasformación en funcionario de carrera. Argumenta que habría superado un proceso selectivo celebrado con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. De no admitirse su trasformación en funcionario de carrera, reclama la creación de una nueva categoría de empleados públicos con los mismos derechos y condiciones que los funcionarios de carrera. De tal modo que únicamente se diferenciarían de estos en el nombre.

A continuación, el recurso critica a las sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de septiembre de 2018. Razona que, con su decisión, se estaría perpetuando a los funcionarios interinos en una situación de precariedad. Además, considera que su doctrina sería incompatible con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de diecinueve de marzo de 2020. También afirma que el Tribunal Supremo confunde las medidas de prevención para evitar el abuso en la contratación temporal sucesiva con las medidas adecuadas para sancionar abusos que ya se han cometido. Finalmente, considera que esas sanciones contradicen posteriores pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con carácter subsidiario, la recurrente reclama que se le abone una indemnización para compensar el abuso del que se dice víctima. Explica que esta indemnización ha de ser suficiente como para disuadir a la administración para utilizar estas relaciones abusivas. A partir de ahí, afirma que habría de comprender, al menos, la indemnización prevista en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, a razón de 45 días por año de servicio hasta el once de febrero de 2012, y 33 días por año a partir del 12 de febrero de 2012, con un máximo de 24 mensualidades. De tal modo que reclama, en total, 85.219,20 euros.

No obstante, para doña Paloma, esta indemnización no sería suficiente para cumplir con su finalidad disuasoria ni la compensa como víctima de un abuso. Por tanto, entiende que ha de añadirse una partida que repare la falta de ingresos y la pérdida de oportunidades. Por ello, reclama que se le abone la diferencia entre el sueldo neto que percibía cuando cesó en el puesto y la cantidad que percibe en concepto de prestación por desempleo. En concreto, interesa 1.278,91 euros durante los 6 primeros meses y 1.387,615 euros desde entonces y hasta los veinticuatro meses. A partir de entonces y hasta la edad de jubilación, reclama que se le abone el sueldo íntegro, esto es, 2.224,25 euros al mes.

Igualmente, sostiene que, dentro de la indemnización, han de incluirse los costes añadidos que ha de abonar la recurrente para mantener la base de cotización a la Seguridad Social. Por este concepto reclama 102.695,04 euros.

Finalmente, reclama 18.000 euros por daños morales.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello explica que, en el caso que nos ocupa, no se habría producido una sucesión de contratos de duración determinada, sino una relación de interinidad finalizada la provisión de la plaza como consecuencia de un proceso selectivo en el que participó doña Paloma. Reconoce que hubo un retraso en la convocatoria de la prueba selectiva para delineantes. Ahora bien, explica que hubo razones que lo explicarían.

Seguidamente, la administración defiende que, en el proceso selectivo, se tuvo en cuenta la condición de interina de la recurrente. De hecho, en la fase de concurso se valoraron los servicios prestados como tal para el ayuntamiento con una puntuación superior a la que se reconocía a quienes hubieran trabajado para otras administraciones. Pese a estas facilidades, doña Paloma no habría superado el proceso selectivo.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación señala que la jurisprudencia, tanto la de la Unión Europea como la nacional, habría abandonado la figura del trabajador indefinido no fijo.

Para concluir, la administración rechaza que le corresponda indemnización alguna a la contraparte. Así resultaría de la sentencia del Tribunal Supremo 1.062/2020. Además, considera que, para reclamar una indemnización, deberían acreditarse los daños sufridos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se habría practicado ninguna prueba que tuviera ese objeto.

CUARTO.- IMPROCEDENCIA DE ESTIMAR EL RECURSO.

Doña Paloma pretende que se la designe funcionaria de carrera y se la restituya en el puesto de trabajo. De no estimarse esta pretensión, reclama que se la readmita en el puesto de trabajo que venía ocupando, con los mismos derechos y condiciones que corresponden a un funcionario de carrera. Subsidiariamente, interesa la concesión de una indemnización que disuada a la administración de utilizar abusivamente la temporalidad en la función pública.

La recurrente ocupó, durante 17 años, una plaza de delineante en el Ayuntamiento de Bilbao. Esta plaza estaba vacante, como consecuencia de la jubilación del titular, y doña Paloma fue nombrada funcionaria interina. Cuando la plaza fue sacada a concurso-oposición, la ahora apelante participó en el mismo. Sin embargo, no superó el proceso y la plaza fue adjudicada a otra persona, quien la ocupó como titular.

El artículo 10 EBEP se ocupa de los funcionarios interinos en los siguientes términos:

'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de función pública que se dicten en desarrollo de este estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización...'

Como ya hemos señalado, la recurrente parte de la idea de que su nombramiento como funcionaria interina fue abusivo y que, por consiguiente, habría de adoptarse alguna medida destinada a compensarla por los perjuicios sufridos y a disuadir a la administración de volver a utilizar abusivamente tales relaciones.

Es cierto que el tiempo trascurrido hasta que se organizó y culminó el proceso selectivo para proveer la plaza que venía ocupando, en régimen de interinidad, doña Paloma es excesivamente largo y no ha sido suficientemente justificado por el Ayuntamiento de Bilbao. Ahora bien, ello no puede llevar, automáticamente, a estimar las pretensiones de la demandante.

