Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 192/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2003 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1176
Encabezamiento
Recurso nº 384/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº192/07
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a veintisiete de febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 384/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Carina , representada por la Procuradora Dª Rosa María Calvo Barber; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Geldo, representada y dirigida por el Letrado D. José Vicente Marín Raro, recurso interpuesto por Dª Carina contra el acuerdo del Ayuntamiento de Geldo de 20 de diciembre de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 25 de octubre de 2002 por el que se acordaba la imposición de cuotas de urbanización del Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 30 de noviembre de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Carina contra el acuerdo del Ayuntamiento de Geldo de 20 de diciembre de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 25 de octubre de 2002 por el que se acordaba la imposición de cuotas de urbanización del Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo.
Segundo.- El acto recurrido es el acuerdo municipal indicado, y no el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Geldo de fecha 29 de agosto de 2.002 por el que se desestimaba recurso de reposición deducido por la actora contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 28 de junio de 2.002 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada, el Plan de Reforma Interior, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 de las Normas Subsidiarias del Geldo.
Ello no obstante, y como señala la parte actora, cabe la impugnación indirecta del Planeamiento, en este caso del Programa de Actuación Integrada y de Plan de Reforma Interior, pero no de los actos de ejecución del mismo, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización.
En la demanda , y por lo que se refiere a la impugnación indirecta, no se formula alegaciones esencialmente diferentes de las expuestas en la demanda del recurso número 1724/02 interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de 29 de agosto de 2002 anteriormente reseñado. En el citado recurso se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005, estimatoria parcial, que este Tribunal, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, reitera en la presente, y que responde a los motivos de impugnación indirecta planteados en el presente recurso
Se expresaba en la fundamentación jurídica de la citada Sentencia lo siguiente:
"Primero. La demanda formulada por la parte actora en su Fundamento de Derecho Primero sostiene la pretensión de nulidad del Programa de Actuación integrada , del Plan de Reforma Interior, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo, al incluir en su ámbito el solar edificado de su propiedad que adquirió por herencia en 1.976. La parte actora funda la nulidad de la referida Unidad Ejecución número 1 y de los referidos actos e instrumentos derivados del Programa Actuación Integrada correspondiente en la improcedencia de la inclusión de la finca de su propiedad reseñada por cuanto considera que ésta se encuentran en suelo urbano consolidado , en los términos del artículo 6 LRAU lo que funda resumidamente en que: 1º. Viene abonando los recibos del impuesto de bienes inmuebles como bien de naturaleza urbana; y 2º. La finca da fachada a la Avenida de Castellón que estima tiene todos los servicios. En consecuencia la parte actora estima, en su extensa argumentación en la que invoca abundante doctrina jurisprudencial sobre el tema, que la inclusión de las dichas parcelas en la referida unidad de ejecución vulnera lo establecido los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 14 de la Constitución, y conculca el principio de igualdad y el de la equidistribución de beneficios y cargas en el proceso de urbanización, pues los actos impugnados imponen al actor pagar una urbanización que ya está hecha y ceder un aprovechamiento que ya estaba construido, adquirido y patrimonializado, con arreglo dispuesto la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 .
Segundo. Acerca de esta primera alegación de la recurrente , con carácter previo y por lo que se refiere a la pedida nulidad del Acuerdo municipal por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y demás instrumentos y actos de desarrollo del mismo en cuestión, se ha de señalar que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, se configura , en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos , viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimental. Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 LRJAPyPAC, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno Derecho, si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos. Las infracciones alegadas no constituyen ninguna de las causas de nulidad que tasadamente prevé el precitado artículo 62 LRJAPyPAC, al que, pese a la pretensión de nulidad formulada, ninguna referencia hace la demanda presentada, por lo que la pretensión de nulidad formulada , aun cuando se hubieran producido las infracciones alegadas no puede prosperar en modo alguno y carece de toda base jurídica, por cuanto ninguna de estas infracciones constituirían causa de nulidad de las prescritas en nuestro Ordenamiento jurídico , como ya se ha expuesto, sino que en su caso, si se trata de vicios de forma que produzcan indefensión o imposibiliten la finalidad del acto , o infracciones sustantivas del ordenamiento jurídico, les sería de aplicación el artículo 63 LRJAPyPAC, con la consecuencia de la anulación del acto, y, en el caso de los vicios de forma, con retroacción de actuaciones al momento en se hubiera producido tal infracción de forma.
