Última revisión
22/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 192/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2003 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 192/2004
Núm. Cendoj: 09059330022004100207
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo numero 198/03 interpuesto por la Cámara Oficial de
Comercio e Industria de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José María Vicente Domingo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2003 por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por la mercantil Cellophane Española S.A. contra la resolución de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos de 28 de noviembre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al impuesto de Sociedades, ejercicio fiscal 2000, por un importe de 32.574,88 €, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y como codemanda interesada la mercantil Cellophane Española S.A. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don José Ramón Martínez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de marzo de 2003.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de junio de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, recurrida, con estimación del recurso, con expresa imposición de costas si se opusiera.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de septiembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
Seguidamente se dio traslado para contestar a la demanda a la codemandada comparecida Cellophane Española S. A. que evacuo dicho traslado a medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2003 oponiéndose al recurso contencioso administrativo y solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2003 por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por la mercantil Cellophane Española S.A. contra la resolución de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos de 28 de noviembre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al impuesto de Sociedades, ejercicio fiscal 2000, por un importe de 32.574,88 €.
Sostiene la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos que en definitiva no es aplicable el régimen especial de tributación del impuesto de sociedades previsto para los grupos de sociedades por tratarse de un régimen especial aplicable solo al impuesto de sociedades que no concuerda con las previsiones legales respecto del recurso cameral permanente, que como exacción parafiscal que es goza de la naturaleza de los impuestos y ha de regirse por la previsiones de su ley, en este caso las que resultan de los art. 13 y 6 de la ley 13/1993, que definen quienes tienen la obligación de pago y quienes son los sujetos pasivos de dicha exacción parafiscal, citando en apoyo de su postura diversas sentencias dictadas por diversas Salas de lo Contencioso Administrativo tanto de Tribunales Superiores como de la Audiencia Nacional.
Tanto el Abogado del Estado como la mercantil que ha comparecido como codemandada directamente interesada en la resolución del recurso contencioso administrativo insisten en defender la tesis sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos que ponen el énfasis tanto en la indicación del art. 12.1.c) que habla de cuota liquida, como en la indicación del art. 14.1, cuando a propósito de la recaudación de los diversos conceptos dice que se desarrollara con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a los que las respectivas exacciones se refieren. Indicación esta de la que deducen que se ha de estar a las previsiones de los art. 78 y siguientes de la Ley del Impuesto de Sociedades pudiendo exigirse la exacción que se determina con base en el impuesto de sociedades únicamente a quien tiene el concepto de sujeto pasivo en dicho impuesto, o sea, el grupo fiscal.
SEGUNDO- Nos encontramos pues ante una discusión eminentemente jurídica en la que no existe discusión respecto de los hechos que sirven de base a las posturas de las partes. La cuestión a dilucidar es si Cellophane Española S.A. ha de pagar la exacción parafiscal del recurso cameral permanente resultante de sus resultados a efectos del impuesto de sociedades, o quien ha de pagar por dicho concepto ha de ser el grupo fiscal en el que esta integrada cuya representante es la mercantil UCB España S.A.
Para resolver la cuestión nos encontramos con dos posturas, la sostenida por la aquí recurrente que es avalada por diversas resoluciones judiciales, y la sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos que defienden el Abogado del Estado y la Codemandada y se sustenta en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.
Sopesados los argumentos que sustentan cada una de ellas la Sala se inclina por la postura que ampara las pretensiones de la recurrente, siendo en este sentido definitivos los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2002, siendo Ponente Mª Asunción Salvo Tambo, que da cumplida respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por los demandados cuando dice: "La cuestión de fondo planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada deben o no tributar en el Recurso Cameral Permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el grupo consolidado.
Pues bien la Sala debe poner de manifiesto que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en el sentido de entender que las sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al Recurso Cameral pero sí han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades.
En efecto, en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2000 (Fundamento de Derecho Cuarto) decíamos:
"El último motivo de la demanda se basa en que el recurso cameral correspondiente a las sociedades en régimen consolidado (cual es el "Banco S."), ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el Grupo Consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida, y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de dichas sociedades.
