Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 192/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2006 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100149


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO Nº 83 de 2006

S E N T E N C I A N º 192 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-

PRESIDENTE-

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA -

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -

====================================

En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 83 de 2006, seguido entre partes, como demandanteDª Valle, representada por el Procurador D. Guillermo Garcia-Mercadal y asistida por el Letrado D. José Maria Paban Arranz; como demandada elAYUNTAMIENTO DE BARBASTRO (HUESCA),representado por la Procurador Dª Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. José A. Garcés Nogués.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbastro, de fecha 11 de noviembre de 2005 por el que se aprobó con carácter definitivo y parcial el Plan Especial de Protección y Reforma del Casco Histórico de Barbastro.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía:Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la recurrente dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare: la nulidad de la Resolución impugnada; subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada por defectos de procedimiento; y en todo caso, declare la condición de suelo urbano consolidado del inmueble conocido como Tienda Nueva identificado en el Expediente Administrativo. Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando el acuerdo recurrido.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente proceso determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo indicado en el encabezamiento de esta sentencia adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barbastro, de fecha 11 de noviembre de 2005 por el que se aprobó con carácter definitivo y parcial, las prescripciones del Plan Especial de Protección y Reforma (PEPRI) del Casco Histórico de Barbastro que habían sido objeto de información pública (Anexo II del acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2004), en lo relativo a la Unidad de Ejecución 10.1.. 'ampliación de las Escaleretas', comprensiva, de forma exclusiva, de los inmuebles sitos frente a la calle General Ricardos.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de lo actuado se deducen los siguientes extremos de interés: 1.- En octubre de 2000 el Ayuntamiento de Barbastro encargó la redacción del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de la Ciudad de Barbastro (PEPRI). El 28 de agosto de 2001 el Pleno municipal aprobó el documento presentado por el equipo redactor sobre los criterios, objetivos y soluciones generales del PREPI, integrado por los tomos y planos, sometiéndolo a trámite de información pública, sin que en el plazo concedido se formularan alegaciones -documento 1 del expediente administrativo-. El 29 de mayo de 2002 por la Comisión Informativa de Urbanismo, expuesto el contenido de los trabajos presentados por el equipo redactor del PEPRI y atendiendo al estudio y evaluación de los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales, se formulan distintas propuestas para su inclusión en el documento objeto de aprobación inicial señalándose en el acta, por lo que aquí interesa, apartado 'V.- ORDENACIÓN DETALLADA: PASEO DEL COSO/CALLE SANTO DOMINGO, PLANOS 20 Y 21. Propuesta: -Ensanchar, sustancialmente, las 'escaleretas' de conexión entre General Ricardos y calle Santo Domingo. El ensanchamiento se producirá mediante afección sobre los inmuebles colindantes con las actuales escaleras, en toda su longitud'. Dicho documento fue informado por el Arquitecto Municipal con fecha 18 de febrero de 2003 -documento 10 del expediente administrativo-. Con fecha 19 de febrero de 2003 el Técnico de Administración General informó el proyecto de PEPRI apto para la aprobación inicial analizando la necesidad de modificar el Plan General de Ordenación Urbana para dar cobertura al PEPRI en tramitación, -documento 11 del expediente administrativo- de cuyo contenido, por lo que aquí interesa, conviene señalar: 'II MODIFICACIONES DEL PGOU. 1ª) MODIFICACIÓN AISLADA DEL PGOU EN ASPECTOS DE SU COMPETENCIA...Sin perjuicio de lo indicado, resulta necesario modificar el documento 'Homologación como Plan General de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Barbastro' y, por tanto, el propio Plan General de Ordenación Urbana, en cuanto se refiere a la definición del suelo urbano No consolidado comprendido en el ámbito del PEPRI en los casos siguientes: La definición del suelo como urbano NO CONSOLIDADO comprenderá inicialmente en una unidad de ejecución diferenciada las siguientes superficies, algunas de las cuales no están comprendidas en el ámbito del PEPRI:...-La totalidad de la superpie señalada como unidad de ejecución nº 13.1 en el documento del PEPRI, denominada 'Extensión /Esparza-La Corte, y cuya ejecución se prevé en el documento presentado para su aprobación inicial por el sistema de 'Expropiación'.... III MODIFICACIONES Y PRECISIONES RESPECTO DEL PEPRI PRESENTADO PARA SU APROBACIÓN INICIAL. Se advierte la necesidad de establecer determinadas correcciones sobre el documento presentado para su aprobación inicial sin perjuicio de lo señalado en los puntos precedentes. En concreto la siguientes:...2.3ª. Los sistemas de actuación deben modificarse... En la UE.13.1 el sistema podrá ser expropiación o si se opera de manera integrada con las áreas 14 y 15, cooperación, concesión de obra urbanizadora o convenio...14. Debería revisarse las prescripciones relativas a 'gestión externa' previstas en la página 40. Más en concreto la frase siguientes: 'La gestión de la Unidad de Ejecución 13.1, prevista mediante el sistema de expropiación en la ficha correspondiente del PEPRI, podrá ser ejecutada por cesión de suelo dotacional (viario y zonas verdes) de sectores externos al PEPRI o con cargo a transferencias de aprovechamiento sobre los sectores 14 y/o 15 de acuerdo con lo establecido en el planeamiento superior (modificación puntual de NN.SS actualmente homologadas a Plan General según la L.U.A.)' De otro lado, cómo se agrupan las unidades 13.1 y 13.2 como redelimitación para permitir su ejecución anticipada de cualquiera de ellas'.

