Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1916/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1172/2008 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1916/2012
Núm. Cendoj: 29067330022012100285
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1916/2012
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 1172/2008
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS.:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga a 25 de junio de 2012
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1172/2008,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. José Manuel González González contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. José Manuel González González , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Resolución dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 11 de septiembre de 2008, que declara el incumplimiento de la finalidad para la que se concedió subvención', registrándose el Recurso con el número 1172/08.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, la Resolución del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de septiembre de 2008 por la que, en relación con la concesión de una subvención a aquél por importe de 56.744,13 €, se resuelve:
1.- Declarar el incumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención.
2.- Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de la subvención. Considerando que el beneficiario ha devuelto el principal de la subvención recibida, procede la devolución del pago de la cantidad de 26.950,77 € en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha del reintegro de la misma.
3.- El reintegro deberá efectuarse en el siguiente plazo de ingreso voluntario:
Si el acuerdo se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o el inmediato hábil siguiente.
Si el acuerdo se notifica entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil siguiente.
Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para su exacción mediante compensación con pagos a su favor.
4.- El ingreso del reintegro se efectuará a favor de la Tesorería General de la Junta de Andalucía, en la cuenta restringida de recaudación de tributos y demás derechos de la Comunidad, de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a su domicilio.
En el documento de ingreso deberá hacer constar que la causa del ingreso es el reintegro de subvención y lo comunicará a este órgano, remitiendo copia del citado documento.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se reconozcan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Declarar la ilegalidad de la Resolución del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2008 objeto de la presente impugnación
SEGUNDO. Adoptar, en su caso, las actuaciones necesarias (incluyendo en su caso impeler las actuaciones de realización de trámites en el ámbito contable o presupuestario) para llevar a efecto dicha Resolución.
TERCERO. Imponer a la Administración demandada las costas del presente procedimiento judicial si el Tribunal estima que ha sostenido la Resolución objeto del presente pleito incurriendo en mala fe o temeridad.
Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta de la administración autonómica demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Para centrar el tema vamos a transcribir los 'Hechos' recogido en la orden de resolución de reintegro de la subvención impugnada. Son los siguientes:
'Primero.- Con fecha 9 de mayo de 1997, la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Málaga suscriben Convenio de Ejecución y Gestión para el desarrollo de actuaciones de promoción pública de vivienda.
En virtud de dicho Convenio, la Consejería de Obras Públicas y Transportes asume el costo de la promoción y se compromete a abonar al Ayuntamiento el importe del presupuesto conforme al grado de realización de las obras.
Por otro lado, el Ayuntamiento asume la Administración de las viviendas a que se refiere el Convenio, confeccionara los contratos de arrendamiento y procederá a su formalización con los adjudicatarios, recaudando las rentas que mensualmente han de abonar los adjudicatarios.
Segundo.- Por parte del Ayuntamiento no se han realizado la sobras objeto del Convenio dentro del plazo de ejecución establecido en el mismo.
El largo periodo de tiempo transcurrido sin realizarse la construcción de las viviendas, sin que se haya procedido a la devolución de las cantidades recibidas, aconseja la resolución del Convenio.
Tercero.- Dado lo anteriormente expuesto, por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 28 de abril de 2006 se ordena la resolución del citado convenio, motivado por la paralización de la sobras y la posterior suspensión temporal de las mismas solicitadas por la empresa adjudicataria de las obras.
Cuarto.- Con fecha 31 de marzo de 2008 se acuerda el indicio del expediente de reintegro de las cantidades abonadas al Ayuntamiento de Málaga. En el expediente instruido se ha concedido trámite de audiencia con fecha 5 de mayo de 2008.
Quinto.- Con fecha 26 de junio de 2008, el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga reintegra el principal de la subvención percibida por importe de 56.744, 13 euros.'
TERCERO.- Por su parte la actora en la demanda relata muy sucintamente el 'iter' procedimental del caso, haciéndolo de la siguiente manera:
'La promoción de referencia se financió, inicialmente, mediante Convenio formalizado con la junta de Andalucía con fecha 9 de mayo de 1997.
