Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1915/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1319/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1915/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101134


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01915/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.319/2.009

Registro General nº 8.393/2.009

SENTENCIA Nº 1.915

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Se ores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.319/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, y asistida del Letrado D. Manuel Fernández Clemente, contra el Auto de fecha 27 de marzo del año dos mil nueve, relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 100/2.008. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora Dª Francisca Herrero Redondo, y asistido por el Letrado Consistorial D. Fermín Bretón, y Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Guadalupe Moriano Sevillano, y asistida de la Letrada Dª Pilar Cascon Ansotegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, y asistida del Letrado D. Manuel Fernández Clemente, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, habiendo correspondido por turno de reparto al Juzgado nº 16 de dicha ciudad, danto lugar al Procedimiento Ordinario número 100/2.00 .

Mediante otrosí del escrito de interposición de la demanda se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Formada la oportuna pieza separada de suspensión, por el Excmo. Ayuntamiento de Morata de Tajuña y la codemandada se manifestó su oposición a la suspensión solicitada.

Mediante el Auto de fecha 27 de marzo del año dos mil nueve dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , no se accedió a la suspensión interesada.

TERCERO.- Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación por Dª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, y asistida del Letrado D. Manuel Fernández Clemente. Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó testimonio de los autos y del expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de octubre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ala la Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente por Dª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, y asistida del Letrado D. Manuel Fernández Clemente fundamenta la apelación en:

1º.- Que la recurrente es la arrendataria del inmueble nº 45 que se encuentra en perfecto estado y no afectado por la ruina del nº 47, lo que se acredita con informe pericial que acompaña.

2º.-Que el Juzgador ha incurrido en error, pues también solicitó la suspensión del acuerdo de 30 de enero de 2.009 por el que se aclaraba y corregía el acuerdo de 19 de junio. Que no ha existido expediente de ruina. Que al actuación irregular del Ayuntamiento de Morata de Tajuña es convalidada por el Juez de Instancia, pues entiende que se interesa la demolición de un edificio declarado en ruina, cuando no ha habido tal declaración.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1 de la citada Ley .

TERCERO.-Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa que tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994 ).

Esta pieza separada de suspensión deriva de un recurso en el que se impugna una declaración de ruina inminente que conlleva la consiguiente orden de demolición y sobre esta base, la reflexión necesaria para adoptar la decisión procedente en relación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional exige ante todo una clara distinción: A) En los casos de ruina inminente, la posibilidad de un derrumbamiento inmediato de la edificación implica un grave peligro para las personas que, en cuanto interés profundamente relevante, impide el pronunciamiento suspensivo. B) Pero en los supuestos de ruina ordinaria, dado que su fundamento radica en que ya no resulta socialmente justificado el gasto de la reparación -Sentencias de 24 junio 1992 (RJ 19925313), 17 mayo 1993 (RJ 19933486 ), etc.-, la solución ha de ser otra.

La declaración de ruina implica ante todo una orden de demolición -Sentencias de 12 mayo 1987 (RJ 19875515), 25 junio 1991 (RJ 19913486 ), etc.-, lo que obliga a recordar que una reiteradísima jurisprudencia viene destacando que «la demolición da lugar a una destrucción de riqueza que puede resultar injustificada en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo y que por tanto salvo exigencias inmediatas del interés público ha de evitarse en tanto no exista sentencia firme» -Autos de 24 julio y 11, 12 y 24 diciembre 1990 (RJ 19906681, RJ 19909946, RJ 19909951 y RJ 199010188), 15 enero, 31 julio, 21 septiembre y 11 noviembre 1991 (RJ 1991504, RJ 19916517, RJ 19916819 y RJ 19918808), 24 febrero, 31 julio y 23 y 30 octubre 1992 (RJ 19922970, RJ 19926221, RJ 19928047 y RJ 19928163), 8 octubre 1993 (RJ 19937353 ), etc.-

Pero en los supuestos de declaración de ruina inminente el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -así Autos de 13-12-1988 (RJ 198810290), 9-10-1990 (RJ 19907851), 3-1-1991 (RJ 1991490) y 10-6-1992 (RJ 19925069 )- que dicha situación lleva en sí misma tal carga de riesgo y peligrosidad para el conjunto de los ciudadanos y para los habitantes de la finca afectada por ella, que lo elementalmente aconsejable es, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción , actualmente artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la no suspensión del acto administrativo que contenga aquella declaración, ante la evidencia que el interés público y general debe prevalecer sobre el particular del titular u ocupante de la finca. La referida doctrina general no se quiebra ante ninguna de las consideraciones efectuadas por la parte apelante. La Sección tiene especialmente en cuanta que el Ayuntamiento ha dictado orden de apear el edificio y acordonar la zona. La seguridad física, no solo de la recurrente, sino de otras personas debe ser el interés principal de protección por la Sección.

Además debe indicarse que en contra de lo que sostiene la parte, no solicitó la suspensión del acuerdo de 30 de enero de 2.009, pero aunque lo hubiera solicitado no procedería su suspensión, por las razones ya expuesta. La parte pretende con ocasión del recurso de apelación contra la medida cautelar que se resuelvan cuestiones sobre el fondo. En igual sentido debemos indicar que no procede el recibimiento a prueba en la segunda instancia, el informe de pericial de fecha 27 de febrero de 2.009 pudo y debió ser aportado antes de que el Juez de Instancia dictara su resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.319/2.009, interpuesto por Dª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, y asistida del Letrado D. Manuel Fernández Clemente contra el Auto de fecha 27 de marzo del año dos mil nueve , relativo a suspensión de acto administrativo recurrido, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 100/2.008 , que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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