2.- Por el Pleno municipal de 23 de mayo de 2003 se acuerda aprobar con carácter inicial el PEPRI del Casco Histórico de la Ciudad de Barbastro así como el documento de modificación del PGOU, someterlo a información pública y requerir informe de las Administraciones competentes -documento 14 del expediente- .

En el periodo de información pública la hoy actora presentó escrito de Alegaciones en el que solicitaba: 1. Desligar la parcela NUM000 correspondiente al inmueble situado en el c/ DIRECCION000 NUM001 de la AO 13.1 Sto. Domingo-Esparza y por tanto de la Unidad de Ejecución 13.1 del PEPRI. 2. Suprimir el retranqueo de la Alineación Exterior de fachada a c/ DIRECCION000 , ajustando la misma igual que en el resto de la calle, es decir, a las fachadas existentes, pues se trata igualmente de casco urbano consolidado, en concreto desde el S.XVII-XVIII. O bien, en su caso, establecerla para un hipotético caso de sustitución de la edificación. Y 3. Establecer igualmente la alineación a lo largo de las Escaleretas para el caso de sustitución del inmueble, y, en cualquier caso, en igualdad de condiciones a ambos lados de la calle, es decir, a un metro a cada lado -documento 38 del expediente administrativo-. El Informe Técnico emitido a las alegaciones -documento 50 del expediente administrativo- señala, 'Consideraciones jurídicas. En relación con la exclusión del ámbito no existe inconveniente en aceptar la propuesta pues su inclusión dentro del ámbito no resulta estrictamente necesaria, además de que puede resultar más ágil su renovación al margen de la propia Unidad de Ejecución 13.1. Por el contrario se debe informar desfavorablemente su supresión de la alineación con la c/ General Ricardos por cuanto constituye una alineación del Plan General que resulta necesario para dotar a dicho tramo de la calle con un trazo más racional. Por último puede considerarse aceptable la redefinición de la ampliación de la calle Escaleretas a fin de que afecte en las mismas condiciones a los edificios ubicados en el otro lado de la calle. Se propone estimar parcialmente la alegación y, en consecuencia, excluir la edificación del ámbito de la UE 13.1 así como definir la alineación nueva de la calle Escaleretas en los términos solicitados y por el contrario se propone desestimar la solicitud de suprimir la alineación de la Calle General Ricardos, aunque sí resulta oportuno limitarla a un retranqueo de 1,5 metros respecto de la actual línea de fachada en consonancia con la propuesta gráfica que acompaña a este escrito. En consonancia, se deberá adecuar la redacción de los artículos 36 y 38 del PEPRI ... para crear una Unidad de Ejecución independiente denominada UE.10, debiendo elaborarse para la misma, en el Texto Refundido, una ficha urbanística que incorpore los criterios de desarrollo correspondientes de la ficha precedentes (UE-13.1)'.