Es el Real Decreto 1414/77 de 17 de junio, regulador del régimen consolidado, el que señala en su art. 1.2 que "El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el art. 33 de esta disposición". Puesto que el recurso cameral permanente se configura en la Ley como una exacción parafiscal, lleva razón la Cámara de Comercio en cuanto que para nada afecta a la liquidación ahora impugnada en el que la entidad recurrente sea la dominante de un Grupo Consolidado.
Si a lo anterior añadimos que el "Banco S.", no obstante su integración en el grupo de sociedades, estaba obligada a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente, y que en definitiva, son cada una de las sociedades integrantes del repetido Grupo Consolidado las que tienen la condición de electoras de las Cámaras y las que disfrutan de sus servicios, se concluye de todo ello la procedencia de la liquidar el recurso cameral permanente individualmente al "Banco S.", respecto de su cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que tributó en el ejercicio 1993 no obstante ostentar el mismo la condición de sociedad dominante del grupo Consolidado Tributario 17/89.
Deviene, por tanto, la necesidad de desestimar el recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada".
TERCERO.- A lo ya declarado en esa sentencia cabe añadir las siguientes consideraciones a la vista de las alegaciones formuladas por la demandante: En primer término, el recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación" (artículo 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad la tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.
De otra parte el artículo 1º del
Finalmente, porque tampoco cabe entender -al modo propuesto en la demanda- que cuando un grupo de sociedades ha optado por tributar en régimen de declaración consolidada no exista cuota líquida en declaración individual. Con arreglo al Real Decreto 1414/77 de 17 de junio , a la sazón vigente, la integración en el grupo de sociedades no eximía a las partícipes en el mismo de sus obligaciones fiscales y, particularmente estaban obligadas a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente; dicho a la inversa, de lo único que eximía a las sociedades integrantes del Grupo era del ingreso de la cuota líquida individual y debe resaltarse que el citado artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993 no fijaba la base imponible sobre la cuota ingresada sino sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. En igual sentido la vigente
TERCERO- Obsérvese que lo apuntado en esta sentencia lo es respecto de un grupo fiscal que alegaba que no tenia que tributar por no ser sujeto pasivo del recargo cameral permanente. El mismo criterio se sostiene en la sentencia de 7 marzo 2002, Ponente Rafael de Fernández Valverde, que nos da si cabe mayores argumentos respecto de la distinta naturaleza de los dos tributos que justifica los tratamientos diferenciados y lo que es más importante, el porque no se puede considerar la grupo de sociedades como sujeto pasivo más que a efectos del impuesto de sociedades, con base en la doctrina del Tribunal Supremo que se cita. Y así transcribimos por lo ilustrativo los fundamentos Sexto y Séptimo cuando dicen: "SEXTO.- La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar sí los Grupos de Sociedades que tributan en Régimen de Declaración Consolidada se encuentran sujetos al Recurso Cameral Permanente. En relación con tal cuestión en la resolución del TEAC que se impugna se señala que "los Grupos de Sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada, al tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, están sujetos al pago del Recurso Cameral, cuya exacción, lógicamente, habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada, y la sociedad dominante del Grupo será quien deba realizar el ingreso del recurso cameral, dada su condición de representante del Grupo".
Tal criterio, sin embargo, no es el compartido por ésta Sala y Sección.
La entidad recurrente es la sociedad dominante y cabecera del Grupo 41/1990 y viene tributando en el Impuesto de Sociedades desde el ejercicio de 1990, en Régimen de Declaración Consolidada; partiendo de este hecho, entiende la entidad recurrente que, ante la falta de normativa legal, las sociedades que tributan en declaración consolidada a efectos del Impuesto sobre Sociedades, no han de pagar el Recurso Cameral en la parte que se gira sobre la cuota líquida del citado Impuesto sobre Sociedades, por el simple hecho de no tener cuota líquida, ya que la misma la tiene y corresponde al Grupo; discrepa, igualmente, en cuanto a que el Grupo pueda tener la consideración de sujeto pasivo del recurso cameral por cuanto como tal no ejerce actividad alguna ni está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, condición exigida por el art. 13 de la Ley 3/1993 ; y, por último, discrepa también de que se practique, por los mismos ejercicios, y por el Recurso Cameral, liquidación al Grupo recurrente y a las sociedades que lo integran.
