Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1913/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 385/2014 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1913/2015

Núm. Cendoj: 47186330022015100280

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01913/2015

N.I.G:47186 33 3 2014 0100610

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2014 LP

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Eduardo , Ismael

LETRADOSALVADOR DE LA ASUNCION PEIRO

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

ContraD./Dª. DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES, ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1913

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 385/14, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la solicitud formulada al Ministerio de Fomento de cesación de vía de hecho como consecuencia del procedimiento expropiatorio seguido por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) para la ejecución de la obra pública 'Proyecto básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: Nudo Venta de Baños-Torquemada'. Expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Eduardo y D. Ismael , representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por el Letrado Sr. de la Asunción Peiró.

Como demandada: La Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), también representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se ponga fin a la vía de hecho, reconociendo como situación jurídica a favor de los intereses de los actores:

1º) La nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 23 de diciembre de 2008, publicada en el BOE núm. 8 de 9 de febrero de 2009, por la que se procedió a la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública: 'Proyecto básico de plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: Nudo Venta de Baños-Torquemada', y en el caso concreto que nos ocupa el Expediente NUM000 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 33.3 de la Constitución Española , constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido, en cada uno de ellos, el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el art. 19.1 LEF y 17.1 del REF , habiendo generado una situación de indefensión material a los recurrentes, vulnerando el art. 105.c) de la CE .

2º) Que por la ausencia de la esencial información pública del art. 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación, se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de necesidad de ocupación, pues sin aquélla no puede entenderse que éste se encuentre implícito en la aprobación del proyecto de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

3°) Que por vulneración del artículo 56.1 del REF , se declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación del procedimiento expropiatorio impugnado, pues debería haber contenido el resultado de la información pública de los artículos 19.1 de la LEF y 17.1 del REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa incoado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

4º) Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el artículo 19 del REF , y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a los actores ( art. 21.3 LEF ), así como por la vulneración del art 52.3 de la LEF , en tanto que las actas previas a la ocupación fueron levantadas en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede del mismo modo declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada tramo de la obra de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativa Común y en el art. 33.3 de la Constitución Española

5°) Que se reconozca el derecho de los actores a percibir y se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del, mal llamado, justiprecio deducido (pues en realidad no puede hablarse de justiprecio ya que no se ha practicado una verdadera expropiación) por la ocupación ilegal que han tenido que padecer los demandantes, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura, como es el caso presente, que ese derecho le sea reconocido a los demandantes.

6°) Que se condene a la Administración expropiante al completo pago de las cantidades pendientes firmes en concepto de indemnizaciones sustitutorias por los bienes despojados mediante una ocupación ilegal (mal denominados 'justiprecios'), e intereses de demora pendientes, de haberlos, a los actores, a la mayor brevedad posible, reconociendo a favor de los mismos ese derecho a una adecuada compensación económica por la pérdida de sus bienes que devino definitiva tras la correspondiente tramitación administrativa en el marco de un procedimiento expropiatorio de nulo derecho, por lo que ha de incrementarse según la variada jurisprudencia en al menos un 25% más intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago. De lo contrario la vía de hecho no habrá cesado, ya que la compensación de la misma debe comprender la indemnización indicada en el apartado anterior más el valor del bien sustraído, que por economía procesal se identifica con el mal 'justiprecio' deducido.

7°) Por último, y constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulado, forzando a los recurrentes a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA .

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUATRO.- Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día dos de septiembre.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Eduardo y D. Ismael recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en la que a su juicio ha incurrido la Administración General del Estado en la expropiación llevada a cabo por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra pública 'Proyecto básico de plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: Nudo Venta de Baños-Torquemada'. Expediente NUM000 , así como contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante ese Ministerio el 28 de noviembre de 2013 de cesación de la vía de hecho alegada, pretende la parte recurrente que se ponga fin a la vía de hecho invocada declarándose la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido para dicha obra y que, dado que se ha procedido a la ocupación de la finca de que se trata, se acuerde el pago de la indemnización que se indica en el suplico de la demanda. Antes sin embargo de proceder a examinar las pretensiones de la parte actora ha de rechazarse la inadmisión del recurso postulada por la Administración demandada y ello por las razones que se exponen a continuación. En efecto, hay que señalar, en primer lugar, que las causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo han de ser objeto de una interpretación restrictiva. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución implica el de obtener una resolución fundada en derecho, que si bien puede ser de inadmisión, cuando concurra alguna causa legal para ello - STC 99/1985 -, tiene como contenido normal el de obtener una resolución de fondo, como se señala en la sentencia también del Tribunal Constitucional 68/1983 . Esto comporta que las causas de inadmisibilidad del proceso -que solo han de apreciarse cuando el defecto sea insubsanable ( SSTS 15 diciembre 1987 y 22 septiembre 1989 , entre otras)- han de ser objeto de una interpretación restrictiva, tendente a hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto ( SSTS 29 enero 1990 , 6 febrero y 14 junio 1991 y 4 abril 2014 , entre otras muchas). Con este punto de partida, es ya momento de indicar que no procede declarar la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), y ello a la vista del diferente contenido de las sentencias que se han dictado en la materia de que se trata. Por ello, han de analizarse las concretas circunstancias que concurren en este caso y la legislación y la jurisprudencia aplicables. En igual dirección tampoco procede declarar la inadmisión del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 51.1.c), en relación con el art. 28, ambos de la LJCA , toda vez que en este proceso se impugna por la parte actora la vía de hecho a la que se refieren el escrito de interposición del recurso y la demanda, y la vía de hecho es susceptible de impugnación como resulta de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 LJCA , siendo ya una cuestión de fondo examinar si en el presente caso ha incurrido la Administración demandada en la vía de hecho alegada por la parte actora.