Con fecha 27 de septiembre de 2004, se emite informe por los Servicios Jurídicos y Técnico de Urbanismo relativo a los emitidos por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2004 sobre el PREPI y sobre modificación aislada del Plan General de Ordenación Urbana -documento 49 del expediente administrativo-, que, por lo que aquí interesa, señala: 'En este orden, los aspectos concretos que requieren una nueva información pública son los siguientes::...-Las modificaciones atinentes a la categoría de suelo urbano no consolidado, es decir, las relativas a la delimitación de unidades de ejecución y a los sistemas de actuación de aplicación en las mismas y, en concreto:...Delimitación de la unidad de ejecución nº 10.1, Escaleretas, comprensiva, de forma exclusiva, de los inmuebles sitos frente a la DIRECCION000 . Debe hacerse constar que el suelo comprendido en la misma se ha incluido como suelo urbano no consolidado en la aprobación inicial... -Las variaciones en las alineaciones exteriores de viales o espacios públicos en los siguientes casos: Ampliación de la calle Escaleretas a 6 metros de anchura...'. Y respecto a Otras incidencias -h12) en relación a que no existe referencia gráfica a la UE 10.1- señala 'En efecto la unidad de ejecución 10.1, Escaleretas, no aparece grafiada más que con el número 10 sin decimal ninguno que concrete su identificación. En todo caso, tal denominación corresponde a la UE situada en las Escaleretas frente a la calle San Ramón. Por tanto, deberá modificarse el Plano 0.1, Calificación/Propuesta municipal, para incorporar esta rectificación'.

3.- Por el Pleno municipal de 12 de noviembre de 2004 se resuelven la alegaciones formuladas en el trámite de información pública y se aprueba con carácter definitivo, aunque no integral, el Plan Especial de Protección y Reforma del Casco Histórico de Barbastro, -documento 51 del expediente administrativo- aprobándose igualmente con carácter definitivo la Modificación del Plan General de Barbastro.

En el apartado Cuarto de dicho acuerdo se excluyen de la aprobación definitiva '...las prescripciones a que se refiere el ANEXO II de estos acuerdos, que a su vez se someten a información pública...Concluido el periodo de información pública, serán resueltas las alegaciones que hubieran sido formuladas y se procederá, en su caso, a la aprobación definitiva de las prescripciones a que se refiere este punto. Terminado lo anterior deberá redactarse un Texto Refundido del PEPRI.'. Entre los aspectos excluidos de aprobación definitiva recogidos en el Anexo II se encuentra...-.Delimitación de la unidad de ejecución nº 10.1 Escaleretas, comprensiva de forma exclusiva de los inmuebles sitos frente a la DIRECCION000 . Debe hacerse constar que el suelo comprendido en la misma se ha incluido como suelo urbano no consolidado en la aprobación inicial.... - Las Variaciones en las alineaciones exteriores de viales o espacios públicos en los siguientes casos: Ampliación de la calle Escaleretas 6 metros de anchura'.

4.- En el nuevo periodo de información pública la hoy actora -como propietaria de la edificación sita en DIRECCION000 nº NUM001 , conocido como Edificio 'La Tienda Nueva', formuló alegaciones, adjuntando un informe de 'Valoración Económica', se opone a la nueva UA 10, que delimita el 'Bar Luis' junto a 'La Tienda Nueva', y solicita '-Reducción de la Ampliación de la Calle Escaleretas a 4 metros de anchura, como se había previsto en la Aprobación del PEPRI. -Supresión de la UE 10, para procurar así el desarrollo inmediato de la zona afectada. Y -Obtención del Metro de Ampliación de la Calle Escaleretas que afecta a esta propiedad mediante la cesión gratuita de dicho espacio. Suscribiéndose en su caso un Convenio de Actuación de Cesión Anticipada en este sentido, en el que además se contemple una solución compromiso de compra a prestar por quien suscribe respecto del resto de parcela que resultará de la demolición y consiguiente cesión que afecta a la ruinosa edificación conocida como Bar Luis. O bien en su caso, también podría resultar solución alternativa incluir la edificación colindante a la calle Escaleretas que hoy día queda fuera del ámbito del PEPRI en el interior de su Delimitación y en concreto en el interior de la UE 10, dado que de este modo se estaría dando el mismo trato a ambas edificaciones, junto con el edificio del BAR LUIS; y de este modo al existir más Aprovechamiento que repartir entre los participes en el desarrollo de la Unidad de Actuación, sería menos costosa la gestión de la misma'. -documento 75 del expediente administrativo-.

