Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1918/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1326/2002 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1918/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100614
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5635
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01918/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101214
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001326 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Cecilia
Representante: LUIS SUTIL CASTELLANOS
Contra - JUNTA VECINAL DE VILLARROAÑE (LEON)
Representante: CAMINO GONZALEZ BLANCO
SENTENCIA NÚM. 1918
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada a la Junta Vecinal de Villarroañe, en fecha de 18 de julio de 2001, por invadir con la construcción de un camino parte de la finca número NUM000 , Polígono NUM001 , propiedad de la actora sita en el termino municipal de Villaturiel (León).
Son partes en dicho recurso:
Como demandante, Doña Cecilia , representada por Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, y defendida por el Letrado Don Luís Sutil Castellanos.
Como demandada, la Junta Vecinal de Villarroañe (León), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Henar Monsalve Rodríguez y defendida por la Letrada María Camino González Blanco.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que estimando en todas sus partes este recurso se condene a la Junta Vecinal de Villarroañe ( León) a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 3. 387.000 pesetas (20.356,28 €), por haber sido desposeída, ilegítima e ilegalmente de 13 áreas y 15 centiáreas de la finca de su propiedad descrita en el hecho primero de la presente demanda por la Junta Vecinal demandada, con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación patrimonial.
Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala entendiera que la extensión de la finca de mi conferente es la consignada en la certificación catastral, se condene a la Junta Vecinal de Villaroañe a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 340.000 Ptas. (2.043,44 €) por haberla desposeído ilícita e ilegalmente de 1 área y 36 centiáreas de la finca de su propiedad ya referida y 50.000 Ptas. (300,50 €) por la tala de chopos en la misma finca, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación patrimonial y, en todo caso, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por éstas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil seis.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este recurso se impugna la actividad de la Administración demandada consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la actora mediante escrito presentado ante la Junta Vecinal de Villarroañe en fecha de 18 de julio de 2001 en solicitud de que se le abonase la indemnización de 3.337.000 Ptas. por los daños ocasionados como consecuencia de la construcción de un nuevo camino -obras realizadas en el invierno del año 2000-2001, en el viento sur de su finca, llevadas a cabo por esa Junta Vecinal-, que ocasionó según alega la invasión de 13 áreas y 15 centiáreas de la finca rústica de su propiedad, sita en el término municipal de Villaturiel, en Villaroañe, de 27 áreas y 90 centiáreas; parcela del Catastro número NUM000 , del polígono NUM001 , del término de Villaturiel.
En la demanda la parte actora pide que se anule la actividad administrativa impugnada, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y que se reconozca el derecho de la actora a la indemnización pretendida de 3.387.000 Ptas. (20.356,28 €) por haber sido desposeída ilegítima e ilegalmente de 13 áreas y 15 centiáreas de la citada finca de su propiedad; y subsidiariamente para el caso de que la Sala entendiese que la extensión de la finca de la actora es la consignada en la certificación catastral se condene a la Junta Vecinal demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 340.000 Ptas. (2.043,44 €) por haberla desposeído ilícita e ilegalmente de 1 área y 36 centiáreas de la finca de su propiedad, más la cantidad de 50.000 Ptas. (300,50 €) por la tala de chopos en la misma finca, más los intereses correspondientes.
Frente a la demanda la Junta Vecinal demandada pide la desestimación del recurso al no concurrir los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Como se recoge en la sentencia del TS de 24 de enero de 2006 , la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.
La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
Por lo que se refiere a las características del daño,, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales ( RD 2568/86, de 28 /Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ( RD num.1372/1986, de 13 /Junio ), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1.D ) y 26.1. A) de la citada Ley 7/85 .
TERCERO.- El caso de autos no concurren los requisitos necesarios exigidos por la Ley para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Al respecto se indica que de las pruebas practicadas en autos no consta acreditado que a consecuencia de las obras de mejora del camino existente en el lindero sur de la referida finca núm. NUM000 , realizadas en el invierno del año 2000-2001 por la Junta Vecinal demandada, se le haya despojado del terreno cuya indemnización reclama en la demanda.
Lo anterior resulta de que en modo alguno cabe considerar que la superficie de la finca de la actora al tiempo de ejecutarse las obras de ampliación del camino existente en la linde sur de la citada finca núm. NUM000 por la Administración demandada fuese la alegada en la demanda de 27 áreas y 90 centiáreas, pues con independencia de la superficie que aparece recogida en el título de propiedad de la actora (la escritura pública de compraventa de la citada finca de fecha 31 de enero de 1989), que describe la finca con la cabida de 27 áreas y 90 centiáreas, lo cierto es que como pone de relieve la Administración demandada esta superficie no puede tomarse en consideración como la real de la finca en el periodo en que se realizaron las obras controvertidas por la Junta Vecinal, pues figura acreditado que los datos correspondientes al Catastro del año 1999 asignaban a la finca de la actora una superficie mucho menor al atribuirle 1.611 m². Además ha de tenerse en cuenta que si bien la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora arroja un resultado correspondiente a la medición real de la finca de 1.475 m² de superficie total, lo cierto es que de la pericial practicada a instancia de la Administración demandada, que ha sido ratificada en autos al igual que aquella otra pericial, resulta una medición de superficie real de la finca de 1.548,50 m². Por otra parte los testigos que han depuesto en el recurso a instancia de la Administración demandada han declarado en el sentido de mantener que con las obras de mejora del camino existente en la linde sur de la finca de la actora no se ha despojado de terreno a la finca de la recurrente.
De las citadas pruebas practicadas en autos resulta que no figura acreditado que la actora se haya visto desposeída del terreno que reclama en la demanda. Al respecto de indica que si bien el Catastro atribuye en el año 1999 a la finca de la actora una superficie de 1.611 m², dado el valor indiciario de este dato catastral, a falta de otras pruebas, resulta insuficiente a efectos de acreditar la desposesión del terreno alegado por la actora en la demanda.
Por otra parte se destaca que, como resulta de las pruebas periciales practicadas en autos, en modo alguno ha acreditado la actora su propiedad sobre los cinco chopos reclamados en la demanda.
En consecuencia procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, actuando en nombre y representación de Doña Cecilia . Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