SEGUNDO.- Centrados en el fondo, sostiene como primer motivo de su recurso la parte recurrente (después de quejarse de lo que dice que es un inadecuado cambio de criterio judicial y una incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios) que el procedimiento expropiatorio seguido por la Administración demandada para la obra de que se trata es nulo de pleno derecho por haberse omitido el trámite de información pública previsto en los artículos 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) y 56.1 de su Reglamento (REF), aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957, alegación que no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Debe precisarse, en primer lugar, que por Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 (BOE del 9 de enero siguiente), y a los efectos señalados en el Título II, Capítulo II, de la vigente ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento para su aplicación, se abrió un trámite de información pública, respecto del proyecto de que se trata, durante un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957 , para que los propietarios que figuraban en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se estimaran afectadas por la ejecución de las obras pudieran formular por escrito ante este Departamento, ' las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación'. No está de más señalar que dentro del Capítulo II del Título II LEF se encuentra el artículo 19 de esa Ley, precepto que permite en su número 1 que cualquier persona pueda aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, así como que la posibilidad de que los interesados puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación también se contiene en el artículo 17.1 REF , que se cita expresamente en la mencionada Resolución de 23 de diciembre de 2008.

En relación con el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (rec. casación 6054/2011), que al igual que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2014 (rec. casación 5780/2011) pone el acento en la finalidad que persiguen las garantías del procedimiento expropiatorio, descartando la nulidad de actuaciones aunque se aprecien irregularidades formales en el mismo si no se ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación.

En efecto, se dice en la primera de las sentencias mencionadas: «Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E . Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'.

Debe asimismo destacarse que el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos nuevas sentencias que insisten en la posición expresada (se trata de las sentencias de 2 de febrero y 4 de mayo de 2015 , recaídas en los recurso de casación números 2914/2013 y 4407/2012 ), sentencias que tienen un particular interés en la medida en que han casado y anulado las sentencias de esta Sala que habían mantenido una posición similar a la defendida por la parte actora en este pleito, revocándose así la nulidad del procedimiento expropiatorio que allí en su día había sido acordada. En concreto y por su aplicación al caso que ahora interesa, se dice en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 que 'En el presente caso, los Proyectos Básicos de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Valladolid-Burgos, (1) tramo Torquemada-Quintana del Puente, (2) tramo San Martín de Valvení-Nudo de Venta de Baños y (3) tramo Palencia-León, subtramo Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros-Palanquinos, fueron aprobados el 29 de julio, 22 de julio y 8 de octubre de 2008, y por resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de octubre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, se abrió un período de información pública durante un plazo de 15 días hábiles, contados desde la publicación en el BOE, con la siguiente finalidad:

'para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se consideren afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación.'

Las indicadas resoluciones también indicaban que podría consultarse el Anejo de Expropiaciones, tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras y añadieron que:

Del mismo modo, se procede a la citación de los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en el/los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación.

Estas resoluciones se publicaron en los BOE de fecha 12 de noviembre de 2008, las dos primeras, y en el BOE de 15 de diciembre de 2008, la tercera, con una relación de los titulares y de los bienes y derechos afectados por los proyectos expropiatorios, y asimismo se publicaron las resoluciones y relación de titulares y bienes y derechos afectados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Palencia y de León, también en dos diarios y fueron expuestas en los Ayuntamientos afectados por las obras.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, tal y como apreció la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015 , antes referenciada, en atención a las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, de apertura de información pública en los procedimientos expropiatorios examinados en aquél recurso, en términos prácticamente idénticos a los que hemos reproducido en esta sentencia, llegamos a igual conclusión de constatar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días 'de acuerdo con lo previsto en el Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación '.

De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto sin restricción alguna, y de hecho, la empresa Setocur SL, en representación de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generador de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores, pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación, ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

A la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se les permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17.2 y 52 LEF , 56 del Reglamento de la LEF, artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario y artículo 63 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa'.

Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, debe indicarse que en el trámite de información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa de autos se permitió a los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras que formularan las alegaciones que consideraran oportunas también respecto de la necesidad de ocupación a la que se refieren los artículos 19.1 LEF y 17.1 REF , como resulta de la citada Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 que también mencionaba el artículo 56 REF sin limitación alguna, esto es, sin ceñirse a su apartado 2, que es el que reduce las alegaciones a la subsanación de posibles errores.

No está de más añadir que, efectivamente y como ha señalado la Abogacía del Estado, no es aplicable al presente caso la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 dictada en el recurso número 1399/2009 , que se cita por la parte actora, toda vez que ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación número 1420/2013 , que reitera lo señalado en la antes mencionada sentencia del mismo Tribunal de 2 de febrero de 2015 .

TERCERO.- La alegación de la parte actora de que el acuerdo de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio de que se trata es nulo por falta de información pública que hubiera permitido la oposición a esa necesidad de ocupación tampoco puede prosperar.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la aprobación del correspondiente proyecto... de la infraestructura ferroviaria supondrá 'la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea...'. En el artículo 52.1 LEF se establece que se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

En relación con el trámite de información pública en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado la necesidad de ese trámite cuando la obra ha sido objeto de un proyecto aprobado aunque no requiere que 'tenga carácter previo', pues el artículo 52.1 LEF dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriormente.

En el presente caso no se ha incurrido en la nulidad de pleno derecho que se alega por la parte actora toda vez que dispuso de un trámite de información pública para formular las alegaciones que considerara oportunas, también respecto de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que se veían afectados por el procedimiento expropiatorio, pues la apertura de ese trámite en virtud de la mencionada Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 no estableció limitación alguna al respecto, como antes ha sido puesto de manifiesto. En este aspecto hay que volver a citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 , en la que se descarta la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública respecto del acuerdo de necesidad de ocupación señalándose que '... el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días 'de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación'.

De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto'.

No ha incurrido la Administración por tanto en la causa de nulidad de pleno derecho que se contempla en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues no ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, y tampoco en el supuesto previsto en el apartado f) de ese precepto pues se ha abonado el justiprecio de la finca objeto de expropiación una vez aceptada la hoja de aprecio de la Administración -aspecto sobre el que luego se volverá-, como resulta del expediente remitido, todo lo cual determina que deba rechazarse la vulneración que se denuncia por la parte recurrente del artículo 33.3 de la Constitución .

CUARTO.- Al no haberse formulado por la parte recurrente oposición a la necesidad de ocupación, pues no consta que presentara alegaciones al respecto en el trámite de información pública concedido en virtud de la Resolución tantas veces mencionada de 23 de diciembre de 2008, ninguna indefensión efectiva se le ha causado por no haberse indicado el resultado de la misma al que se refiere el artículo 56.1 REF . Tampoco ha causado indefensión efectiva a la parte actora el hecho de que el acta previa a la ocupación se haya llevado a efecto en el Ayuntamiento del municipio donde radica el inmueble objeto de expropiación y no en la finca de esa parte, máxime cuando no consta que se opusiera al levantamiento de esa acta en dicho Ayuntamiento (de hecho el Sr. Eduardo compareció al levantamiento del acta de ocupación y firmó la misma, folios 78 y 79). Por ello, la vulneración que se alega del artículo 52.3 LEF no supone la nulidad del procedimiento expropiatorio, al no haber causado una indefensión efectiva a la parte demandante, lo que también sucede respecto de las demás infracciones que se alegan por esa parte. En este sentido ha de señalarse que en la citada Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 se indicaba, entre otros aspectos, que el proyecto de que se trata había sido aprobado, y no consta que la parte actora formulara en el trámite concedido ninguna alegación al respecto.

Por todo ello, al no haber incurrido la Administración en la vía de hecho que se alega por la parte recurrente ni ser nulo el procedimiento expropiatorio de que se trata, como resulta de la jurisprudencia citada, en especial de lo señalado en las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 4 y 20 de mayo de 2015 ,ha de desestimarse el presente recurso.

QUINTO.- Aun cuando lo antes expuesto basta para justificar la desestimación del recurso como se ha dicho, no está de más añadir que en el supuesto de autos el justiprecio se fijó de mutuo acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 LEF , según consta en el expediente remitido (lo firmó también el Sr. Eduardo , folios 81 y 82), por lo que no cabe considerar que se haya producido una vía de hecho merecedora de indemnización conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 (rec. casación 900/2008 ), 6 de marzo de 2012 (rec. casación 730/2009) y 13 de enero de 2014 (rec. casación 867/2013) -ya seguida por esta Sala de Valladolid en sus sentencias de 12 y 19 de mayo de 2014 -. Aunque esto no lo comparte la parte actora, ha de señalarse que es el criterio o posición que se mantiene en las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

SEXTO.- En suma, y en atención a lo que se ha expuesto, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso presentaba las dudas que justifican tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , como resulta de las sentencias que se citan en la demanda.

SÉPTIMO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del recurso solicitada por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Ismael , y registrado con el número 385/14. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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