Se dieron sucesivos incidentes en la promoción de referencia (todos ellos puestos en conocimiento de la Junta de Andalucía) que llevaron a la Junta de Andalucía a adoptar unilateralmente, el reintegro de lo abonado, lo que implicaba, de hecho, dejar la actuación sin financiación.
La Junta, solicitó al Ayuntamiento la devolución de lo recibido argumentando, simplemente, que no se había realizado las obras, sin entrar en las numerosas incidencias acaecidas que motivaron la modificación de los planes inicialmente consensuados.
Las cantidades han sido devueltas.'
Y también aclara que la realidad de los hechos acaecidos se puede resumir en los siguientes puntos fundamentales:
Lo que ha sucedido es una modificación de la línea de actuación conjunta entre ambas administraciones en la que el Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga (en adelante IMV) ha actuado con la lealtad institucional que se supone y ante la certidumbre de la Junta de Andalucía lo iba a hacer en el mismo sentido
Se modificó el régimen inicial (y, sin duda, argumentador primigenio del desembolso objeto del presente) al Régimen Autonómico de Promotores Públicos en Alquiler (RAPPA).
Al modificarse el régimen al que se acoge la construcción (como consecuencia de innumerables problemas de los que la Administración autonómica ha sido más que conocedora y copartícipe en su solución) el IMV pensó que la financiación de la primera se utilizaría para la segunda pero la lealtad que se suponía se convirtió en un expediente de reintegro de las cantidades dadas... ¿con qué objeto, si el cambio de régimen es codecidido?'
Así, es la actora la que considera que se ha producido un incumplimiento por parte de la Junta de Andalucía y así la virtualidad de la devolución del principal de la subvención chocaba en su opinión, con la inaceptable unilateralidad de la decisión tomada.
Ese tipo de cuestiones habían de responderse mediante una puesta en común previa de los firmantes;
Esta afirmación del IMV coincide con el de los Servicios Jurídicos de la Junta: en tal sentido los letrados de la Junta informaron que era contraria a la legalidad la actuación de la Junta contra este IMV I(la impugnada por esta demanda), tal y como se acredita en la página 256 del expte. administrativo
Entiende, además, la actora: 'El IMV (como se expone claramente en el expediente de referencia) sí ha aplicado cantidades recibidas a la obra de construcción al haberse ejecutado unidades de obra en base a las cuales la Junta realizó el desembolso parcial de la subvención.
Pero es que, además, la Junta de Andalucia conocía sobradamente este extremo pues era requisito necesario la previa justificación del destino de la cantidad subvencionada para recibir esa parte de subvención.
Es el propio IMV el que mediante informe de su Sr. Director-Gerente de fecha 26 de octubre de 2004 (página 262 del expediente administrativo) da su conformidad a la resolución basada en el cambio de tipo de promoción.
En definitiva: las cantidades que eran para financiar la obra se destinaron a financiar la obra.'
Por lo anterior concluye que: ' La petición de la exacción de intereses de demora carece, desde el punto de vista de esta Administración, solo puede ser calificada como un contrasentido y desde esta Administración carece de la más mínima posibilidad de ser aceptada, por tratarse de una actuación conjunta en la que la Junta de Andalucía fue informada y de la que fue copartícipe.'
Finalmente añade que: 'y una vez sentada la no correspondencia de la liquidación de los intereses de demora por los argumentos concretos que se han expuesto, derivados tanto de la propia liberalidad del convenio como de la sucesión fáctica de hechos, parece conveniente acabar recordando algo que nunca se debe olvidar al aplicador del derecho público: las fuentes generales de la actuación administrativa; en tal sentido, el art. 3.2. de la L. 30/92 expone que las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, y en su art. 4.4 que la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias'
En resumen según el Consistorio malacitano 'se trata de una actuación en la que la Junta de Andalucía pide el reintegro de unas cantidades destinadas a financiar una obra y que fueron aplicadas a dicha obra que finalmente (tras muchas vicisitudes de las que la Junta fue coparticipe) fue ejecutada; y, además, se basa en un cambio de régimen que fue codecidido por ambas Administraciones; y además lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido (así se lo advierten sus propios informes jurídicos); y además, finalmente, todo desde la toma unilateral de decisiones.'
