Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 192/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 33/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 192/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100053


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00192/2007

SENTENCIA Nº 192

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta:

Ilma Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación 33/2007, seguido por recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de POSADAS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, núm. 2, con fecha 20 de septiembre de 2006.

Ha actuado como parte apelada el CONSORCIO URBANÍSTICO LA GARENA, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se Interpuso por la mercantil Posadas de España S.A. recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario 49-2005, frente a la comunicación emitida por la Entidad Consorcio Urbanístico La Garena el 12 de Abril de 2005 por la que se le notificó la desestimación de su solicitud relativa al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por ambas partes el 25 de Mayo de 1999 reiterando el contenido de la anterior comunicación de 10 de Junio de 2003 por la que se declaraba resuelto el contrato por incumplimiento grave de la hoy recurrente. Fundamentó la recurrente su impugnación en la infracción de la normativa reguladora de los contratos con la Administración contenida en la Ley 13/95, de 18 de Mayo, de Contratos con las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ordinario 49/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, se dictó en él sentencia en la que se dice en el fallo: "Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador don FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de POSADAS DE ESPAÑA, S.A. contra CONSORCIO URBANÍSTICO LA GARENA al haber sido formulado contra resolución no susceptible de ello al suponer la reproducción de otra definitiva y firme dictada el 10 de Junio de 2003, sin expresa condena en costas."

TERCERO.- El CONSORCIO URBANÍSTICO LA GARENA, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvaja presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se personaron ambas partes y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2007 y en ella ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso de apelación y de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se decía en la sentencia apelada que procedía la inadmisión por acto administrativo firme y consentido porque:

"Consta en las actuaciones que derivado de las numerosas incidencias habidas en el desarrollo del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes el 25 de Mayo de 1999, Consorcio Urbanístico La Garena requirió por conducto notarial el 10 de Noviembre de 2000 a la parte hoy demandante para que en ejecución del mismo procedieran al otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Que sin haber dado cumplimiento al anterior requerimiento, Posadas de España requiere al Consorcio en 4 de Junio de 2003 para el efectivo cumplimiento del contrato y otorgamiento de escritura pública a lo que este instó nuevo requerimiento notarial el 10 de Junio de 2003 por el que se hacía constar la resolución del contrato por incumplimiento grave de Posadas de España S.A., poniendo a disposición de ésta las cantidades que con arreglo al contrato procedía devolver(el 50%) de las entregadas a cuenta. En este estado de cosas, Posadas de España S.A. que había interpuesto demanda en vía civil reclamando el cumplimiento del contrato como consecuencia del requerimiento del año 2000 (que fue desestimada por apreciarse la excepción de falta de jurisdicción y siendo firme el 29 de Diciembre de 2004 la sentencia dictada) remite al Consorcio el 23 de Marzo de 2005 una carta en la que le requiere para que procedan a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca objeto del contrato ya referido de 1999 a lo que la parte requerida y hoy demandada reiteró su anterior actuación de Junio de 2003 por la que había optado por la resolución contractual y frente a la cual ninguna actuación había originado.

Con tales antecedentes es obvio que el acto que se impugna es reproducción del dictado el 10 de Junio de 2003 por el que el Consorcio actuó la resolución del contrato y notificó dicha circunstancia a la parte compradora, Posadas de España S.A., sin que ésta interpusiese en aquel momento recurso en vía administrativa o judicial. Ello determina que aquel acto tiene el carácter de firme y definitivo por consentido, siendo el que ahora nos ocupa una mera reproducción o recordatorio de que el contrato había sido resuelto lo cual determina que concurre la causa de inadmisibilidad invocada que se contiene en el artículo 69 c) de la LJCA en relación con el artículo 28 , esto es que el recurso tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación debido a que es reproducción de otra anterior consentida".

SEGUNDO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, vulneración del art. 53 de la Ley 30/1992, porque la carta del 10 de junio de 2003 remitida por acta notarial el 12 de junio de 2003 se firmó por D, Aurelio , en la figura de Director Gerente del Consorcio Urbanístico, quien en este momento concreto carecía de competencia para resolver el contrato de compraventa como se desprende de los propios Estatutos del Consorcio Urbanístico La Garena (folios 1 a 50 del exp. Adm.), concretamente en el artículo 22 donde se exige para ser competente a la hora de resolver contratos, la autorización del Consejo de Administración. El Director del Consorcio Urbanístico en el acta de requerimiento y depósito formalizada el 21 de junio de 2005 ante el Notario Don Juan Carlos Caballería Gómez para declarar ineficaz el contrato de compraventa de mayo de 1999 actúa en uso de las facultades conferidas por el Consejo de Administración el 1 de marzo de 2004 (folio 145 del exp. Adm.).

Sin embargo, al recibirse el requerimiento notarial, como es obvio en una entidad, no es el que lo recibe materialmente quien ha de cumplirlo, sino aquélla por medio de sus órganos adecuados y éstos no dieron cumplimiento a dicho requerimiento.

POSADAS DE ESPAÑA S.A. en aquél momento es cuando como se dice en la sentencia apelada debió actuar en vía administrativa o judicial y, al no hacerlo, el acto quedó firme y consentido.

TERCERO.- Se alega por la parte recurrente que hubo vulneración del art. 54.1.a de la Ley 30/1992. Nada tiene que ver este motivo con la sentencia apelada, pues se alega falta de motivación de los actos administrativos, cuando lo que se está recurriendo es una resolución judicial.

CUARTO.- Se dice por la parte que recurre que hubo vulneración del art. 58.2 de la Ley 30/1992 , al no indicarse si el acto era o no definitivo y los recursos que podían interponerse. Sin embargo, nos encontramos ante un acto al que no son aplicables esos requisitos pues lo que se hace es cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa que se había realizado entre las partes el 25 de mayo de 1999, en su estipulación 6ª y, por lo tanto, de pleno conocimiento de la entidad apelante. Se dio el plazo que se había pactado entre las partes y que fue incumplido por la que ha recurrido.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación 33/2007, interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de POSADAS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, núm. 2, con fecha 20 de septiembre de 2006 . Se condena a la parte apelante al pago de las costas de este proceso.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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