El régimen tributario de los grupos de sociedades es un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación jurídica del Impuesto sobre Sociedades, distando de estar claro que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación ; cuota cameral que participa de la condición de exacción parafiscal y, por lo tanto, de la naturaleza de los impuestos (art. 26.2 de la Ley General Tributaria ), y que es, en suma, un tributo por completo distinto al Impuesto sobre Sociedades, con el que nada tiene que ver salvo que se calcula a partir de la cuota líquida de éste. Y si el art. 9.1.b) de la Ley General Tributaria precisa que los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán por las leyes propias de los mismos, es consecuencia necesaria la de afirmar que la disciplina jurídica del recurso cameral permanente hay que buscarla en la Ley 3/1993.
En todo caso la STS de 22 de marzo de 1999 dejó clara constancia del especial régimen tributario de los citados Grupos de Sociedades, del conviene dejar constancia para su posterior proyección sobre el Recurso Cameral Permanente:
"El régimen de tributación conforme al beneficio consolidado del Grupo de Sociedades fue establecido en España por los arts. 3º a 18 del
El Real Decreto Ley 15/1977 no dispuso expresamente, que el Grupo sería sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero el
Este art. 1º, apartado 1, se remite al art. 33 de la Ley General Tributaria, por la sencilla razón de que los Grupos de Sociedades carecen de personalidad jurídica propia distinta a la de las sociedades que las integran, que sí tienen personalidad jurídica. Es menester aclarar que en 1977 nuestro Derecho mercantil ignoraba totalmente los Grupos de Sociedades, que encontraron su reconocimiento jurídico-privado en la
Esta controversia ha quedado definitivamente zanjada por el art. 79, apartado 1, de la
Igual solución debe mantenerse respecto de la etapa anterior cuya normativa reguladora ha durado desde 1977 a 1995.
El planteamiento de la tributación conforme al beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades se funda en una serie de ideas y conceptos fundamentales, que son: El Grupo de Sociedades es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Las Sociedades integrantes del mismo no son sujetos pasivos, aunque sí son obligados tributarios, en especial respecto de las obligaciones de información contable, pues no podemos olvidar que el beneficio consolidado es el resultado de integrar los beneficios y pérdidas de todas y cada una de las sociedades que forman el Grupo, practicando los correspondientes ajustes, eliminaciones e integraciones. La base imponible del Impuesto sobre Sociedades es el beneficio consolidado del Grupo, ajustado fiscalmente y sobre esa base imponible se aplica el tipo de gravamen, para determinar la cuota íntegra del Grupo, de la cual se deducen las bonificaciones, deducciones, retenciones, etc., hasta hallar la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al Grupo de Sociedades.
Determinada así la obligación tributaria, y dado que el Grupo de Sociedades carece de personalidad jurídica, el Real Decreto Ley 15/1977, estableció la responsabilidad solidaria de todas las sociedades del Grupo, sin perjuicio del reparto de la cuota, en proporción a las cuotas que hubieran correspondido a cada sociedad en concreto, si hubiera tributado independientemente.
Las sociedades miembros continúan obligadas a llevar su contabilidad propia y a presentar la correspondiente declaración, y la sociedad dominante debe proceder a consolidar todos los balances y cuentas de resultados para así determinar la base imponible consolidada y practicar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades que proceda.
El
Precisado lo anterior, es necesario recordar que el art. 66, apartado 1, de la Ley General Tributaria establece que la interrupción de la prescripción se producirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, que en el caso de autos al carecer el Grupo de personalidad jurídica debe hacerse con su representante tributario, que por expresa disposición legal (uso de la habilitación legal mencionada) es la sociedad dominante".