CUARTO.- Para la demandada la actora fija como objeto del proceso la resolución por la que se requiere al abono de los intereses de demora derivado del reintegro de la subvención en su día otorgada en ejecución del convenio celebrado pero resuelto. El ayuntamiento ha procedido al ingreso del reintegro de aquélla, no oponiéndose a esta cantidad sino a los intereses de demora solicitados por la Administración autonómica.
Así explica y: 'El reintegro cuyos intereses de demora son objeto del presente proceso deriva del Convenio de ejecución y gestión celebrado entre la Consejería de Obras públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento Málaga para la realización de una actuación consistente en la edificación de viviendas de p. p en c/ Divina Pastora con el compromiso de ejecución de obras por el Ayuntamiento MA-95/080-C; enmarcado en el Plan Andaluz de Vivienda 1996-1999, su costo asciende a 188.828.586 pts., con un plazo de ejecución de 24 meses, comprometiéndose el Ayuntamiento a ejecutar las obras (30 viviendas) en cuales quiera formas permitidas en la ley de contratos, se establece las responsabilidades por obras defectuosas a cargo del Ayuntamiento, y el abono en atención a las fases marcadas con las certificaciones correspondientes.
Obra en el expediente administrativo, adjudicación de las obras 23/09/97 por el ayuntamiento a AUXINI, a fecha de (f.31) produciéndose a fecha de 31/03/98 acta de replanteo (f.32).
Sin embargo, pronto comenzarían las incidencias que conllevarían la paralización de la obra con incumplimiento del convenio y el ineludible reintegro de la subvención; las incidencias pueden resumirse en la siguiente exposición cronológica:
1. 12/02/99 autorización (f. 51 exp. adm.) de modificación del proyecto de obra, (f. 40 expediente administrativo), por aparición de terreno de muy baja resistencia, ha obligado a un 2º estudio geotécnico, y a meter otro tipo de solera y compactado.
31/01/97 aprobación proyecto (f. 60 exp. adm.).
17/02/96 remisión proyecto básico para su aprobación.
17/12/96 certificación de replanteo y viabilidad de la obra (f. 63 exp. adm.).
17/12/96 informe favorable ayuntamiento (f. 67 exp. adm.).
Paralización de obras desde mayo de 1998
Por informe de consejería (f. 72-75 exp. adm.) consta:
Solicitud reiterada de informe a Ayuntamiento:
19/12/98
16/02/99
26/05/99
05/08/99
24/01/00
Solo 21 meses más tarde contestación 22/02/00
Por informe de la Consejería de 29/09/00 se hacen constar irregularidades en la adjudicación de obra consistente en los siguientes datos:
Son 8 licitadores
No consta baja temeraria
La adjudicación a AUXINI sobre la base de rebaja económica y temporal, irrealizable con los medios ordinarios.
Acta de replanteo, no en 1 mes, sino 4 meses. Requerimiento de la Junta de Andalucía no contestado.
Programa de trabajo no consta presentado.
No emisión de certificado de obra.
Del informe de 22/12/98 se deduce que las obras se comenzaron en mayo, 1 mes y medio más tarde.
22/05/98, autorización de subrogación de ACS en la adjudicataria.
Consta paralización de obra, certificada ante notario a fecha de 06/11/98, la obra continúa a fecha de 15/02/99 (f. 749 exp. adm.).
30/11/98, comunicación ACS de que las obras están paralizadas, solicita resolución e indemnización.
27/01/99, contestación de ACS que entiende el contrato resuelto tácitamente por paralización de obras por más de seis meses.
30/90/99, escrito de ACS ante la falta de respuesta de escrito anterior, reiterada de documentación.