En el Informe Técnico emitido en relación con las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública del PEPRI -documento 87 del expediente administrativo- se señala, respecto a las de la actora, por lo que aquí interesa y para su desestimación que: '...b)La carga de cesión por destino a viales, escaleretas en este caso, en el mismo acuerdo citado en el punto precedente ha sido ya distribuida entre las propiedades situadas a ambos lados de la propia calle 'Escaleretas'de tal forma que en este punto el acuerdo reiterado ha contemplado un reparto de cargas urbanísticas'; '...e)La viabilidad de la unidad de ejecución a que se refiere la alegante, en primer lugar, se solventaría con toda normalidad en la forma inicialmente prevista, es decir, en la unidad de ejecución 13.1 vinculada a las áreas 14 y 15. Por tanto, la agregación a dicha unidad de ejecución es siempre un mecanismo compensatorio apto para tal fin. Una simple modificación de planeamiento permitirá alcanzar tal resultado en cualquier momento. La suficiencia económica de la unidad de ejecución 10.1, 'Escaleretas', no es contradicha por la alegante ...'; '...f) La anchura de la calle Escaleretas ha sido el resultado de los análisis técnicos realizados por los Servicios Técnicos municipales y el equipo redactor del Plan, y su fundamento queda reflejado en el expediente tramitado. En todo caso, se considera preciso dotar a dicha vía de la dimensión indicada con el fin de que la conexión entre el Casco Histórico, las nuevas áreas 14 y 15, y el viario perimetral entre las mismas y el área 13 previsto en el propio Plan, resulte apta para admitir el tránsito que a las mismas razonablemente les ha de corresponder'.

5.- Por el Pleno municipal, en sesión extraordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2005, se acuerda resolver las alegaciones presentadas y se aprueba con carácter definitivo, las prescripciones del Plan Especial de Protección y Reforma del Casco Histórico de la Ciudad que han sido objeto de información pública (Anexo II del acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2004), en los términos que se transcriben como ANEXO II de estos acuerdos -documento 88 del expediente administrativo.

Contra dicho acuerdo la actora ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Funda la parte recurrente su impugnación del acuerdo recurrido, en la nulidad del P.E.P.R.I por contravención de las indicaciones del P.G.O.U. que desarrolla. Principio de Jerarquía Normativa en el Ámbito del Planeamiento Urbanístico, en el sentido de que la ampliación de la Calle Escaleras de Santo Domingo contraviene el contenido del PGOU de Barbastro; nulidad del P.E.P.R.I, por aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por resultar injustificada y contraria a derecho la delimitación de la UE 10.1, teniendo en cuenta la falta de motivación existente y la distinción practicada por la Administración actuante al respecto de la subclasificación de Suelo Urbano No Consolidado que recae sobre el espacio correspondiente a la UE.10.1 en contraposición a la colindante Casa Pala, también afectada por la ampliación de las Escaleras de Santo Domingo y clasificada por el contrario como suelo Urbano Consolidado; nulidad por inviabilidad económica de la UE 10, lo que determina su Imposible Cumplimiento; y anulabilidad por defectos en el procedimiento. Motivos de impugnación que no pueden prosperar.

