Última revisión
27/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1913/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1183/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1913/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101825
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01913/2007
Recurso de apelación 1183/07
SENTENCIA NÚMERO 1913
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Miguel Ángel García Alonso
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1183/07, interpuesto por don Felipe , representado por el Letrado don Fernando Luján de Frías, contra el Auto de 23 de abril de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 107/07. Siendo parte el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Ferrer Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de abril de 2.007, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 107/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal Se acuerda decretar la INADMISIÓN A TRÁMITE del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de D. Felipe , interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, ordenando en consecuencia el ARCHIVO sin más trámites de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 31 de mayo de 2007, la representación de don Felipe , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Fuenlabrada para alegaciones que evacuó en plazo.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de noviembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 107/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal Se acuerda decretar la INADMISIÓN A TRÁMITE del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de D. Felipe , interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, ordenando en consecuencia el ARCHIVO sin más trámites de las presentes actuaciones. El motivo del archivo fue la falta de subsanación, al amparo del artículo 45.3 de la LJCA , de la aportación de la resolución combatida o copia de la misma.
La apelante ataca la resolución antes reseñada expresando que existe infracción de los artículos 45.2 c) de la Ley de la Jurisdicción habida cuenta que basta con indicar cual es el expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución combatida.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión, de naturaleza eminentemente procesal, debe precisarse que el Juzgado declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo por no haberse presentado copia u original del acto recurrido. Como ha venido a expresar el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854; STC 27/2003, de 10 de febrero de 2003, FJ 4 EDJ 2003/2740 ). No obstante, también ha indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6733 ; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 EDJ 2002/29188 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2927 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8115 ). En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución EDL 1978/3879 y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/5109; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33374 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione. El criterio antiformalista sin embargo no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3 EDJ 1992/4135 ), ni tampoco la ambigua denominación de aquel principio debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1999/34724 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 EDJ 2001/34724 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 EDJ 2002/8117 ). Como la acreditación de la resolución recurrida es una cuestión de mera legalidad ordinaria no obstante puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3 EDJ 1989/171 ; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 EDJ 1993/9992 ; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3 EDJ 2000/11406 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3 EDJ 2002/27981 ). En cuanto a la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad ya ha tenido oportunidad de declarar en ocasiones anteriores dicho Tribunal que «esta tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994 [RTC 1994148 ]), lo que implica la "negación radical de la tutela judicial" (STC 54/1997 [RTC 199754], F. 3 ), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo" (STC 244/1994 [RTC 1994244], F. 2 )» (SSTC 160/1997, de 2 de octubre [RTC 1997160], F. 7 y 82/2002, de 22 de abril [RTC 200282], F. 7 ). La mayor amplitud del canon de control constitucional en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción frente al que opera con respecto al derecho a los recursos legalmente establecidos es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio «pro actione» cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero [RTC 199537], F. 5; 36/1997, de 25 de febrero [RTC 199736], F. 3; 119/1998, de 4 de junio [RTC 1998119], F. 1; y 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999122], F. 2 , por todas), toda vez que el principio «pro actione» opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de dichos presupuestos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos (SSTC 63/1999, de 26 de abril [RTC 199963], F. 2; 158/2000, de 12 de junio [RTC 2000158], F. 5; 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000252], F. 2; y 71/2001, de 26 de marzo [RTC 200171] y 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001231 ], entre otras muchas). De contrario con las exigencias del art. 45.1 LJCA/1998 (RCL 19981741 ), en el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo la parte recurrente cita tanto el acto recurrido como el número del expediente en que fue dictado. Por lo tanto incurre el Juzgador en manifiesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación del art. 45.2 c) y 45.3 LJCA (RCL 19981741). En efecto, el primero de estos artículos prevé que se aporte «copia o traslado de la disposición o del acto expreso» que se impugnen en el escrito de interposición, pero también, de manera alternativa (el texto legal emplea la conjunción disyuntiva «o»), bastaría, en defecto de aportación de copia de los actos o disposiciones recurridas, con la «indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado». Por ello, incluso si la parte recurrente no hubiese aportado copia de los actos impugnados podría expresar el expediente administrativo perfectamente identificado en el escrito de interposición del recurso, y así lo hizo y el órgano judicial no debió acordar el archivo de las actuaciones pues al hacerlo contradijo el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ), pues la parte recurrente había respetado de manera escrupulosa las exigencias procesales contenidas en el referido art. 45.2 c) LJCA . Por lo que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial y la decisión aparece como irrazonable.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión judicial recurrida devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que dé el curso legal al procedimiento; y sin condena en costas en esta instancia al apelante, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Felipe , representado por el Letrado don Fernando Luján de Frías, contra el Auto de 23 de abril de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 107/07, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar el Auto de 23 de abril de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 107/07 y, en su consecuencia, ordenar se tenga por admisible el recurso y se de por el Juzgado al mismo el trámite que legalmente corresponda.
Tercero.- No efectuar condenar en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