SÉPTIMO.- Por su parte, y como se ha expresado en los Fundamentos anteriores, el recurso cameral permanente regulado en los arts. 12 y siguientes dé la ley 3/1993 no puede desconectarse de la caracterización jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación contenida en dicha norma, en la que la pertenencia obligatoria a las mismas ocupa un lugar esencial, siendo finalmente avalada, como también se ha expresado con anterioridad, por la STC 107/1996, de 12 de junio, que considera que la pertenencia obligatoria a las Cámaras de las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras (art. 6 de la Ley 3/.1993) no vulnera la libertad negativa de asociación al estar justificada la atribución a las Cámaras de una serie de funciones públicas que no podrían ser desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses contrapuestos. Y en ese estatuto jurídico se encuentra la obligación del pago del recurso cameral permanente, de. la que son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas contempladas en el art. 6 de la Ley 3/1993 , los electores de las Cámaras Oficiales de comercio, Industria y Navegación, respecto de quienes la Ley 3/1993, no contempla ninguna clase de exoneración del deber legal de abonar el recurso cameral permanente.
En consecuencia el sometimiento al régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades no trae consigo, para cada una de las sociedades integrantes del grupo, la pérdida de personalidad jurídica ni, por ende, la pérdida de la condición de sujetos pasivos de las obligaciones y deberes tributarios que ineludiblemente tienen, tanto en el propio Impuesto sobre sociedades como en las restantes figuras tributarias del sistema. La sociedad integrante del grupo de declaración consolidada es sujeto pasivo de tantas obligaciones y deberes tributarios e inherentes a la aplicación de los tributos, como presupuestos de hecho realice.
Por ello, las sociedades en tal situación jurídica, merced a su integración en un grupo en régimen de tributación consolidada, no están obligadas al pago de la cuota tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Ello no obstante, sigue siendo sujeto pasivo de otras prestaciones inherentes a la aplicación del citado tributo -deber de contabilizar, deber de informar, deber de soportar comprobaciones, entre otros-. Y sigue siendo, por razón de su afiliación a la Cámara de Comercio, sujeto pasivo del recurso cameral, prestación patrimonial pública de naturaleza tributaria que, como se ha expresado, se articula en forma de recargo sobre la cuota del impuesto sobre sociedades.
Así lo confirma el examen del Real Decreto 1.414/1.977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades, de precedente cita, cuyo art. 1° resulta esclarecedor para resolver este litigio. Dice el citado precepto: "1. El grupo de sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al art. 33 de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo. 2. El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, sin que sea, por tanto, de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el art. 33 de esta disposición".
Por todo lo anterior, si, en el caso que nos ocupa, la condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación la ostentan las entidades que integran el Grupo de Sociedades, resulta improcedente desviar la condición de sujeto obligado al abono del recurso cameral permanente hacia el Grupo consolidado al que pertenecen, que es sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades, pero no el obligado al pago de la exacción parafiscal tantas veces mencionada. Estando obligadas las sociedades integradas en un Grupo consolidado a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado, tal declaración de la que se extrae una cuota liquida meramente teórica para el Impuesto de Sociedades, sin embargo respecto del recurso cameral permanente -cuya obligación de pago le incumbe por ministerio legal- la cuota líquida resultante de la declaración deja de ser teórica, para ser real, y sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1.c) de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación ."
La claridad y rotundidad de los argumentos expuestos excusan cualquier comentario y conducen necesariamente a la estimación del recurso contencioso administrativo y consecuente revocación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, declarando en su lugar plenamente ajustadas a derecho las resoluciones originarias que fueron anuladas por la resolución aquí recurrida.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José María Vicente Domingo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2003 por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por la mercantil Cellophane Española S.A. contra la resolución de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos de 28 de noviembre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al impuesto de Sociedades, ejercicio fiscal 2000, por un importe de 32.574,88 €, y en consecuencia anular la resolución recurrida por contraria a derecho dejándola sin efecto y consecuentemente declarar ajustadas a derecho las resoluciones originariamente recurridas.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de Abril de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
VEASE el Libro de Registro de Sentencias al número y folio
