Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1914/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1232/2008 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1914/2012

Núm. Cendoj: 29067330022012100280


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1914/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1232/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 25 de junio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1232/2008,interpuesto por Doña Amalia , representada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Doña Amalia , representada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de fecha 16 de febrero de 2007, en expediente de reclamación NUM000 , que declara inadmisible por extemporánea la reclamación presentada', registrándose el Recurso con el número 1232/08.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Amalia , la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 16 de febrero de 2007, por la que se acuerda declarar inadmisible por extemporánea la Reclamación NUM000 . Concepto :I.R.P.F., por aquélla planteada. La pretensión que se ejercita el es dictado de sentencia que estime el recurso y contenga los siguientes pronunciamientos:

1º) Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 16 de febrero 2007 en el seno del expediente reclamación NUM000 que declaraba extemporánea la reclamación presentada por la actora en fecha 9 de septiembre de 2006.

2º) Entrar en el fondo y estimar la reclamación presentada por aquélla en fecha 9 de septiembre de 2006.

3º) Imponer a la Administración demandada las costas procesales causadas en el recurso.

Por la Abogada del estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme la legalidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Para el TEARA la cuestión que se ha de resolver con carácter prioritario, , pues de ella depende la viabilidad de la reclamación presentada, es si ha sido ésta o no presentada en el plazo del mes, que al efecto establece el apartado 1 del artículo 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre.

Dicho Organismo entendió que la reclamación se había interpuesto extemporáneamente y lo razonó de la siguiente y literal forma: 'A tal aspecto, y según se constata de la documentación obrante en el expediente, resulta que la liquidación practicada fue publicada en el B.O.J.A. el 20 de julio de 2006, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley General Tributaria se debe entender como notificada a todos los efectos el 5 de agosto de 2006, no el 10 de agosto de 2006 como afirma la interesada (el plazo de 15 días para comparecer se establece en días naturales y no en días hábiles). En consecuencia, el plazo improrrogable de un mes establecido para recurrir en esta vía había sido sobrepasado cuando promovió la presente reclamación, el 9 de septiembre de 2006, derivándose de ello la extemporaneidad de la misma, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque dicho acto ha devenido firme y consentido.'

Para la recurrente la liquidación practicada por la Administración Tributaria había sido publicada en el BOJA tras un intento de practicar la notificación en una dirección en la que ya no residía.

Afirma la actora que 'no consta en el expediente que el funcionario de Correos haya remitido nota expresiva de los siguientes extremos:

Hora de las dos notificaciones.

Razones por las que no se pudo entregar la correspondencia, precisando, en su caso, si se intentó la entrega a algún vecino o familiar del interesado o incluso a los ocupantes de la vivienda.

Si se depositó en lista las notificaciones mediante el correspondiente aviso de llegada.

No se cumplió por tanto la exigencia de realizar dos intentos personales de notificación en la forma prevista en los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 42 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de Diciembre , que obliga al operador a consignar en el aviso de recibo que acompañe la notificación, el día y la hora en que se intentó cada una de las notificaciones a fin de justificar la observancia de los requisitos previstos en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 .'

A lo que añade: 'la Administración no agotó, ni mucho menos, los medios que obraban a su disposición para la localización de la demandante, pues ni tan siquiera consultó sus bases informáticas en la que constaba el actual domicilio de la Sra. Amalia , conformándose con la comodidad que otorga el disponer de un domicilio anterior en el que, habida cuenta las notificaciones negativas, la demandante ya no residía.

Era conocido el domicilio de la demandante ( CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 .) por haber sido el que e consignaba en la declaración de la renta del periodo 2005, presentada en fecha 24 de abril de 2006 y cuya copia adjuntamos al presente como documento número 1. Sin embargo, la Administración, sin preocuparse en localizar a la demandante, se limita, tras 2 notificaciones negativas que ni tan siquiera cumplen los requisitos para considerarse como tal, publicar la liquidación en el BOJA.'

