Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 769/2007 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 1913/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100807


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01913/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 1913

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769/2007, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Madrid de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos "Francisco Giner de los Ríos", contra la resolución dictada por la Viceconsejera de Educación, el día 14/09/07 y en la que acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado frente a las instrucciones de 18 de junio de 2007 de la extinta Dirección General de Centros Docentes que, a su vez, establecían las normas que habían de regir el calendario escolar en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria, Formación Profesional de Grado Superior, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Madrid. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 23/10/2007 . Una vez que fue repartido a esta sección, y subsanado el defecto inicialmente apreciado, se dictó la providencia de 5/11/07 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 18/12/07 se recibió el expediente administrativo y el ocho de enero siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO.- El día 6/02/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando nula, anulando o revocando la resolución impugnada y ordenando a la Viceconsejera de Educación de la Comunidad de Madrid que admita a trámite el recurso de alzada interpuesto. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la Letrada de la Comunidad de Madrid quien, el día 18/03/08 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- El 26/03/08 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en euros y acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 11/09/09, para el día 6/10/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión objeto de debate en este proceso estriba en determinar si las instrucciones de 18 de junio de 2007 de la extinta Dirección General de Centros Docentes que, a su vez, establecían las normas que habían de regir el calendario escolar en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria, Formación Profesional de Grado Superior, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Madrid son o no un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa. La parte actora sostiene que las instrucciones no sólo imparten criterios de actuación, sino que establecen con carácter obligatorio que las actividades lectivas en los Institutos de Educación Secundaria y para la Enseñanza Secundaria Obligatoria comenzarán el 14/09/07 y finalizarán el 20 de junio de 2008, que fijan con carácter definitivo las vacaciones, los días de fiesta y otros días lectivos, y que todas estas disposiciones suponen el incumplimiento de la disposición adicional quinta de la L.O. 2/2006 que exige un calendario escolar con un mínimo de 175 días lectivos para enseñanzas obligatorias mientras que el establecido en ellos sólo establece 173. La Administración y su defensa en este proceso sostienen que nos hallamos ante unas circulares o instrucciones de régimen interior que sólo se dirige a las autoridades educativas y que carece de efectos externos no siendo susceptible de impugnación ante la jurisdicción.

SEGUNDO.- Las instrucciones inicialmente recurridas en vía administrativa comienzan proclamando su carácter de normas por las que ha de regirse el calendario escolar para el curso 2007/08 en los distintos niveles de enseñanza que se imparten en centros sostenidos con fondos públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En su apartado 2.2.1 disponen:"Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Garantía Social, Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior comenzarán sus actividades lectivas el día 14 de septiembre de 2007 excepto...Las actividades lectivas terminarán el 20 de junio de 2008, excepto...", ahora bien en su apartado 7.1 se añade:"...En los centros sostenidos con fondos públicos las fechas de inicio y final de curso para cada etapa o enseñanza tiene carácter de mínimos obligatorios. El curso no puede iniciarse después ni finalizar antes de las fechas señaladas en cada caso...", luego obviamente el curso puede iniciarse antes y finalizar después de las fechas señaladas de donde se infiere que las instrucciones no determinan de forma obligatoria la fecha de comienzo y finalización del curso escolar, ni implican un número determinado de días lectivos, sino que éstos dependen de quien finalmente en el ámbito de su competencia determine con precisión cuando empieza y cuando ha de terminar el curso escolar en cada ámbito. Afirma el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en su sentencia de 9 de Julio de 2007 que:"...en este punto relativo al calendario escolar la intervención administrativa admite diversos grados o modulaciones, pudiendo consistir en el establecimiento de unos límites temporales para el inicio y la terminación del curso, de manera que cada centro tenga un cierto margen de opción dentro de esos límites..." circunstancia que es la que se produce en el supuesto que examinamos al respetar las Instrucciones la autonomía de los centros educativos a la hora de fijar, dentro de los límites mínimos señalados, la fecha de comienzo y fin de las actividades escolares sin que por lo tanto, en este concreto punto, que es el único que pretende combatir la actora, supongan más que unas directrices sin incidencia concreta en el aspecto que preocupa a la Federación recurrente.

TERCERO.- En el sentido expuesto en el fundamento anterior se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en su sentencia de 7 de Febrero de 2007 donde leemos:"...Esa inadmisibilidad, cuyo examen preferente resulta obligado, debe ya decirse que merece ser acogida porque, efectivamente, la Instrucción 1/2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de enero de 2003, que es aquí objeto de impugnación, no tiene encaje en la actuación administrativa que contemplan los artículos 1 y 25 de la Ley jurisdiccional -LJCA- como susceptible de recurso contencioso-administrativo. Esa Instrucción 1/2003 carece de contenido normativo, porque mantiene inalterado el estatuto profesional de Jueces y Magistrados que en términos genéricos define la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y tampoco modifica los Reglamentos de desarrollo del citado texto legal aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. Y en lo que particularmente se refiere al recurrente, tampoco ha generado para él consecuencias jurídicas individualizadas, al no imponerle carga o deber que le pueda ser directa y personalmente exigido. Ésas son las razones que impiden atribuir a dicha Instrucción 1/2003 la consideración de disposición administrativa de carácter general o de acto administrativo en sentido estricto y, como consecuencia de ello, la sitúan fuera del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa que delimitan esos preceptos de la LJCA que antes se mencionaron. TERCERO.- La tan repetida Instrucción 1/2003 , como pone de manifiesto la lectura de su contenido, tiene el significado y alcance que se señala a las instrucciones y ordenes de servicio en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-. Lo que en ella hace el Consejo es elaborar unos criterios, dirigidos a los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, en relación a las decisiones que deban adoptar en materia de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos...", consideraciones de plena aplicación al supuesto que resolvemos y que han de llevar a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Madrid de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos "Francisco Giner de los Ríos", contra la resolución dictada por la Viceconsejera de Educación, el día 14/09/07 y en la que acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado frente a las instrucciones de 18 de junio de 2007 de la extinta Dirección General de Centros Docentes que, a su vez, establecían las normas que habían de regir el calendario escolar en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria, Formación Profesional de Grado Superior, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Madrid, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sala, en el plazo de diez días y en el que se manifieste la intención de interponerlo con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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