Tercero. Sentado lo anterior, se ha de señalar asimismo que la Sala comparte , como no podía ser otro modo, la doctrina jurisprudencial derivada , entre otras, de las Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta propia Sala, invocadas en el proceso acerca de la regla general de improcedencia de la inclusión de parcelas ubicadas en suelo urbano totalmente consolidado en las Unidades de Ejecución y los correspondientes Programas de Actuación Integrada de las mismas. Sin embargo en el presente caso no cabe estimar la alegación de la recurrente de que su parcela sean calificable como suelo urbano totalmente consolidado, y consecuentemente le sean aplicables las reglas de no inclusión invocadas , pues consta en autos informe técnico del Arquitecto Municipal en el que se hace constar que la parcela en cuestión no disponía de todos los servicios urbanísticos determinados por el artículo 6 LRAU antes de iniciarse las obras recogidas en los proyectos que sirven para el desarrollo de la Unidad de Ejecución número 1 - así la red preexistente de suministro de agua potable no puede ser aprovechada como red de abastecimiento de agua comunitaria por estar construido por ser de uso exclusivo de la finca y el suministro de energía eléctrica se realiza mediante cables aéreos, tendido que debe ser eliminado y sustituido por otro que discurra bajo la acera y existe una zona, ajardinada y vallada que separa el inmueble de la vía actualmente abierta, que debe ser desarrollada como vial, pavimentándola, dotándola de aceras e instalando lo servicios antes citados -; y que las cesiones de la parcela del actor se regularizan en la presente actuación , sin que estos extremos afirmados en el referido informe técnico resulten enervados probatoriamente por parte del actor; y cuyos hechos desvirtúan el fundamento fáctico de la consideración como suelo urbano consolidado invocada por el actor, pues aunque se trate de suelo urbano - adquirido como tal y por el que se viene pagando el correspondiente Impuesto de bienes inmuebles en tal concepto - y en él , a lo largo del tiempo, se hayan venido realizando determinadas obras de urbanización e implantación de algunos servicios, incluso cesiones de terrenos, es lo cierto que no se ha acreditado por la actora que su parcela disponga de todos los servicios exigidos en el artículo 6 LRAU, ni tampoco se han desvirtuado los informes técnicos que constatan precisamente que no posee todos los servicios exigidos en la referida norma autonómica, por lo que no cabe entender , en el presente caso, que se den las condiciones legales de suelo urbano totalmente consolidado por la urbanización, que justifiquen su no inclusión en la unidad de ejecución correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que en el programa actuación integrada se hayan de tener en cuenta y se valoren todos los elementos de cesión, aportaciones y obras de urbanización realizadas o imputables al actor y a los demás propietarios afectados por la ejecución , para mantener así el principio de distribución de beneficios y cargas en la ejecución urbanística, cuestión esta última que no es la que se debate en el presente fundamento del recurso. No cabe por tanto apreciar en consecuencia que se produzca pues infracción legal en la inclusión de la parcela del actor en la unidad de ejecución número uno referida que conlleve la anulación de los actos impugnados.