21/12/99, Jefe servicio promocional ayuntamiento: existe acuerdo que aprueba modificación del proyecto, ACS efectuó alegaciones fuera de plazo.
28/12/99 desestimación por el alcalde ratificado por consejo 02702/00) de alegaciones de ACS.
ACS interpone recurso 214/00 TSJ Andalucía con sede en Málaga.
. 25/10/00 (f. 99-101, exp. adm.) visita de la Consejería Obras Públicas y Transportes, se constata la situación de paralización, y se manifiesta conveniencia de denuncia convenio. En este contexto se sucede:
. 11/11/02, informe de la Consejería (f. 106-107 exp. adm.)
. 29/02/00 reajuste de anualidades presupuestarias (f. 195 exp. adm.) por paralización.
. 30/05/05, informe de Sr. Letrado de la Junta de Andalucía (f. 256 exp. adm.).
. 24/11/03, propuesta resolución del convenio (f. 85-86 exp. adm.).
. 25/10/04, (f. 263 exp. adm.), Ayuntamiento muestra la conformidad respecto a la resolución.
. 22/03/04(f. 267 ex. adm.) autorización de inicio de expediente de resolución del viceconsejero.
. 28/04/06, resolución de la consejería de resolución de convenio (f.248-250 exp. adm.)'.
De esta forma como se observa de los datos cronológicamente expuesto y de los términos del convenio en su día suscrito con el Ayuntamiento, la no realización casi desde el principio de las obras a las que se había comprometido este supuso la constatación 'in situ' de la paralización de las obras con reiteradísimos requerimientos a efectos de informar sobre la situación preexistente, derivando en un expediente de reintegro cuya conformidad mostró la propia recurrente.
Cita en su favor el art. 37.1 LGS y niega la existencia de ' quebranto del principio de colaboración, cooperación interadministrativa, ni el principio de lealtad institucional, pues son reiteradas las solicitudes de información, las visitas, los sucesivos informes hasta que se ha constatado efectivamente la paralización de las obras con resolución del convenio con conformidad, y sin que del reintegro abonado pueda excluirse el abono de intereses, pues como establece el TSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, S., de 29 de mayo de 2008, citando la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 ' (...) es cierto que la buena fe debe regir la actuación administrativa (...) Ahora bien, junto a ese principio, sigue rigiendo otros y se mantiene la exigencia constitucional de que las Administraciones Públicas sirvan con objetividad los intereses generales,(...). Y esto lo que ha hecho en este asunto la Administración actuante. Ningún elemento hay que justifique la imputación de mala fe o deslealtad en el proceder administrativo que aquí se ha considerado'.
QUINTO.- La postura de la actora, que ahora exige lealtad institucional, entiende la Sala que no ha sido de colaboración leal, sino de una gran pasividad como se refleja en el informe del Delegado Provincial de Málaga de fecha 25 de octubre de 2004, que literalmente expresa:
'Con fecha 22 de marzo del año en curso se dictó Resolución por el Sr. Viceconsejero autorizando el inicio del expediente de Resolución del Convenio de Ejecución y gestión suscrito con el Ayuntamiento de Málaga para la edificación de 30 viviendas de Promoción Pública Concertada en C/ Divina Pastora, que se iniciaron mediante expediente MA-96/080-C, cuyas obras permanecieron interrumpidas durante largo tiempo, habiéndose reprogramado esta actuación en régimen de compra-venta según Acuerdo recogido en la comisión de Seguimiento del anterior Convenio-Programa suscrito entre ambas Administraciones en materia de vivienda.
Siguiendo las instrucciones de esos Servicios Centrales, esta Delegación dio traslado al Instituto de dicha Resolución con fecha 29 de abril siguiente, concediendo al I.M.V. un plazo de 10 días para que pudiera formular las alegaciones que procediesen.
