Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1919/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 783/2007 de 27 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1919/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101829


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01919/2007

Recurso de apelación 783/2007

SENTENCIA NÚMERO 1919

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 783/2007, interpuesto por D. Romeo , representado por la Letrada Dª. Julia Marina Alegre García, contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 243/07. Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 243/07, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"Se inadmite el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Julia Marina Alegre García, por no haberse subsanado el defecto de falta de representación del recurrente D. Romeo ".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de mayo de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 31 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 11 de junio de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 28 de junio de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 27 de Noviembre de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Romeo se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid , por la que se procede a la inadmisión del recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 11 de noviembre de 2006.

Fundamenta el recurso de apelación en el hecho de entender que la designación de turno de oficio realizada por el Colegio de Abogados constituye un poder para pleitos que produce los mismos efectos que un poder notarial original o un apoderamiento apud acta, por lo que consta acreditado en autos la representación del recurrente por el letrado designado de turno de oficio el cual asume la defensa y representación del interesado por la designación efectuada, todo cual lleva a la necesidad de que se dicte una resolución por la cual se deje sin efecto la resolución recurrida acordándose se tenga por acreditada la representación del recurrente por el letrado que consta en la designación de Turno de Oficio.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda la inadmisión de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedida por la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2007 , notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda en la que se le requería a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS aportara designación de letrado de oficio, poder general para pleitos, o bien otorgara la representación apud-acta en la Secretaría del Juzgado, bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO.- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio pro actione, insito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva. Por lo tanto, desde esta perspectiva doctrinal debe analizarse si la medida adoptada por el Juzgador de instancia resulta desproporcionada o excesiva.

CUARTO.- Si bien ésta Sección 2ª del TSJM ha venido manteniendo el criterio que sostiene el apelante, a la vista de los distintos criterios sustentados por las distintas Secciones de ésta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM que atentaban contra el principio de seguridad jurídica establecido como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en la C.E. el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sala convocó Pleno Jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en la LOPJ, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2007 , a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación que ha de hacerse por medio de Procurador" y ello por los siguientes motivos que se exponen a continuación.

La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y la Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o el acreditamiento de la representación. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a él a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del I.C.A.M. que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Parece ser que existe un acuerdo corporativo del I.C.A.M. en el sentido de no comunicar al Colegio de Procuradores la asistencia jurídica por no ser preceptiva la presencia de Procurador ante los Juzgados, pero es entonces el Letrado quien en su solicitud al I.C.A.M. debe poner de manifiesto la imposibilidad material de comparecencia personal de su patrocinado, a fin de que se provea a su representación.

Así las cosas, cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible a la Letrado es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al I.C.A.M. su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Es obligación del correspondiente Letrado designado por el turno de oficio proveer a su defendido de la adecuada representación procesal por medio de Procurador cuando no sea posible la comparecencia personal o "apud acta",debiendo asumir en caso contrario, las consecuencias procesales que de ello se deriven, pues ya hemos dicho que el Letrado no ostenta la representación procesal por el mero hecho de haber sido nombrado por el turno de oficio, y la posibilidad de subsanar defectos de carácter formal en el plazo de 10 días está legalmente prevista en el art. 45.3 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Romeo CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE MADRID, EL CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.