Cuarto. El recurrente alega, en el Fundamento de Derecho Segundo del mismo, que se ha incurrido en un vicio de nulidad de pleno Derecho en los términos del artículo 62.1 .e) LRJAPyPAC , porque considera que se ha establecido una delimitación de la unidad ejecución sin seguir el procedimiento de modificación del plan general , y en todo caso se ha producido un vicio de anulabilidad por entender la recurrente que se vulnera lo establecido en el artículo 33 LRAU . Tal alegación de nulidad de pleno Derecho formulada aplicación de la causa de nulidad contenida en el apartado e) del punto primero del artículo 62 LRJAPyPAC no puede ser acogida por la Sala, pues es claro , a la vista del expediente y de las actuaciones obrantes en autos, que la delimitación de la controvertida unidad ejecución número uno no se ha producido prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, es decir con carencia de todo el procedimiento correspondiente al acto del que se pretende predicar la presente causa de nulidad de pleno Derecho. Tampoco cabe acoger la pretensión anulación por infracción de lo establecido el artículo 33 LRAU, pues éste precepto establece , en su apartado segundo, que la delimitación de las unidades ejecución se contendrá en los Planes y Programas, y la definición de la unidad de ejecución en cuestión se ha producido el correspondiente Plan de Reforma Interior y el correspondiente estudio de delimitación de la unidad, producidos con el programa de actuación integrada, delimitación esta que se ha de estimar producida en el presente caso en el referido Plan de Reforma Interior y por tanto amparada en el precepto que se pretende infringido por la actora , por lo que procede en consecuencia desestimación de este fundamento de la demanda.
Quinto. Alega la parte recurrente , en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de su demanda, infracciones contra la legislación urbanística aplicable que concreta, en primer lugar, en la posibilidad de delimitar unidades más pequeñas en función las características físicas los terrenos dejando fuera de las actuaciones urbanísticas aprobadas definitivamente su propiedad por las razones antes expuestas, por considerar que no es necesario que la realización de las obras frente a su propiedad adopte la figura de Programa de actuación integrada, alegación esta que no cabe acoger, pues la opción escogida por el ayuntamiento entra dentro que sus potestades urbanísticas y la delimitación de la unidad ejecución no resulta contraria a Derecho por la inclusión de las fincas del recurrente en los términos expuestos los fundamentos jurídicos anteriores.
Sexto. En segundo lugar alega la parte actora, en este Fundamento Jurídico Tercero de la demanda, la vulneración de los principios básicos de gestión urbanística , y en concreto el principio de distribución equitativa de beneficios de cargas del planeamiento, regulado en el artículo 5 de la Ley del suelo, así como el principio de igualdad en el ejercicio Derecho de propiedad recogida en el artículo 1 de la Ley del Suelo, infracción ésta que tampoco puede ser acogida atendido lo razonado respecto al primero de los fundamentos de Derecho de la demanda, pues la inclusión en la unidad ejecución de las fincas del actora, por el dato de que una de ellas esté edificada y posea algunos de los servicios necesarios, no infringe los alegados principios y preceptos legales , ya que las diferencias de aportaciones y cesiones que pudieran haber entre las distintas parcelas, incluidas, especialmente las de la parte actora , han de reflejarse y compensarse precisamente en la ejecución de la unidad de actuación a través de los instrumentos previstos para ello, como ya se ha reseñado con anterioridad. Del mismo modo y por los mismos motivos, se ha de rechazar también la alegada, en tercer lugar, infracción del principio de igualdad en la distribución de beneficios y cargas de la actuación proyectada, pues considera excesiva la onerosidad de estas para el nulo beneficio que el recurrente estima que recibe.
Séptimo. Alega la actora, en cuarto lugar y en este Fundamento Jurídico Tercero del recurso, la vulneración del principio de proporcionalidad, concretada en infracción del artículo 6.2 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , en cuanto que establece que la administración debe emplear el medio menos restrictivo para la libertad individual, pues considera la recurrente que las cargas adjudicadas su representada son desproporcionadas, tanto por lo expuesto antes, cuanto porque los precios presupuEstados de la obra a ejecutar son excesivos y muy Superiores a los de mercado. Tal alegación ha de ser rechazada por la Sala, en lo que se refiere la infracción del artículo 6.2 RSCC, por cuanto la actuación en cuestión viene ajustada a las normas que para la ejecución del planeamiento urbanístico resultan específicamente aplicables, y, en cuanto se refiere a su discrepancia del presupuesto del coste de las obras , porque ningún actividad probatoria acredita esta estimación de la parte, que, por sí sola y como tal estimación, no enerva la valoración de los presupuestos económicos previstos para el desarrollo de la ejecución en cuestión.
