Última revisión
30/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1918/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1918/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101658
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6644
Encabezamiento
Rº 1482/01
SENTENCIA Nº. 1918/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 30 de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1482/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María Francisca Sabater Olmos, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada y Dª. Luz , contra el Ayuntamiento de Xátiva, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador D. Carlos Díaz Marco.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de noviembre de dos mil cuatro, teniendo así lugar, si bien el trámite para dictar Sentencia quedó suspendido a fin de practicar trámite de alegaciones sobre una cuestión de inadmisibilidad planteada.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por Dª. María Inmaculada y Dª. Luz contra la Resolución de 28 de mayo de 2001 del Ayuntamiento de Xátiva, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de abril de 2000 de dicha Corporación setabense.
SEGUNDO.- Convendrá en primer lugar determinar el objeto de este proceso, constituido por el acuerdo plenario municipal de 13-4-2000 y el subsiguiente confirmatorio de 28-5-2001, siendo el tenor literal de la parte dispositiva del primero el siguiente:
"Primero.- Iniciar el procedimiento para el traslado de los restos cadavéricos inhumados en los nichos de las manzanas en los lados derecho e izquierdo del Patio 1° del Cementerio municipal, observando y respetando los Derechos de propiedad, con total garantía de publicidad. Distinguiendo los supuestos de recuperación de nichos cedidos a perpetuidad, una vez superado el transcurso de cincuenta años, y los supuestos en que no habiendo transcurrido el referido plazo, así lo aconseje su estado de abandono o de ruina o por otros motivos de interés público.
Segundo.- Requerir al Departamento encargado del cementerio , para la confección de un listado de los ocupantes, y actuales propietarios de dichos nichos, para comunicarles la decisión municipal, y puedan manifestar su decisión al respecto. La notificación, en los casos de desconocidos, deberá hacerse mediante publicación en el B.O. de la provincia.
Tercero.- Requerir a los Servicios Técnicos municipales del Departamento de Obras a la elaboración de un Proyecto técnico de las obras a realizar de demolición y en su caso, de fosa común u osario, siguiendo en todo momento los criterios de publicidad, legalmente establecidos , previa su declaración de ruina, al objeto de proceder una vez resuelto el desalojo o traslado de los restos cadavéricos, observado para cada caso concreto, según lo establecido en la legislación vigente y en la Ordenanza Fiscal para la recuperación de nichos cedidos a perpetuidad o por Estado de ruina y abandono.
Cuarto.- Notificar a los familiares el procedimiento a seguir, con ofrecimiento de recursos, para la transformación del Derecho de los nichos cedidos en su día a perpetuidad, garantizándoles la cesión de un nicho en la primera tramada y su traslado gratuito a la nueva ubicación , o en caso contrario su autorización para su destino a una fosa común.
Quinto.-_A los efectos previstos en el art. 58 del vigente reglamento de Policía Sanitaria mortuoria , de 20 de julio de 1974, deberá darse cuenta de todas las actuaciones a las autoridades sanitarias y a la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma.
Sexto.- Dar cuenta del presente acuerdo, al Concejal delegado de Cementerio y de Obras, a los Departamentos de Cementerio, Estadística, y Archivo municipal, al objeto de su elaboración y al Departamento Técnico de Obras. Notificar asimismo, el presente acuerdo al Sr. Abad y a los Servicio Funerarios de la localidad , para su conocimiento".
En trámite de conclusiones plantea la representación procesal del ayuntamiento de Xátiva cuestión de inadmisibilidad del recurso por venir referido a un acto de mero trámite, debiendo resolverse dicha cuestión con carácter previo al estudio del fondo del litigio.
Pues bien, a pesar de que el Ayuntamiento de Xátiva otorgó en el acuerdo citado recurso Contencioso-Administrativo a los recurrentes y tanto en vía administrativa como en sede procesal admitió el debate de fondo sobre su actuación, llegado el trámite de conclusiones plantea una excepción formal que inviabiliza toda la tramitación procesal y que supone, en su caso , excluir el conocimiento del fondo de las pretensiones de las actoras.
En principio , cabría entender que no resulta lícito analizar la posible concurrencia de estas deficiencias nominales por cuanto la Administración demandada las ha planteado en una fase procesal incorrecta , la de conclusiones cuando, de conformidad con el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en defensa de los Derechos de contradicción e igualdad de armas de las partes que litigan en un Contencioso-administrativo, esta oposición ha debido propugnarla en y sólo en el escrito de contestación a la demanda, afectando no solo al criterio de oportunidad procesal sino también a un principio general del Derecho constitucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, dotado del rango normativo superior reconocido en éste a dicho texto: el de que ninguna de las partes del proceso judicial se vea afectada por una situación de indefensión en la respectiva posición jurídica que mantiene ante los Tribunales de justicia (artículo 24.1 Constitución Española).
Pese a la contradictoria, tardía e improcedente actitud de la administración demandada , lo cierto es que esta Sala debe entrar a resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada, habida cuenta que no puede constituir el objeto de un proceso Contencioso-Administrativo un acto de mero trámite, siendo una cuestión insoslayable y de obligado examen.
Dos razones avalan de forma terminante esta determinación: que aunque no lo hubiera planteado la parte demandada, esta Sala hubiera tenido que afrontar la cuestión ante el obligatorio examen de los requisitos de impugnabilidad de los actos Administrativos. En segundo lugar, no cabe apreciar indefensión en las partes demandantes pues han tenido oportunidad de conocer y realizar alegaciones al respecto, de manera que se ha respetado el principio de contradicción e igualdad procesal, otorgando la necesaria tutela judicial efectiva.
Entrando en el estudio de la cuestión planteada deberá partirse de la lectura del artículo 25.1 L.J.C.A., que avisa que el recurso Contencioso-Administrativo condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos , a que el acto Administrativo impugnado, ya sea definitivo o de trámite, decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, de modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible su continuación.
En tal sentido, serán actos de trámite los que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y los que ordenen la incoación de un procedimiento, sin que sean susceptibles de recurso Contencioso-Administrativo hasta que en el procedimiento se dicte Resolución definitiva que cierre la vía administrativa. No lo serán , por ejemplo, los actos que ordenan la incoación de un expediente sancionador o de un expediente contradictorio de ruina . A mayor abundamiento, no son impugnables los actos de aprobación inicial de un procedimiento que requiera aprobación definitiva en forma de resolución definitiva.
El recurso contencioso-administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a Derecho. Los actos de trámite no podrán recurrirse en vía Contencioso-administrativa , salvo aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.
Así ocurre en el presente litigio, en el que el acto municipal impugnado es un mero acto de trámite iniciador de un procedimiento para el traslado de restos cadavéricos, en el que se ordena confeccionar una listado de ocupantes de nichos y la elaboración de un proyecto técnico de obras, notificando a los familiares el procedimiento a seguir para la transformación del Derecho de los nichos cedidos en su día a perpetuidad, lo que permite apreciar la ausencia de efectos jurídicos en un acto que da inicio a una serie de procedimientos Administrativos que, tras sus correspondientes tramitaciones y Audiencias a los interesados, deberán necesariamente concluir con la respectiva Resolución definitiva que ponga fin a cada expediente, momento en que será susceptible de ser recurrido en vía Contencioso-administrativa.
Así pues , estando ante un acto que no es susceptible de ser recurrido en vía Contencioso- Administrativo por carecer de los requisitos exigidos por el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación la causa de inadmisibilidad c) del art. 69 de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Inmaculada y Dª. Luz contra la Resolución de 28 de mayo de 2001 del ayuntamiento de Xátiva, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de abril de 2000 de dicha Corporación setabense, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