Ante el silencio del Instituto, se reiteró este requerimiento con fecha 23 de julio, con idéntico resultado negativo, por lo que se volvió a realizar un tercer intento con fecha 15 de octubre, y aunque no se recibió una contestación directa al mismo, la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Vivienda, remitió a esta Delegación un escrito en el que propone que la suma de 1.78.138,54 euros, que, según sus cuentas, está prevista en los Presupuestos de la Junta de 2005 para esta Promoción, se englobarán en una partida más amplia que solicita en concepto de subvención para contribuir a la financiación del Programa de Ayudas Económicas para Alquiler de viviendas a familias desfavorecidas que gestiona el Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.
Esta petición ha sido considerada improcedente por parte de esta Delegación que remitió a la firmante de la propuesta el escrito cuya copia se remite.
Como puede considerarse, a juicio de esta Delegación, que a través del referido escrito el Instituto Municipal de la Vivienda ha manifestado su deseo respecto al destino de la financiación prevista para la ejecución de este Grupo de Viviendas, puede continuarse la tramitación del expediente para la resolución del Convenio del Grupo a que se viene haciendo mención.'
Por otra parte el Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda en su escrito a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 4 de octubre de 2004, viene a admitir la cancelación del convenio aunque condicionada al abono de la suma de 48.647,68 euros por los daños y perjuicios que hubo de abonarse a la contratista ACS, S.A.
En ningún momento se observa en el expediente una actitud beligerante de la hoy actora que ni siquiera impugna la resolución de la Consejera de O.O.P.P. y T.T. de la Junta en la que ordena la resolución del Convenio y el reintegro por parte del Ayuntamiento malacitano de las cantidades percibidas y no aplicadas efectivamente a la obra objeto del convenio, en su caso.
Por tanto no existe discrepancia o debate entre las partes acerca de que no se han cumplido las finalidades para las que se otorgó la subvención en los plazos hábiles para ello, ni tampoco que ello determina la obligación legal de reintegro de la subvención percibida más los intereses legales correspondientes, en aplicación de las normas antes referidas por ambas partes y asimismo del convenio suscrito entre ellas al efecto de regular la subvención otorgada y librada en su día.
De otra parte se alega la lealtad institucional entre Administraciones Públicas, principio recogido en el art. 4.1 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Dicha lealtad se concreta según dicho precepto en:
'a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias'.
No obstante lo anterior la Sala no considera infringido dicho precepto y principio por el hecho de que se solicite el abono de los intereses, pues ello no es sino una consecuencia legal y necesaria de la obligación del reintegro, siendo de destacar que tampoco se denuncia su cálculo ni el importe de los mismos.
Dispone el artículo 37.1 LGS (básico) que cuando el reintegro es la respuesta al incumplimiento de los requisitos exigibles al beneficiario, además del retorno del importe de la subvención indebidamente percibido y del interés de demora generado desde la notificación de la deuda a reintegrar hasta que éste se haga efectivo ( artículos 36.4 LGS , y 17.1 LGP), procederá abonar el 'interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia reintegro'.
Así pues, no puede considerarse que por parte de la Administración Autonómica y después de los años transcurridos y reuniones e informes realizados al respecto del cumplimiento de la subvención, puede considerarse que ha existido vulneración de los principios de confianza legítima, lealtad institucional o cooperación.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 27/1981, de 20 de julio , lo esencial que hay que proteger es la confianza ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que, ciertamente, se basa en la coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, por imperio del principio general de la buena fe, positivizado en los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder .
De otra parte también podría pensarse que dado el comportamiento de la actora y la normativa aplicable debió abstenerse de recurrir contra la reclamación de reintegro de intereses dado que conocía de sobra las razones de la misma y el incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención así como la legislación en la materia. Y no habiendo recurrido aquella primera resolución de 28 de abril de 2006 por la que se ordenó la resolución del convenio carecen ahora de consistencia jurídica las argumentaciones opuestas al reintegro de los intereses de demora.
SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados, firmando el Presidente, en nombre y representación de D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, quién votó en la Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 02/11/2012, ante mí, el Secretario. Doy fe.