Octavo. Plantea la actora, en el Fundamento Jurídico Cuarto, Apartado 1º, del recurso , la infracción en la que incurren el Programa de Actuación integrada, el Plan de Reforma Interior, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo con remisión las consideraciones jurídicas efectuadas en este punto el Fundamento de Derecho Primero, alegación esta que ha de ser desestimada asimismo, por aplicación de los razonamientos expuestos al tratar las alegaciones formuladas el referido fundamento jurídico.
Noveno. La pretensión que la actora deduce con carácter subsidiario - referente a se reconozca , como situación jurídica individualizada, su Derecho a que respecto al terreno de su propiedad, se le indemnice por la valla que se tiene que derruir y árboles que se van a arrancar - reitera solicitud que dedujo en el recurso de reposición y que fue desestimada en el Acuerdo de 29 de junio de 2.002 en base a los siguientes motivos: 1º. Que el vallado del jardín había sido construido sin licencia lo que convertía en inviable la indemnización que por su derribo pretende la recurrente; y 2º. Que la valoración del arbolado resultaba improcedente dado que , estando cultivados los terrenos afectados y debiendo, por tal motivo, valorarse los cultivos de todos ellos, se incrementaría el valor medio del precio de aquéllos sin beneficio alguno para la Administración.
Décimo. Como alega la actora en el Apartado 2º del Fundamento de derecho Cuarto de su escrito de demanda , los motivos que aduce el Ayuntamiento demandado carecen de relevancia a efectos de rechazar la expresada pretensión pues: 1º. En lo que afecta a la indemnización por derribo de la valla aún cuando se considere que la obra consistente en la construcción de la valla careció de licencia, debe estarse a lo que dispone la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, a cuyo tenor "las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 25 julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular"; y 2º. En lo que atañe al arbolado porque la indemnización por tal concepto - al igual que la reclamada por el derribo de la valla - viene imperativamente impuesta por lo dispuesto en el artículo 70.E) LRAU , a cuyo tenor "el propietario tendrán Derecho a que se le indemnice el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación y el deber de soportar o sufragar los gastos referidos en el art. 67.2 ".
Undécimo. Lo expuesto determina que deba estimarse la pretensión deducida por la actora con carácter subsidiario, cifrando el importe de las indemnizaciones reclamadas - a tenor de prueba pericial practicada a su instancia, cuyas conclusiones no han sido discutidas por la parte demandada - en las sumas de 1.628,10 euros por la valla derribada y 1.319 euros por el arbolado, lo que arroja un total de 2.947,10 euros".
Tercero.- También se alega por la parte actora la nulidad de la adjudicación de las obras de urbanización a la mercantil Mediascon, S.L. por no ser el precio de adjudicación de las obras el ofertado, puesto que al folio 42 del expediente consta escrito de la Alcaldesa de Geldo señalando que al precio de adjudicación hay que añadir unas mejoras técnicas propuestas en la oferta presentada por la citada sociedad , pero no incluidas en la misma, y que son necesarias para la ejecución, estando pendientes de valoración común.
Pero ello no es motivo de anulación de la adjudicación de las obras.
Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto, sin perjuicio de lo establecido en el fallo de la Sentencia dictada en el recurso número 1724/02 . No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Primero.- Desestimar , sin perjuicio de lo establecido en el fallo de la Sentencia dictada en el recurso número 1724/02, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carina contra el acuerdo del ayuntamiento de Geldo de 20 de diciembre de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 25 de octubre de 2002 por el que se acordaba la imposición de cuotas de urbanización del Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo.
Segundo.- Confirmar en tales términos el acuerdo impugnado.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , a