CUARTO.-Hay que comenzar señalando que el artículo 54.2 de la Ley Urbanística de Aragón establece que los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de las correspondientes directrices o Plan General y en su defecto las propias de su naturaleza o finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en la memoria, planos y catálogos, ordenanzas, plan de etapas y evaluación de costes. Precepto que resulta coincidente en lo esencial en su contenido con lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 conforme al cual el Plan Especial de Reforma Interior viene concebido como instrumento de ordenación derivado, en cuanto precisado de un Plan superior, que tiene como finalidad: a) la realización de operaciones de reforma interior previstas en el Plan General, en cuyo caso deberá ajustarse a sus determinaciones; y b) operaciones de igual clase no concretadas en el Plan General, supuesto en el que no podrá ser modificada la estructura fundamental de éste. Estableciendo el apartado 3 del referido artículo 54 de la Ley Urbanística de Aragón que en ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir al Plan General en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. Y en el artículo 58 a) que podrán constituir el objeto de los Planes de Reforma Interior operaciones integradas o actuaciones aisladas que, en desarrollo de la estructura fundamental de la ordenación prevista por el Plan General, se encaminen a la descongestión o renovación de usos del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.

En el supuesto examinado, la ampliación de la calle Escaleretas estaba incluida en una operación de reforma interior, y tal determinación se encuentra entre las encomendadas por la legislación urbanística a los planes especiales de reforma interior.

El examen de la Memoria del PEPRI pone de manifiesto, en el apartado 3.9 OPERACIONES DE REFORMA INTERIOR/Áreas de Ordenación, que 'Constituyen Áreas de Ordenación Detallada o de Reforma Interior aquellos ámbitos...sometidos a procesos integrales de urbanización (c/Santo Domingo-c/Esparza-c/La Corte, c/Conde, c/Escuelas Pías)...' y 'Sobre las Areas de Ordenación... AO 13.1 indica 'Se ensancha el vial denominado escaleretas afectando a los inmuebles de c/ DIRECCION000 NUM001 y NUM002 que pasan a integrarse en la Unidad 13.1 ante la posibilidad de que requieran ser expropiados para su materialización. Sobre ellos la pérdida de edificabilidad se considera parcialmente compensada por la revalorización que puede suponer la renovación del área, sobre todo por las posibilidades de su destino a usos terciarios (comercio, oficinas).'.

Por otra parte puede considerarse justificada la propuesta por las diversas exigencias de ampliación acaecidas durante la tramitación del expediente según se deduce de los informes técnicos emitidos, anteriormente referidos, en respuesta, algunos de ellos, a las alegaciones de la actora como anteriormente se señalaba, en concreto en relación con el acuerdo de resolución de alegaciones y aprobación definitiva adoptado el 11 de noviembre de 2005, en cuanto señala: 'La anchura de la calle Escaleretas ha sido el resultado de los análisis técnicos realizados por los Servicios Técnicos municipales y el equipo redactor del Plan, y su fundamento queda reflejado en el expediente tramitado. En todo caso, se considera preciso dotar a dicha vía de la dimensión indicada con el fin de que la conexión entre el Casco Histórico, las nuevas áreas 14 y 15, y el viario perimetral entre las mismas y el área 13 previsto en el propio Plan, resulte apta para admitir el tránsito que a las mismas razonablemente les ha de corresponder'.

Por otra parte, la UE 10.1, responde a la solicitud de la actora, en el periodo de información pública, de desligar la parcela NUM000 correspondiente al inmueble situado en la c/ DIRECCION000 NUM001 de la AO 13.1 Sto. Domingo-Esparza y por tanto de la Unidad de Ejecución 13.1 del PEPRI, al no existir inconveniente en aceptar la propuesta pues su inclusión dentro del ámbito no resulta estrictamente necesaria, además de que puede resultar más ágil su renovación al margen de la propia Unidad de Ejecución 13.1., según el Informe Técnico emitido a las alegaciones formuladas -documento 50 del expediente administrativo-