De lo anterior concluye que se ha producido vulneración del derecho a la efectiva notificación de los actos administrativos y que al ser una persona física no tenía obligación de notificar el cambio de domicilio a la Administración Tributaria.

TERCERO.- Por su parte la demandada entiende que 'la actora en su reclamación económico administrativa no hizo referencia alguna a que la notificación fue defectuosa por lo que esta cuestión no pueden ser introducidas ex novo en vía judicial, como pretende la recurrente, pues como señala reiterada jurisprudencia, en relación con lo que la terminología consagrada denomina 'cuestión nueva' y 'argumentos nuevos', las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de esta respecto de la actuación administrativa.

En todo caso, en el expediente administrativo de gestión página 16 consta la notificación realizada a Doña. Amalia en el domicilio ' DIRECCION000 ' nº NUM004 de Marbella a fin de que formulara alegaciones, que, como reconoce en su demanda formuló el 24 de marzo de 2006.

En su escrito de alegaciones no señaló que se recibieran las notificaciones en otro domicilio.

La liquidación provisional dictada por la Administración es de fecha 10 de abril de 2006.

La recurrente, además de alegar que no está obligada a comunicar su domicilio fiscal en una interpretación particular del artículo 48 dice que comunicó el cambio de domicilio en su declaración de la renta que presentó el 24 de abril de 2006.

Pues bien, la declaración sólo tiene un sello de la entidad la Caixa de 24 de abril, pero en pié de firma es de 14 de junio de 2006, no existiendo prueba alguna de la fecha de entrada de esa declaración de la AEAT'.

CUARTO.- La STS de 26 de mayo de 2011 , viene a establecer de manera muy explícita la doctrina del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional al respecto de las notificaciones judiciales y administrativas en general y tributario en particular.

Así esta Sentencia expresa 'con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, JJFF 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 / y 7 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ' ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2: 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio ; FJ 2/ 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. Apel.. Núm. 13199/1991) FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. Núm. 12960/1991 ) FD Segundo).

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2/ 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 / y 43/2006, de 13 de febrero , FJ2).

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución '( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. Apel. Núm. 11658/1991). FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. Cas. Núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. Cas. Núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 208(rec. Cas. Núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. Cas. Núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que 'los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tiene por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. Cas. Número 5572/1998) FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino helecho de que los administrados leguen a tener conocimiento de ellas', de manera que' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. Cas. Núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional' ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE Q 'ni, al contrario', una notificación correctamente practicada en el plano formal 'supone que se alcance' l finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. Cas. Núm. 3943/2007 ) FD Tercero.

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. Cas. Núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. Cas. Núm. 3466/2002 ), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( STC 68/1986, de 27 de mayo , FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio FJ 4).'

Añade dicha Sentencia que: 'Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, al análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tale formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. Cas., en interés de ley 6561/1996, FD Octavo).

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio' recae normativamente sobre el sujeto pasivo', 'si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria'. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. Cas. Núm. 5777/2006, FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. Cas. Núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. Cas. Número0 2598/2004), FD Tercero), pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio'- apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2( 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, de 17 de noviembre, JF 2 ; y 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, JF 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre ; JF 2; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias d 21 de junio de 2010 (rec. Cas. Núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. Cas. Núm. 3341/2007). FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. Cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. Cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. Cas. Núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

-En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesale de un procedimiento ya abierto) ( SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2).

-En segundo lugar, que 'dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. Cas. Núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda 'demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión' ( STC 113/2001 de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, 'antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registro públicos' (SSTC 32/2008 de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. Cas. Núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. Cas. Núm. 2427/2002) FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. Cas. Núm. 5565/2006 ) FD Cuarto), y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' (Sentncias de 28 de octubre de 2004 (rec. Cas. En interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. Cas. Núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de juni de 2009 (rec. Cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación ( Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. Cas. Núm. 3302/06 ) FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. Cas. Núm. 3251/2006) FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010( rec. Cas. Núm. 3943/2007 ), FD Tercero).

Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' ( Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. Cas. Núm. 6927/1995 ) FD Tercero).

Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también se son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009), cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cita., FD Segundo).

Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004 de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. Cas. Núm. 5565/2006, FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación núm. 12960/1991), FD Segundo)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; FJ 4; 163/2007 de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4) especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

Asimismo la Sentencia de 26 de mayo de 2011 establece lo siguiente: 'El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del ato o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porqu4e éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que 'el carácter residual de la notificación edictal al que ha hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero' ( Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. Cas. Núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. Cas. Núm. 2270/2002 ), FD Sexto).

QUINTO.- En el caso de autos las irregularidades formales achacados por la recurrente a la notificación practicada carecen de significación más allá de la simple irregularidad no invalidante y basta para ello ver en el expediente administrativo las notificaciones practicadas. En la primera realizada el 27 de abril de 2006 se consigna 'ausente en horas de reparto'.

En la segunda, efectuada a 2 de mayo de 2000 se hace constar 'dirección incorrecta' y se expresa que 'se dejó aviso de llegada en el buzón'.

Resulta irrelevante para la Sala que no se consignaran los extremos que denuncia la demanda, porque no se trata de formalidades de carácter sustancial que sirvan al objeto de lesionar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien si esos días Doña Amalia cambia de domicilio y, teniendo un procedimiento de gestión abierto en la Oficina Tributaria y con conocimiento de su pronta resolución, no notifica a ésta su nuevo domicilio, mal puede disculpársele, máxime cuando un mes antes de la notificación que discute presenta alegaciones a la Agencia Tributaria en impreso en el que sigue constando como domicilio c/ DIRECCION000 NUM004 de Marbella, sin que ninguna declaración se haga respecto al mismo. Del mismo modo en ese domicilio había recibido el 17 de marzo de ese año una notificación. El hecho anterior de que días después en la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2005 se haga constar por la Sra. Amalia un nuevo domicilio en CALLE000 nº NUM001 de la misma localidad tampoco puede tener esa significación que la misma trata de atribuirle dado que cuando se presentó esta parece que la notificación de autos ya estaba en marcha, y en cualquier caso no consta ni se ha acreditado la fecha de entrada en las oficinas tributarias de la misma, pues lleva fecha de 14 de junio de 2006 y sello de 'La Caixa' de 24 de abril, ni consta que la Oficina Tributaria pudiera obtener de otros registro el nuevo domicilio, ni tampoco la actora lo llega siquiera a afirmar limitándose a expresar que bien pudo serle enviada la liquidación practicada al nuevo domicilio expresado en el impreso de Declaración del IRPF del nuevo ejercicio del que como se ha dicho viene a coincidir prácticamente en cuanto a las fechas con la notificación ya en marcha de aquélla liquidación. Por otra parte hay que aclarar a la actora que en la cita del art. 59 de la Ley 30/1992 , hay que considerar incluida la expresión 'domicilio incorrecto' que puede equipararse a desconocido y a no haberse podido practicar la notificación por lo que la notificación a través del BOJA estuvo justificada.

Según la actora pudo haber una equivocación en cuanto a la fecha que se hizo constar en ella pero no se ha acreditado si la equivocación es del obligado tributario o de la entidad bancaria.

De otra parte no explica la actora en que fecha toma conocimiento efectivo de la nueva liquidación cuando, como explica aquélla, acude a la Delegación de Marbella a informarse aunque en el escrito de interposición de la reclamación manifiesta que 'con fecha 10 de agosto de 2006 ha recibido acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria...' pero tampoco este dato aparece justificado ni en autos ni en el expediente administrativo, es mera alegación de la actora.

Por todas las circunstancias anteriores la Sala va a considerar bien practicada la notificación de la liquidación provisional, con la consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados, firmando el Presidente, en nombre y representación de D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, quién votó en la Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 08/11/2012, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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