Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 192/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 127/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 192/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100300


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00192/2007

Recurso de apelación núm.: 127/06.

Ponente: Sra. Guilló

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.192

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Don Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 8 de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 127/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid de 20 de abril de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 356/04, siendo parte apelada don Benito .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 de abril de 2.005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 356/04 cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Benito contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud relativa al abono de las diferencias retributivas de los complementos especifico y de destino asignados a la categoría de suboficial durante los últimos cinco años a contar con efectos retroactivos desde la fecha en que se presentó la reclamación ante la Administración demandada, por no ser ajustada a derecho dicha denegación , y sin condena en costas.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 7 de febrero de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 10 estaba constituido por la denegación de la petición encaminada al reconocimiento de las retribuciones complementarias (complemento específico y de destino) correspondientes a las tareas de superior categoría que el actor afirmaba haber venido desempeñando durante los últimos cinco años en la categoría de suboficial.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por entender que, acreditada la realización por el actor de las mismas funciones que los restantes suboficiales y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, han de serle reconocidas y abonadas las diferencias retributivas existentes en cuanto al complemento especifico y de destino(correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe) dejadas de percibir durante dicho periodo de tiempo y con la única limitación de los cinco años anteriores a la fecha de la petición del actor efectuada en vía administrativa.

La discrepancia del Ayuntamiento con la Sentencia apelada se basa, en síntesis, en el hecho de que no considera acreditada la realización por el recurrente de funciones similares a las del puesto que reclama.

Segundo.- Ahora bien, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido estimadas expresamente en Sentencia se refieren al percibo por el actor de las diferencias de complemento específico entre el percibido por el mismo y el que reclama correspondiente al puesto que afirma haber desempeñado efectivamente desde 1999 hasta el año 2004, inclusive. Pues bien, ante tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que en ningún caso las diferencias entre el complemento especifico de dicho puesto que reclama el actor y aquellas por las que había cobrado correspondientes a la categoría personal que ostentaba durante los años que se reconocen en el fallo de la sentencia de instancia puedan -dentro del común de las retribuciones de los funcionarios - superar tal cantidad.

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, de fecha 20 de abril de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 356/04, siendo parte apelada don Benito , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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