En lo relativo al cambio en la clasificación del suelo de la U.E 10.1 -La Nueva Tienda y Bar Luis, nº 57 y 59, respectivamente, de la calle General Ricardos- como Suelo Urbano No consolidado, y en relación con la del inmueble situado al otro lado de la CALLE000 -nº NUM003 de la DIRECCION000 - , suelo Urbano Consolidado, no cabe desconocer que como establece el artículo 12.1 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -LUA - 'corresponde al plan general la clasificación de todo el suelo del término municipal, incluido el destinado a sistemas generales, en urbano, urbanizable y no urbanizable. Por otra parte, dispone el apartado primero del artículo 14 que 'el plan general distinguirá las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado' y el apartado segundo de dicho artículo que 'tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente por estar sometidos a procesos integrales de urbanización renovación o reforma interior -como es el caso-. Todo el suelo urbano restante tendrá la consideración de suelo urbano consolidado'. En cualquier caso, y lo que es fundamental en el supuesto examinado, no cabe desconocer que el ordenamiento urbanístico autonómico posibilita efectuar por medio del Plan General la 'desconsolidación' del suelo urbano consolidado o cambio de categoría a suelo urbano no consolidado, los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, renovación o reforma interior.,

La necesidad de la modificación del Plan General fue indicada en el informe jurídico emitido en fecha 19 de febrero de 2003, anteriormente referido, en relación con los aspectos que por su naturaleza exigían cambio de clasificación a suelo urbano no consolidado comprendido en el ámbito del PEPRI en los casos que indicaba, que afectaba, entre otras, a la parcela propiedad de la actora. Modificación del Plan General tramitada al efecto y aprobada en fecha 12 de noviembre de 2004 que recoge la categoría de suelo urbano no consolidado por su inclusión en unidades de ejecución, y cuyas determinaciones no fueron recurridas.

En conclusión el PEPRI no modifica el PGOU de Barbastro, y como señala la Administración demandada, para las cuestiones que lo precisaban -clasificación del suelo que se integra en la definición de unidades de ejecución- se tramitó simultáneamente una Modificación Aislada del planeamiento general. En los demás aspectos -ampliación de viario peatonal, definición del sistema de obtención- están dentro del límite competencial de los planes especiales de reforma interior. Sin que, por otra parte, la ampliación de las 'Escaleretas' -ampliación de viario peatonal ya existente-altere el modelo estructural definido en el Plan General.

De manera que, conforme a lo expuesto, no priva de racionalidad la opción planteada y asumida por la Administración municipal, opción que en cuanto no resulta disconforme al ordenamiento jurídico no cabe rechazar, sin desconocer las facultades que nuestro ordenamiento jurídico atribuye en el tema del planeamiento a la Administración municipal, no siendo posible llevar a cabo un pronunciamiento anulatorio sin que concurra una vulneración del mismo, que no ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada en autos, ni sustituir la opción asumida por otra diferente, por meras razones de oportunidad, ya que ello supondría sustituir una opción admisible -la adoptada-por otra que también lo sea -la propuesta por la parte recurrente-, pronunciamiento que, como viene señalando reiterada jurisprudencia, no puede ser adoptada por los Tribunales encargados del control judicial de la actividad planificadora.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la inviabilidad económica de la unidad de ejecución, lo que determina, según la actora, su imposible ejecución, dando por reproducidos los alegatos vertidos en la fase de información pública -folio 75 del expediente administrativo-, así como la Valoración económica que adjuntaba; y la incorrecta delimitación de la UE 10.1 incluyendo la propiedad de la actora, junto con la propiedad del edificio conocido como 'Bar Luis', en el ámbito del PEPRI y dentro de una UE, cuando la otra mitad de la ampliación se obtiene por un sistema de afección menos gravoso, baste reproducir cuanto se indica sobre el tema en el acuerdo de resolución de alegaciones y aprobación definitiva -documento 88 del expediente administrativo-, y que se reiteran y desarrollan en los escritos de contestación a la demanda, al reproducir y remitirse la actora a los alegatos vertidos en la fase de información pública y no haberse desvirtuado ni por nuevas alegaciones ni con la prueba pericial practicada en autos.

SEXTO.-Por último respecto a los defectos procedimentales por considerarse vulnerados los artículos 52 y siguientes de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , no se aprecia vulneración alguna que permita acoger la anulabilidad solicitada, y sin que se estime que las razones aducidas por la parte recurrente desvirtúen la corrección del acuerdo impugnado.

SÉPTIMO.-No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 83 del año 2006, interpuesto porDª Valle, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

TERCERO.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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