Para empezar, de ninguna manera puede asumirse la pretensión de que se la nombre funcionaria de carrera y, mucho menos, que se cree una categoría nueva de empleados públicos con los mismos derechos y condiciones que los funcionarios de carrera, pero con una designación diferente. Hemos de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 63 EBEP, el primer requisito que ha de cumplir una persona para que adquiera la condición de funcionario de carrera es la superación del proceso selectivo.

La actora afirma que ya superó un proceso para adquirir la condición de funcionaria interina. Ahora bien, tal proceso no es equiparable a un concurso-oposición o una oposición organizados con la finalidad específica de seleccionar a un funcionario de carrera que va a ser titular de la plaza en cuestión. Y es que los funcionarios interinos, como su propio nombre indica, acceden a la plaza de forma meramente transitoria. De tal modo que los requisitos exigidos para acceder a ella son más laxos que los impuestos para quienes pretenden adquirir la condición de funcionario de carrera. Es por ello que es fácil ver que acceder a la pretensión de la actora podría dar lugar a evidentes abusos destinados a ahorrar a determinadas personas el superar un proceso selectivo.

Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, la interesada se presentó al concurso-oposición convocado para cubrir, entre otras, la plaza por ella ocupada. Sin embargo, no fue capaz de superar esas pruebas y pretende ahora obtener, por esta vía, aquello que no fue capaz de lograr en concurrencia con los demás aspirantes. Y ello pese a que, tratándose de un concurso-oposición, se le valoró específicamente la experiencia adquirida en los años de servicio para la administración. Es más, dado que esa experiencia la había adquirido trabajando para el Ayuntamiento de Bilbao, se le otorgó una puntuación superior a aquella que correspondía a los demás aspirantes que hubieran trabajado para otras administraciones. Por consiguiente, el apelado tuvo en cuenta el hecho de que la interesada había estado, durante años, prestando servicios para el ayuntamiento como funcionaria interina. Y decidió compensar esa experiencia y el tiempo (excesivo) que se la había mantenido en esa condición, en perjuicio del resto de aspirantes que no habían tenido esa oportunidad. Lo que no puede ser es que se le atribuya directamente la condición de funcionaria de carrera, obviando que el resto de compañeros ha tenido que superar un proceso selectivo para acceder a esa condición y desnaturalizando el régimen de acceso a ella.

También hemos de rechazar las referencias a las sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de septiembre de 2018. Y es que el supuesto de hecho que ahora nos ocupa no tendría nada que ver con los que dieron lugar a esas resoluciones. En ese caso, el alto tribunal llegó a la conclusión de que, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual, 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se dé alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas'.

Pues bien, en el caso ahora examinado no procede esta solución porque la recurrente ocupaba una plaza vacante que, en la actualidad, está siendo desempeñada por el titular que superó el correspondiente proceso selectivo. Por tanto, no cabe analizar si procede la creación de una plaza estructural, habida cuenta de que esta ya existe y se encuentra ocupada por su titular.

Por último, también hemos de rechazar la pretensión de que se conceda una indemnización a doña Paloma. Tal y como explica el magistrado de instancia en su sentencia, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia 1.062/2020, de veintiuno de julio. En ella se llegó a la siguiente conclusión: 'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'. Y esta decisión se adoptó por el alto tribunal al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintidós de enero de 2020.

La recurrente argumenta que esta sentencia se referiría a la cláusula cuarta del Acuerdo Marco, relativo a la no discriminación. Sin embargo, ella invocaría la cláusula quinta, que se ocupa de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la temporalidad.

Es cierto que el reconocimiento de una indemnización a los afectados por esa relación abusiva puede servir para disuadir a la administración de utilizar contrataciones temporales de manera abusiva. Ahora bien, ello no quiere decir que necesariamente haya de concederse una indemnización en los casos en que se produzca el cese de un funcionario interino.

En este sentido, una de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia (tantas veces mencionada por el recurso de apelación) de diecinueve de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) es la siguiente:

'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes a efectos de esa disposición'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ya hemos explicado que la recurrente tuvo la oportunidad de acceder, en propiedad, a la plaza que venía ocupando. Y, además, participó en el proceso en una posición de ventaja en relación al resto de aspirantes, a la vista de cómo se computaba la experiencia en el concurso- oposición. De tal modo que hemos de entender que ya se tuvo en consideración la especial situación de doña Paloma, a la que se le reconocieron facilidades para convertir la relación temporal en estable. Ahora bien, ese reconocimiento no puede entrar en colisión con el derecho que a todos los ciudadanos reconoce el artículo 23 de la Constitución de acceder a los puestos públicos. Ello supone que debía encontrarse un equilibrio entre los intereses de una y otros, que es lo que se hizo en la práctica.

Conforme a lo razonado, hemos de desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está desestimando el recurso de apelación y que no concurre ninguna circunstancia excepcional que aconseje otra cosa, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 752/2020 planteado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Gallego Castañiza, actuando en nombre y representación de doña Paloma, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao 47/2020, de dos de septiembre, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0752 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de

los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Recurso apelación 752/2020

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